REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 30 de Agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3017

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Junio de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de Agosto de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del citado texto normativo.

Al efecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso la Abg. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 33 del citado cuaderno de incidencia.

Destaca la Sala que la decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Junio de 2.010, con Resolución Judicial fundada en fecha 29 de Junio de 2010, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANCRONIS HERNANEZ, nacionalidad venezolano; natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-11-80; de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Informal, laborando por su cuenta, residenciado en la Avenida Principal, calle Venezuela, Casa Número 79, Bachaquero Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 16.588.133.
Este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control pasa de seguida a fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada, de la siguiente manera: En la audiencia oral para oír al imputado, la ciudadana DRA. ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, Fiscal Décimo (10 ) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos en el presente caso como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Orgánico Penal y POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se le otorgue en razón del delito precalificado Medida privativa de libertad, de la contenida en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2°,3°, parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2° tapas todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa DRA MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRONIS HERNÁNDEZ, realizó en el acto de la audiencia oral los respectivos alegatos en descargo de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se efectuó la aprehensión, 04:00, horas de la tarde aproximadamente cuando los funcionarios de la Sus-Delegación de Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba en la sede de su despacho, se presenta de manera espontánea la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALIA CAROLINA, ampliamente identificadas en autos anteriores por cuanto figura corno denunciante en la causa N° H-995-726 instruida por unos de los Delitos Contra La Propiedad ( Robo) informando que se encontraba en las adyacencias de la Avenida Urdaneta debajo del puente Fuerzas Armadas esperando un colectivo para dirigirse hasta la Candelaria, cuando es sorprendida por un sujeto Portando un arma manifestándole que se quedará tranquila, donde procede a despojarla de sus pertenencias entre ellas su cartera personal percatándose que dicho individuo hace una semana la despojo de igual forma un teléfono celular. Asimismo le indico que sabía donde vivía y que si lo denunciaba la iba a matar, huyendo posteriormente con su cartera no obstante la ciudadana manifestó que el ciudadano renunían (sic) las siguientes características fisonómicas de tex blanca, de 1.60 metros con bigotes tiene una cicatriz en la cara de cabello negro corto, de unos 30 años de edad, vista esta situación los funcionarios se trasladan hada el lugar donde ocurrieron los hechos, fin de ubicar al sujeto y detenerlo con la premura del caso le dan alcance al sujeto y proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitaron que exhibiera a la comisión cualquier objeto que pudieren tener oculto entres sus ropas relacionado con el hecho punible quien manifestó no tener nada escondido, procediendo los funcionarios a realizar dicha inspección incautándole una cartera de tela de color negra, la cual contenía un monedero de color negro, una chequera del Banco Exterior, otra del Banco Bancaribe, libretas de ahorro de los Bancos Exterior- Fondo Común y Bancaribe, llaves del vehículo marca Ford modelo Ducato, Placa WAC-83Y, perteneciente a su pareja todo lo antes fue reconocido por la denunciante de igual modo de le incauto tres (03) Pitillos elaborado en material sintético traslucido sellado en sus extremos con su mismo material, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanca de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo derecho delantero del pantalón el cual quedo identificado como WILFREDO JOSÉ SANGRONIS HERNÁNDEZ, y por el cual quedo detenido.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto en el acta Policial de aprehensión efectuó la, 04:00, horas de la tarde aproximadamente cuando el funcionario Detective CESAR ORENZE, adscrito a la Unidad Operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Simón Rodríguez, se encontraba en la sede de su despacho, se presenta de manera espontánea la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALIA CAROLINA, ampliamente identificadas en autos anteriores por cuanto figura como denunciante en la causa N° H-995-726 instruida por unos de los Delitos Contra La Propiedad ( Robo) informando que se encontraba en las adyacencias de la Avenida Urdaneta debajo del puente Fuerzas Armadas esperando un colectivo para dirigirse hasta la Candelaria, cuando es sorprendida por un sujeto portando un arma manifestándole que se quedará tranquila, donde procede a despojaría de sus pertenencias entre ellas su cartera personal percatándose que dicho individuo hace una semana la despojo de igual forma un teléfono celular. Asimismo le indico que sabía donde vivía y que si lo denunciaba la iba a matar; huyendo posteriormente con su cartera no obstante la ciudadana manifestó que el ciudadano reunían siguientes características fisonómicas de tex blanca, de 1.60 metros con bigotes tiene una cicatriz en la cara de cabello negro corto, de unos 30 años de edad, vista esta situación me traslade en compañía del Agente DARWIN PELÁEZ en la unidad P¬30106, móvil 54 hacía el lugar donde se suscitaron los hechos reciente en compañía de la ciudadana antes mencionada a fin de ubicar y detener al ciudadano antes descrito una vez en el lugar y luego de dar varios recorridos por el sector la ciudadana en mención avista y señala al sujeto de sexo masculino quien fuese la persona que la despojo de sus pertenencias quien reunía las características suministrada por la agraviada acto seguido con la premura del caso descendimos de la unidad plenamente identificada logrando danle alcance al sujeto y proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitaron que exhibiera a la comisión cualquier objeto que pudieren tener oculto entres sus ropas relacionado con el hecho punible quien manifestó no tener nada escondido, procediendo los funcionarios a realizar dicha inspección incautándole una cartera de teja de color negra, la cual contenía un monedero de color negro, una chequera del Banco Exterior; otra del Banco Bancaribe, libretas de ahorro de los Bancos Exterior- Fondo Común y Bancaribe, llaves del vehículo marca Ford modelo Ducato, Placa WAC-83Y, perteneciente a su pareja todo lo antes fue reconocido por la denunciante de igual modo de le incauto tres (03) Pitillos elaborado en material sintético traslucido sellado en sus extremos con su mismo material, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanca presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo derecho delantero del pantalón el cual quedo identificado como WILFREDO JOSÉ SANGRONIS HERNÁNDEZ, y por el cual quedo detenido,

Observa este Juzgado que el imputado WILFREDO JOSÉ SANGRONIS HERNÁNDEZ, el acto de la audiencia oral para oír al imputado, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso Yo trabajo como vendedor en las camionetas de pasajeros, yo no he robado nado, ví a la señora cuando estaba en la Comisaría, donde los ví a todos junto tanto a los policías como al que dicen que es esposo de la señora de que me acusa, además a mi no me encontraron nada y jamás estuve armado. Es todo y le concede el derecho de palabra a su defensora a quien se le concedió el derecho de palabra y en consecuencia expuso “Estoy de acuerdo que las presentes averiguaciones se sigan por el procedimiento ordinario pero me opongo a la precalificación fiscal debido a que a mi defendido cuando su aprehendido no se le incauto arma alguna, por lo cual podemos estar en presencia de un delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, al igual a la precalificación de el delito de Posesión, en el mismo tampoco se desprende que mi defendido le hayan decomisado es el dicho de los funcionarios nada más. Sin embargo acreditó la Fiscalia con el acta policial de aprehensión donde quedo identificado como WILFREDO JOSÉ SANGREONIS HERNÁNDEZ.

El acta de Investigación Policial se concatena con el Acta de Entrevista cursante al folio siete (07) del expediente, rendida por la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALÍA CAROLINA ante la Sub- Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “EI día de hoy me encontraba en las adyacencias de la Avenida Urdaneta esperando un colectivo para dirigirme a la Candelaria, en ese momento se acerca un sujeto, se coloca a lado yo me asunto y me dice que me quede tranquila, me coloca algo en la barriga y me amenaza con causarle un daño a mi bebe, ya que estoy embarazada, me quita la cartera, cuando lo veo me percato que ese mismo sujeto hace una semana me despojo de un teléfono celular lo cual denuncie, me dijo que sabía donde- yo vivía que si lo denunciaba me iba a matar; luego huyo con mi cartera Es todo.

Con la denuncia cursante al folio cuatro (04) del expediente de fecha 19 de Junio de 2010, rendida por la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALÍA CAROLINA, por ante la Sub-Delegación de Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día miércoles 09-06-10, en horas de la mañana, cuando me trasladaba en un transporte público, un sujeto desconocido me amenazó con un arma de fuego y me despojo de mi cartera, contentiva de mis documentos y de un celular marca Blackberry modelo Tour color negro serial Imeil, 080045008751041; con un forro de goma color verde, valorado en Cuatro mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500.00 Bsf) signado con el número 0426-810-61-08 Es todo.

Con la experticia de reconocimiento Legal a los objetos incautados cursante al folio dieciséis (16) del expediente Departamento Técnico de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con la experticia de reconocimiento Legal a los objetos incautados cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente Departamento Técnico de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con el señalamiento que la denunciante hiciera a los funcionarios de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del sujeto que momentos antes la había despojado de su cartera bajo amenaza de muerte.

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado SANGRONIS HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado SANGRONIS HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ, se encuentra incurso en el delito precalificado, toda vez que de los dichos de los funcionarios aprehensores el cual fue descrito el acta de aprehensión en la cual describen como fue aprehendido el imputado de autos, y de la incautación de la cartera perteneciente a la víctima acta de Entrevista de la víctima, denuncia interpuesta por la víctima en fecha 19-06-2010, donde aparece involucrado el imputado de autos, de los objetos incautos en la revisión personal.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1° 2° 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito presuntamente cometido en fecha 23 de Junio de 2010, y puesto a la orden de este Tribunal el día 24 de Junio de 2010, celebrada audiencia para Oír al Imputado en fecha 24 de Junio del presente año, evidentemente el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescripto
Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetro dicho delito en virtud de la entrevista rendida por la víctima, por la denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación de Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, por la evidencia incautada como lo es la cartera de la víctima y la supuesta arma encontrada en poder del imputado, de las experticias realizadas a la cartera y a los objetos que contenía la misma, experticia realizada a la supuesta arma incautada al imputado.

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de podría llegarse a imponer por estar en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 por la pena que podría llegarse a imponer
Artículo 251, ordinal 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; debido a que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 251 Ordinal 3° La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de un delito Pluriofensivo que atenta contra el patrimonio de la persona que ha sido despojada de sus pertenencias y contra su integridad física.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez año, el delito de Robo Agravado máxima es de Diecisiete (17) años de Prisión.
Artículo 252, ordinal 2° Influirá para que coimputados, testigo; víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, el imputado fue señalado por la víctima en el momento de su aprehensión, por lo cual esté vio a la víctima.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ. Y Así SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, ampliamente identificado en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°,2° 3°, 251 ordinales 2°, 3°, Y Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Julio de 2.010, la abogada MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 24 de Junio de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Quien suscribe, MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ, a quien se le sigue la Causa N° 42C-14648-10, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado el día 24 de Junio del año 2010, y fundamentada mediante resolución judicial de fecha 29 de Junio del presente año, por la Juez Cuadragésima Segunda (42°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió, entre otros pronunciamientos, el siguiente: “... DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, ampliamente identificado en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 ordinales 2°, 3°, Y Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal...”, y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:

UNICO PUNTO
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de libertad contra el ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y la de mi defendido solicité se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra, por el delito de Robo Agravado.

De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, se evidencian una serie de contradicciones que ponen en serias dudas la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, en este sentido tenemos que de las actas de entrevistas rendidas por la presunta víctima se evidencian múltiples contradicciones en cuanto a las características que aporta del ciudadano que indica que la robo.

Por otra parte tenemos que la víctima manifiesta en su acta de entrevista de fecha 23.06.10 que no se fijó que medios utilizo el sujeto que la robo para despojarla de sus pertenencias, es decir, no vio que el sujeto hubiese utilizado un arma de fuego.
Y lo que causa más extrañeza a esta defensa es el hecho que del Acta de Investigación Penal en donde consta el momento de la aprehensión de mí defendido, no se desprende que al mismo se le haya incautado al momento de la inspección arma de fuego alguna, ni siquiera algo parecido. Por lo cual sorprende a esta defensa el hecho de que conste en las actas del expediente, además tan prontamente experticia legal a un facsímil, cuando por ningún lado se desprende que a mi defendido le hayan incautado el referido objeto. Siendo que ni siquiera la víctima hace mención que a mi defendido le hayan incautado dicho objeto. Lo cual pone en serias dudas el procedimiento de los funcionarios aprehensores, perdiendo credibilidad en su actuación. No habiendo testigos que puedan dar certeza del procedimiento realizado.

Surgiendo de esta manera una duda razonable en cuanto a la certeza de que mi defendido sea participe del presente hecho.
Al efecto, dada esta serie de contradicciones, surge duda a esta defensa, en cuanto a la certeza de que mi defendido sea partícipe del presente hecho, toda vez que únicamente existe un señalamiento por parte de la presunta víctima, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, sino que se enteran con posterioridad.

La Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado. De manera tal que, para que pueda consumarse el referido ilícito penal, es necesario, que se den una serie de circunstancias, a saber: cometer el hecho por medio de amenaza a la vida, el cual podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada, y como bien se evidencia del presente proceso, dichas circunstancias no están dadas en el caso de marras, por cuanto a mi defendido no le fue incautada arma de fuego, ni facsímil, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, además de la referencia que hace la víctima de que no vio que objeto utilizó para despojarla de sus pertenencias.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Omissis…”

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ, sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como es ROBO AGRAVADO. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.

Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi defendido es un joven venezolano, con arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, ya que es una persona de muy escasos recursos económicos, el asiento familiar y la residencia fija, además de la buena conducta predelictual.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.

De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“…Omissis…”

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, pues de todo este proceso, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor del delito de Robo Agravado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, CAMBIEN LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR LA DE ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Segunda (42°) en Funciones de Control, en fecha 24/06/2010 en contra del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por la Abogado MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada el 24 de junio de 2010, con Resolución Judicial fundada el 29 de junio de 2010, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1,2, 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo Primero; y, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente impugna la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada a su patrocinado, al considerar, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, al no existir los fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE, sea autor o partícipe del delito por el cual se le imputó, ello en virtud que de tales elementos se evidencian contradicciones que “ponen en serias dudas la participación” de su defendido en los hechos que se le atribuyen, destacando la Defensa aquellas contenidas en la entrevista de la presunta víctima cuando señala las características del ciudadano “que la robo”.

Resalta igualmente la impugnante que en la mencionada entrevista la víctima “no se fijó que medios utilizo el sujeto que la robo para despojarla de sus pertenencias, es decir, no vio que el sujeto hubiese utilizado un arma de fuego”. Aunado al hecho o circunstancia que en el “Acta de Investigación Penal en donde consta la aprehensión” no se desprende que se le haya incautado a su defendido al momento de la inspección arma de fuego alguna, “ni siquiera algo parecido”, además de no existir testigos que pudiesen dar certeza al procedimiento realizado.

Agrega la recurrente que de las actas no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, dado que para la configuración de tal ilícito penal es necesario, la ocurrencia de una serie de circunstancias, como cometer el hecho por medio de amenaza a la vida, “el cual podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada”, circunstancia ésta “no dada” en el caso que nos ocupa, toda vez que a su patrocinado no le fue incautada arma de fuego, ni facsímil.

Finalmente al referirse al peligro de fuga expresó “la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal” atendiendo al entorno socio económico de su patrocinado aunado al hecho que tiene residencia fija y la buena conducta predelictual.

Concluye la defensa indicando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE sin fundados elementos de convicción, viola derechos y garantías constitucionales, como el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad, considerando por tanto que lo procedente y ajustado a derecho era que el Tribunal de Control “decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En razón de las consideraciones precedentes solicita la impugnante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, como consecuencia de ello se cambie la precalificación jurídica dada a hechos por la de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional al contrastar los planteamientos realizados por la apelante, observa que en el caso que nos ocupa el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALIA CAROLINA, ante la “Sub Delegación Simón Rodríguez”, el 19 de junio de 2010, donde expuso:

“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día Miércoles 09-06-10, en horas de la mañana , cuando me trasladaba en un transporte público, un sujeto desconocido me amenazó con un arma de fuego y me despojó de mi cartera, contentiva de mis documentos y de un celular marca Blackberry, modelo Tour, color Negro, serial Imeil 980045008751041, con un forro de goma, color verde, valorado en Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,oo Bsf) signado con el numero 0426-810-61-08…” Seguidamente el funcionario receptor procede a preguntar a la denunciante de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: “Eso ocurrió en la Avenida Urdaneta, dentro de un colectivo, en horas de la mañana, el día Miércoles 09-06-10.”…Otra pregunta: Diga usted, en algún momento resulto lesionada? Contesto: “Solo me empujo y me amenazo con darme un tiro en la barriga, ya que estoy embarazada”…Otra pregunta: Diga usted, características fisonómicas del sujeto en cuestión? Contesto: “Tez blanca, contextura Gruesa, cabello negro, ojos marrones, labios gruesos y mucho acne en la cara, de 30 años de edad aproximadamente, vestía una chemise Lacoste de rayas blancas y verdes, un Jean y portaba un bolso pequeño.” Otra pregunta: Diga usted, tiene conocimiento de las característica del arma de fuego? Contesto: “Solo se que era negra, no recuerdo bien.”…” (Folio 4 y su vto.)


2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de junio de 2010, donde el funcionario Detective César Orenze, adscrito a la Unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejó constancia de la siguiente diligencias policial:

“Encontrándome en la sede de este despacho y siendo las 4:00 horas de la tarde, se presenta de manera espontánea la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALIA CAROLINA, …figura como denunciante en la causa …, instruida por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), informando que se encontraba en las adyacencias de la Avenida Urdaneta debajo del puente Fuerzas Armadas, esperando un colectivo para dirigirse hacía la Candelaria, cuando es sorprendida por un sujeto portando un arma, manifestándole que se quedara tranquila , donde procede a despojarla de sus pertenencias entre ellas su cartera personal, percatándose que dicho individuo hace una semana la despojó de igual forma de un teléfono celular, asimismo le indicó que sabía donde vivía y que si lo denunciaba la iba a matar, huyendo posteriormente con su cartera,…el ciudadano reunía las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de 1,60 metro, con bigote, tiene una cicatriz en la cara, de cabello negro corto, de unos 30 años aproximadamente, vista dicha situación me trasladé en compañía del Agente Darwin Peláez, en la Unidad P-30106, móvil 549, hacía el lugar donde se suscitaron los hechos recientes en con compañía de la ciudadana antes mencionada a fin de ubicar y detener al ciudadano antes descrito, una vez en el lugar y luego de dar varios recorridos por el sector, la ciudadana en mención avista y señala al sujeto de sexo masculino quien fuese la persona que la despojo de sus pertenencias , quien reunía las características suministradas por la agraviada. Acto seguido y con la premura del caso, descendimos de la unidad…, logrando darle alcance al sujeto y darle la voz de alto….solicitamos que exhibiera a la Comisión cualquier objeto que pudiese tener oculto entre su ropa, relacionados con un hecho punible , quien manifestó no tener nada escondido, procediendo de manera inmediata a la revisión corporal del investigado,…incautándole una cartera de tela de color negra, la cual contenía un monedero de color negro, una chequera del Banco Exterior, fondo Común y Bancaribe, llaves del vehículo marca Fiat, Modelo Ducato, placas WAC-83Y, perteneciente a su pareja, todo lo antes descrito reconocido por la agraviada como los objetos que minutos antes el sujeto le había despojado,...quedando identificado como: WILFREDO JOSE SANGRONIS HERNANDEZ, …” (Folio 9 y 10)

3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALIA CAROLINA, en la Sub Delegación Simón Rodríguez, el 23 de junio de 2010, donde manifestó:

“El día de hoy me encontraba en las adyacencias de la Avenida Urdaneta, esperaba un colectivo para dirigirme hacia la Candelaria, en ese momento se acerca un sujeto, se coloca a mi lado, yo me asusto y me dice que me quede tranquila, me coloca algo en la barriga y me amenaza con causarle un daño a mi bebe, ya que estoy embarazada, que quita la cartera, cuando lo veo me percató que ese mismo sujeto hace una semana me despojo de un teléfono celular, lo cual denuncie, me dijo que sabía donde yo vivía, que si lo denunciaba me iba a matar, luego huyo con mi cartera…”… “Eso ocurrió en la Avenida Urdaneta, debajo del puente Fuerzas Armadas, el día de hoy 23/06/10 a las 2:00 horas de la tarde.”….una cartera de tela color negro, en ella tenía un monedero de color negro con todos mis documentos personales, una chequera de Bancaribe, libretas de ahorro de los Banco Exterior , Fondo Común y Bancaribe, las llaves del vehículo de mi esposo Fiat Modelo DUCATO, placa WAC-83Y…”Yo no me fijé que tenía, pero me coloco un objeto en la barriga y me decía que me iba a matar…” (Folio 7 y su vto.)

4.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada al material incautado, suscrita por los agentes JAMEL SERGENT y DARWIN PELAEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento Técnico de la Sub Delegación Simón Rodriguez, en cuya conclusión se lee lo siguiente:

“ 01.- Para los efectos propuestos de la presente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, se concluye lo siguiente: Tràtese de una Bolsa de mano generalmente pequeña, de cuero, tela u otra materias, provista de cierre y frecuentemente de asa, usada especialmente para llevar dinero, documentos, objetos de uso personal.”(Folio 14 y 15)

5.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el funcionario DARWIN PELAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un objeto con características similares a las de un arma de fuego, elaborado en metal, suministrado en el comercio comúnmente, para el riegue de plantas, en cuya conclusión se lee:

“01.- Tomando en cuenta los datos, características visualizadas, a los efectos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, se concluye que la evidencia antes descritas, tiene su uso especifico.

1) Para el riegue de plantas y jardines pero debido a las características tan similares a las de una arma de fuego puede usarse como facsímil y cometer algún hecho delictivo con el mismo” (Folio 16)

Conforme a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que no le asiste la razón al apelante cuando refiere que la decisión impugnada carece de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE es presunto autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, habida cuenta que de las actuaciones antes mencionadas se desprende con meridiana claridad que el 23 de junio de 2010, el referido ciudadano portando un arma, despojó de su cartera y demás pertenencias a la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALIA CAROLINA, tal como quedó reflejado en el Acta de Investigación Policial y en el Acta de Entrevista realizadas en esa misma fecha, donde la presunta víctima señaló al citado ciudadano, al tiempo que los funcionarios policiales logran darle alcance incautándole una cartera de tela de color negra, la cual contenía un monedero de color negro, una chequera del Banco Exterior, fondo Común y Bancaribe, llaves del vehículo marca Fiat, Modelo Ducato, placas WAC-83Y, objetos éstos reconocido por la agraviada como los que momento antes le habían despojado.

Observa igualmente este Colegiado que la defensa plantea como uno de los sustentos del recurso de apelación propuesto, la existencia de una serie de contradicciones que emergen de los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su patrocinado, relacionada la primera de ellas con las características que aporta la presunta víctima en relación al sujeto que la robo y, la segunda, en cuanto al medio utilizado para robarla.

En relación al primer particular cabe destacar que tanto el Acta policial de Investigación como la entrevista rendida por la ciudadana RUEDA GONZALEZ AMALIA CAROLINA, levantadas el 23 de junio de 2010, no contiene elemento alguno que nos permita afirmar que sobre este particular exista contradicción alguna, habida cuenta que en el Acta de Investigación Penal se describe al imputado con las siguientes características fisonómicas: “tez blanca, e 1,60 metros con bigote, tiene una cicatriz en la cara, de cabello negro corto, de unos 30 aproximadamente,…presentaba como vestimenta: una franela de rayas roja , un pantalón azul tipo jean, mientras que en el Acta de Entrevista, la presunta víctima manifestó “tez blanca, de 1,60 metros, con bigotes, tiene una cicatriz en la cara, cabello negro corto, de 30 años de edad aproximadamente, vestía una franela de rayas rojas y jean.” De modo que la víctima en ambas declaraciones describe al agresor con idénticas características fisonómicas, no evidenciándose por ende la contradicción denunciada por la recurrente.

En cuanto a la segunda contradicción alegada por la defensa derivada del medio empleado por el agresor para la comisión del hecho punible, debe la Sala indicar que del dicho de la víctima no se desprende tal contradicción, toda vez que la misma refiere en su declaración “me colocó un objeto en la barriga y me decía que me iba a matar, mientras que a los Funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE, le manifestó que fue “sorprendida por un sujeto portando un arma”, no evidenciándose de lo anterior oposición en sus dichos al no existir incompatibilidad entre ellos.

Por otra parte, arguye la impugnante que de los elementos de convicción cursantes al expediente, no se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, teniendo en cuenta que en el Acta de Investigación Penal en donde consta la aprehensión de su defendido no se desprende que se le haya incautado arma de fuego alguna, “ni siquiera algo parecido”, además de no existir testigos que pudiesen dar certeza al procedimiento realizado.

Al respecto, esta Sala destaca que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, de allí que la precalificación de los hechos acogida por el Tribunal no es definitiva y la misma podría variar en el desarrollo de esta fase del proceso, de modo que el Ministerio Público al emitir el acto conclusivo correspondiente podría adoptar una calificación jurídica distinta, ello aunado al hecho que consta al expediente experticia de Reconocimiento Legal practicada a un objeto con características similares a las de un arma de fuego, que puede ser utilizada como facsímil. (Folio 16 del expediente)

Otro de los aspectos referidos por la apelante tiene que ver con la presunción razonable del peligro de fuga, la cual consideró “nula”, teniendo en cuenta el entorno socio económico de su patrocinado, el hecho de que posee residencia fija y buena conducta predelictual; No obstante, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgado a quo, fundamentó la ocurrencia de la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al supuesto contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, es decir, basado en la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, al tratarse del delito de Robo Agravado, y en la magnitud del daño causado, atendiendo que se trata de un delito pluriofensivo “que atenta contra el patrimonio de la persona que ha sido despojada de sus pertenencias y contra su integridad física”.

Con respecto a este tipo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°16 del 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad , con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida.”

Finalmente en cuanto a lo expresado por la recurrente en el sentido que con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se violaron derechos constitucionales, relativos a la Presunción de Inocencia y al Derecho a la Libertad, cabe resaltar que si bien es cierto toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada como inocente hasta que se determine lo contrario, no es menos cierto que lo expuesto no excluye la posibilidad que el órgano jurisdiccional correspondiente pueda dictar medidas cautelares con la finalidad de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, lo cual de ninguna manera desvirtúa tal presunción.

Asimismo cabe destacar que la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, según el cual, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, encuentra sus excepciones en razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, excepciones éstas que se encuentran asociadas a la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra en relación a la comisión de un delito , así como el temor fundado del órgano competente, en cuanto a su voluntad de no someterse a la prosecución penal, supuestos estos que constituyen precisamente el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, tal como acertadamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1591 del 21/10/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

De tal manera que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, tal como ocurrió en el presente caso donde el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al estimar que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 conjuntamente con el parágrafo primero ; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es pues con base a las anteriores consideraciones que este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación propuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar, toda vez que la decisión impugnada se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Junio de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Junio de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 29 de Junio de 2010, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA


LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO
Exp. Nº. 2010-3017
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm