REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 30 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3015
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 del mes y año en curso, por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ DAZA, contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 del mes y año que discurre, se admitió el recurso de apelación. Así como el escrito de contestación de la representación del Ministerio Público.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ DAZA, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 03 al 17 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO
DEL OBJETO DE LA APELACION
Honorables Magistrados, en la audiencia celebrada el pasado miércoles 28 del mes de julio de este año, el ciudadano Juez 15 de Control de Caracas, decretó medida privativa a mi representado ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ DAZA, tomando en consideración la Precalificación jurídica dada al presunto delito que según cometió mi asistido, (secuestro Breve), y aunque en la propia audiencia de presentación, este accionante solicitó al ciudadano Juez que se ANULARA el acta policial debidamente identificada en el expediente de autos, en los folios 09 al 12, respectivamente… (llama la atención la firma del Jefe del Despacho, ciudadano Msc. Anixo Salaverría, Comisario, Jefe de la División, la cual no coincide con su firma “rubrica” en los demás folios donde aparece suscribiendo los -oficios, al igual que el Acta Policial, la suscribe y firma un solo funcionario)…
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, esta acta fue "montada" por la policía al momento de realizar la presunta captura de mi patrocinado, ya que tal como se lo demostré al tribunal ese día, no podían los funcionarios declarar a mi representado sin la presencia de un Abogado de su confianza y/o del Fiscal del Ministerio Público, además, tenía el denunciante de autos en todo caso ciudadano JOSE GREGORIO GOUVEIA GOUVEIA, no irse del sitio donde presuntamente él le entregó el dinero a mi representado, (tal como consta en el acta policial en su folio 10 que dice "…éste le hace entrega del dinero en cuestión, marchándose el esposo de la víctima rápidamente del lugar…); LO QUE DEJÓ EN CLARIDAD QUE ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA EXISTIÓ, Y mucho menos que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ DAZA, haya recibido esos billetes que forman parte del expediente…
El ciudadano Juez en su decisión sorpresivamente destaca, lo siguiente: “…”, es decir, ciudadanos Magistrados, que el Juez anula el acta de la “ACCION POLICIAL” pero confirma las declaraciones del denunciante. Acá ciudadanos Jueces no se esta pidiendo la nulidad de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GOUVEIA, esposo de la Víctima de autos, NO, se está anulando es la actuación policial que por su naturaleza violatoria de garantías constitucionales que goza mi patrocinado, esa acción policial, mas no la denuncia, es lo que evidencia que no puede el ciudadano Juez de Control ANULAR PARCIAL LA ACCION O ACTUACION PROCESAL, y dejar la misma pues vigente para favorecer al Ministerio Público, cuando la acción policial o actuación policial es una sola…
TERCERO
DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE MI REPRESENTADO Y LA JURISPRUDENCIA DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS POR ESTAS MISMAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DEL APREHENDIDO
El ciudadano Juez Quince de Control al acogerse él mismo a un criterio inexistente procesalmente de establecer que en una acción o actuación policial se debe “partir lo bueno y lo malo” pues conlleva a un criterio errado, ya que en el caso que nos ocupa hubo una sola y única actuación policial para presuntamente detener a mi defendido...
Sentencia N° 092, de sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315, de fecha 09/04/2010.
“…Las nulidades absolutas serán aquellas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso…”
Sentencia N° 0582, de Sala de casación Penal, Expediente N° 01-0251 de fecha 10/07/2001.
…
Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002.
…
Aquí está claramente demostrado, que el ciudadano Juez 15 de Control tenía y estaba obligado por disposición de nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, de anular absolutamente el acta policial debido a la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales que efectuó el CICPC en su actuación al detener presunta e ilegalmente a mi representado.
Por eso esta defensa solicitó de inmediato en dicha audiencia la Nulidad del acta policial, todo conforme a lo que disponen para los efectos los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal.
Justamente ciudadanos Magistrados, algo que no logra entender esta defensa, es que el ciudadano Juez del Tribunal Quince de Control, admite en su decisión que en base al 191 eiusdem, es que toma su decisión, pero cambia el contenido del mismo articulo cuando le da una calificación de "nulidad parcial”…
Es preciso y contundente este artículo en su contenido, no podía el Juez darle una calificación de "Nulidad Parcial” cuando de lo que se trató esta manera de detener y presuntamente declarar a mi defendido fue violatoria de derechos y garantías constitucionales: "CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ART. 49, EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES .JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS…
CUARTO
DE LAS INCONGRUENCIAS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN ESTE CASO.
…
PRIMERO: Por una parte del ciudadano esposo de la víctima, en su declaración hace saber al CICPC que los presuntos captores de su esposa le estaban solicitando la cantidad de "1 millón de bolívares" (folio 5) - (entiéndase que eran MIL MILLONES DE BOLIVARES DE LA CLASIFICACION DE LA VIEJA MONEDA),- y cuando presuntamente detienen a mi representado, se habla de una suma de "10 mil bolívares” (folio 10), lo que crea mucha suspicacia en el modo de haber hecho este presunto acto policial, ya que hacer una cambio o “rebaja” de un mil millones de bolívares a Diez mil pues es un significativo monto al declarado por el esposo en su declaración.
SEGUNDO: En los delitos de extorsión, es comúnmente observado que el órgano encargado de recibir la denuncia prepara todo un protocolo que se utiliza para estos casos, cuando hay entrega de dinero en efectivo. Este protocolo se basa en que esos billetes son marcados por una tinta especial, normalmente de color amarillo muy diluida en color, y se hace una especie de "marca" en los mismos, como el caso de una equis (x), con el objeto de dejar, para el futuro valor probatorio de los mismos, una "prueba"…
TERCERO: Llamó poderosamente la atención a esta defensa, que el ciudadano DENUNCIANTE cuando se supone que le entregó en la Avenida Bolívar el presunto dinero a mi cliente, se marchara del sitio, la lógica de la actuación policial refiere que debía quedarse para que lograra identificar a la persona que le entregó el dinero. Lo que hace fundamentar a esta defensa que este ciudadano NUNCA ESTUVO EN EL SITIO y por eso es que ratifico en este escrito de apelación que es acta fue montada por el CICPC, ya que entre otros detalles tenían que tener testigos de la operación, por un lado, y por el otro un reconocimiento de la persona que supuestamente entregó el dinero, además, los funcionarios actuaron en vehículos particulares, lo que hacer presumir que no interesaba que la superioridad se enterara del procedimiento…
…
SEXTO
PETITORIO
…esta defensa… solicito…
PRIMERO: Anule en toda y cada una de sus partes la decisión y el Acta Policial que el ciudadano Juez Quince en Funciones de Control… decretó como “parcial”…
SEGUNDO: Pido… sea revocada la decisión que priva de libertad a mi representado…
TERCERO: Pido… la inmediata LIBERTAD PLENA de mi defendido… …”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al aprehendido, cuya acta cursa a los folios 71 al 79 de las presentes actuaciones, mediante la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, pasó hacer las consideraciones pertinentes:
“PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario…SEGUNDO: Este Juzgador acoge la precalificación dada al hecho… en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6, ultimo aparte de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. TERCERA: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio público a la cual se opone la defensa se desprende de las presentes actuaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en los hechos punibles que hoy se siguen en su contra, tales como: 1.- Denuncia común interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA GOUVEIA, donde denuncia el hecho donde resultara secuestrada su esposa de nombre BLANCA TRINIDAD DE GOUVEIA EXPOSITO y de las llamadas telefónicas que recibiera posteriormente, 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde se deja constancia de la llamada que fuera recibida de parte del ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, quien indicó haber recibido una llamada de una persona del sexo masculino que le indicara ser la persona que tenia secuestrada a su esposa solicitándole la cantidad de diez mil bolívares por su rescate y en el momento en que este dinero le fue cancelado fue aprehendido incautándosele el dinero que le entregara la víctima y quedando identificado como RODRIGUEZ DAZA FRANCISCO JOSE…, 3.- Acta De Entrevista de la víctima ciudadana EXPOSITO PINO BLANCA quién indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue víctima de secuestro y de los bienes que le fueron sustraídos. Es así como de estos elementos concatenados han llevado a este Juzgado a la convicción que el hoy imputado presuntamente es participe en la comisión del hecho punible… y visto que se acredita el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el presente caso es de VEINTE A TREINTA AÑOS de prisión, la magnitud del daño causado que atenta contra la libertad de la víctima, la pena a imponer en una eventual condena supera en exceso el limite de diez años así como el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252, por cuanto se acredita el supuesto del numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia que el imputado es conocido por testigos y víctimas lo que hace presumir que el mismo puede influir en los mismos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, es por lo que este tribunal por cuanto lo considera pertinente y necesario a los fines de garantizar la finalidad proceso, DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos FRANCISCO RODRIGUEZ JOSE DAZA… ello de conformidad con el artículo 250, es sus tres ordinales, así como el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
En la misma fecha (28-07-2010), el Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 80 al 85 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ DAZA, en su escrito recursivo, ha solicitado por los argumentos realizados en el mismo, primero: que se anule en toda y cada una de sus partes la decisión y el Acta Policial que decretó como “parcial” el a quo; y segundo: que sea revocada la decisión que priva de libertad a su representado, “debido a que se encuentra totalmente viciada de toda nulidad el acta policial que fue la que “parcialmente” toma el ciudadano Juez… para tomar esta decisión…”.
En este sentido, tenemos que en acta levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2010, con ocasión a la audiencia oral para oír al aprehendido, se dejó asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ DAZA FRANCISCO JOSE, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de los artículos 37, 38, 40, 42 y 376 ibídem, amparándose al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, quien expuso: “Rechazo y contradigo totalmente el Acta Policial con la que se pretende demostrar que mi defendido se encuentra inmerso en el delito que se le imputa, por cuanto en el Acta Policial que alegan que mi representado colabora con esa comisión; en el sentido que dice quienes son las personas involucradas en el hecho, donde estaba la señora, entre otras cosas, no está firmada por mi patrocinado, lo cual viola el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el hecho que él me manifiesta que no tenía el celular de la señora y tampoco tenía el dinero. En consecuencia solicito la nulidad de dicha acta…”.
Seguidamente, el Tribunal de Control oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, pasó hacer las consideraciones pertinentes, con referencia a la nulidad, lo siguiente: “En cuanto a la Solicitud de Nulidad solicitada por la defensa, este juzgado observa que efectivamente el acta de investigación penal cursante a los folios nueve al doce… refiere en el folio once… que el ciudadano RODRIGUEZ DAZA FRANCISCO JOSE manifestó a los funcionarios su deseo de colaborar con la comisión policial indicándole ciertos datos relacionados con la comisión del hecho punible, considerando este despacho que tal actuación evidentemente se efectuó en contravención de las disposiciones constitucionales y legales que amparan al imputado una vez aprehendido, al no estar en presencia de su defensa ni del Representante Fiscal y no haber sido escuchado previamente por un Juez de la República, siendo ello así debe declararse nula esta actuación policial que refiere unos datos aportados presuntamente por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la actuación plasmada en la referida acta de investigación penal relacionada con los datos aportados por el ciudadano JOSE GREGORIO GOUVEIA…”.
Con respecto a la solicitud de nulidad total expuesta por el recurrente con respecto al Acta Policial inserta a los folios 9 al 12 de las actuaciones originales, este Colegiado observa que el a quo dejó vigente el contenido de la exposición de la víctima a los fines de poder lograr la aprehensión de los posibles captores de su legítima esposa, por lo que, es justificada la validez de dicha acta. En consecuencia no asiste la razón al apelante y así se decide.
Evidenciado este Colegiado, que en la misma acta de audiencia oral para oír al aprehendido de fecha 28 de julio de 2010, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO RODRIGUEZ JOSE DAZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando en la misma fecha el auto de fundamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia común interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE GOUVEIA GOUVEIA, quien expone:
“Bueno resulta que el día de hoy 27-07-2010, como a las 07:30 horas de la mañana, mi esposa de nombre Blanca Trinidad De Gouveia Exposito, salio de la casa en su camioneta Toyota Terios de color negro, para el negocio y yo me fui a el mercado de quinta crespo a comprar unas cosas para el local, luego cuando iba llegando al negocio recibí una llamada telefónica a mi celular desde el teléfono de mi esposa el cual es 0412-619.64.83, donde un sujeto me dijo que mi esposa estaba secuestrada y que tenía que conseguir un millón de bolívares… para liberarla, o de lo contrario la matarían, luego me llamaron en varias oportunidades mas desde el mismo numero de mi esposa diciéndome que consiguiera el dinero para hoy, manifestándole yo que no tenía ese dinero, cortando la comunicación, motivo por el cual vengo a este despacho a formular la denuncia. Es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2010, suscritaReconocimiento en Rueda de Individuos, levantada en fecha 10 de junio de 2010, en la cual consta:
“Encontrándome en la sede de este Despacho… siendo las diecisiete horas, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: JOSE GREGORIO DE GOUVEIA GOUVEIA… indicándome haber recibido una llamada telefónica a su teléfono móvil celular 0414-1280982, del teléfono móvil celular 0412-6196483 propiedad de la ciudadana: BLANCA DE GOUVEIA, víctima de la presente causa, de parte de un ciudadano de timbre de voz de sexo masculino quien manifestó ser la persona que tenía secuestrada a la ciudadana antes mencionada, indicándole que se trasladara en su vehículo hacia la avenida Bolívar de esta ciudad, sentido oeste-este, específicamente frente al último semáforo ubicado en dicha avenida y que llevara consigo la cantidad de Diez mil Bolívares… para que realizara el pago a cambio de la liberación de su esposa, cortando dicha comunicación; acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe: PEÑA Iraides, Inspector: PARRA Carlos, Detectives: JAIMES Jhon y VELASQUEZ Oscar, en vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita, una vez en el lugar se desplegó la comisión, realizando un operativo de vigilancia, donde luego de varios minutos logramos avistar cuando el ciudadano: JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, aparca su vehículo en el lugar indicado, descendiendo del mismo y en ese instante se le acerca un ciudadano de tez morena, de contextura gordo, alto, portando como vestimenta…hablando por un teléfono móvil celular, al mismo tiempo que se acercaba a la denunciante y éste le hace entrega del dinero en cuestión, marchándose el esposo de la víctima rápidamente del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto al sujeto quien recibió el dinero… luego de dominada la situación… procedí a realizar la revisión corporal del ciudadano logrando incautar entre sus pertenencias, específicamente oculto debajo de la chaqueta, la cantidad de diez mil bolívares… así mismo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono móvil celular marca Nokia… el cual al ser verificado me percaté que dicho móvil celular tiene asignado el número 0412-6196483, siendo este el teléfono móvil propiedad de la víctima del presente caso… nos trasladamos al sitio donde se encontraba aparcado el vehículo en compañía del sujeto, una vez allí logramos ubicar la camioneta de la víctima… y a los breves instantes se acerca la ciudadana BLANCA DE GOUVEIA, víctima del presente caso… indicó que sus captores la habían dejado a pocos metros del lugar motivado a la presencia policial…”.
3.- Acta de Entrevista tomada en fecha 27 de julio de 2010, por la ciudadana EXPOSITO PINO BLANCA TRINIDAD, quien expuso:
“Esta mañana a las 7:30 aproximadamente, salí de mi residencia con destino hacia mi lugar de trabajo y en momento que transitaba por la avenida Altamira, de San Bernardino, se me acercó una persona creo que en una moto, con un arma de fuego tocando fuerte el vidrio de la puerta del piloto, diciéndome que si no le abría los seguros de la puerta me disparaban… al momento que ésta persona se montó al volante y otro hombre se monto en la parte trasera de mi camioneta y me pasaron hacia atrás, de inmediato me colocaron en la cara un trapo negro y salimos del lugar y al transcurrir mas o menos veinte minutos me pasaron hacia otro vehículo… estuve todo el tiempo en el carro, desde esta mañana hasta hoy en la tarde que me liberaron en las adyacencias de la urbanización El Bosque del Municipio Chacao. Es todo”.
Estos fundados elementos de convicción fueron suficientes para que el a quo estimara que el imputado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ DAZA, ha sido autor o partícipe en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, ultimo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. Circunstancias que son acreditadas por esta Instancia Superior (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
Aunado a lo antes señalado, este Colegiado considera las circunstancias a que refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga, tal y como lo señalara el a quo, inserta en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se presume por la eventual pena a imponer que supera en exceso el límite de diez años, la magnitud del daño causado por cuanto atentó contra la propiedad y la libertad de una persona. Además, conforme el artículo 252 ejusdem, puede existir el peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.
Por lo tanto, es necesario destacar que en la parte motiva de la recurrida, fundó su falló sobre la base de los tres elementos concurrentes citados en la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son a saber: la existencia de un delito que merezca pena corporal y que no esté prescrito; suficientes elementos de convicción procesal que demuestren que el imputado de autos es partícipe o autor del hecho que se ventila; así mismo, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el hecho por el cual se procesa.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.
Lo anteriormente expuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada, atendiendo la gravedad del delito que nos ocupa y la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar al imputado como presunto participe en la comisión del delito en referencia, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ DAZA, contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3015
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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