REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 04 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-2983
JUEZ PONENTE: DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2010, por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ ERICK YORDANO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad de su patrocinado por el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem.
Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 14 de julio del año que discurre, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. No hubo contestación al recurso interpuesto.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ ERICK YORDANO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA.
El Juez de la recurrida solo se limita a indicar que mi asistido incumplió con la prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos, sin embargo, no analizó cuanto tiempo transcurrió desde la imposición de tal prohibición, y menos corroboró todo aquello que si le favorecía, tal como sus presentaciones inmaculadas ante este Circuito Judicial, de su asistencia a los llamados del Tribunal.
Solo se mostró la presunta comisión de un nuevo hecho punible, habituado que hasta el momento se encuentra en etapa de investigación, es decir, no existe sentencia definitivamente firme en su contra. La base tomada por el Juzgador es que el tiempo a contar en el presente asunto es cuando se readquiere nuevamente la condición de detenido, es decir, el 09/01/2009 a la fecha, lo que sabemos no cumple con nuevamente y por separado los DOS (02) AÑOS.
Se pregunta quien recurre, y que pasa con el lapso anterior el de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES privado de libertad, no habría que sumarle este lapso desde el día 09/01/09 hasta hoy 20/06/2010, con la nefasta sumatoria de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Como bien se ha manejado en el foro jurídico la revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeta a la consulta de un juez de alzada, por cuanto comprende la posibilidad de ser examinada permanentemente por el órgano jurisdiccional, no obstante, cuando la negativa de procedencia versa sobre el decaimiento contemplado en el artículo 244 del texto penal adjetivo comentado, surge un menoscabo real y efectivo del derecho humano del justiciable de la libertad personal.
De modo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuya vulneración genera un gravamen irreparable, lo cual, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado.
…
En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las (...)decisiones: 5.- (...) que causen un gravamen irreparables..." cuestiona el auto proferido por el honorable juzgador Vigésimo Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, toda vez, que la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del sometido a juicio.
A tal efecto, es menester destacar que la libertad personal es un derecho fundamental propugnado como un valor supremo del ordenamiento jurídico, tal como preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, ya que, la misma forma parte esencial de la condición humana puesto a través de ella se logra el desarrollo de la persona de una forma digna en el conglomerado social.
En tal sentido, por catalogarse la liberta personal como un derecho humano fundamental, requiere que sea respetado y garantizado por los que formamos parte del sistema judicial. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia No 1916 del 22¬7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló que:
“…”
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del el fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.
Sin embargo, excepcionalmente, nuestro sistema procesal establece de manera única y bajo ciertas maneras la prorroga a este lapso, claro está aludiéndola el representante del ministerio público, o el querellante cuando este lapso se encuentre próximo a vencerse y por razones de peligro grave que así lo justifiquen. En nuestro caso en particular esta solicitud jamás existió, y menos aún se justificó esta gravedad en el decaimiento de la medida.
Sobre este abatimiento, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1399 del 17/7/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
"...”
Así como lo establecido en Sentencia No 2398, del 28/8/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual establece que:
“…”
Las medidas cautelares surgen para asegurar las resultas del proceso, sin embargo, las mismas tienen un carácter de provisionalidad, motivo por el cual no pueden ser fijadas de forma permanente, ya que si se prolongan más allá de lo límites razonables, pasarían a constituirse en penas anticipadas, vulnerándose con esa situación de hecho la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal del justiciable.
Consono a lo sostenido a lo largo del escrito, vale citar, lo que al respecto se señala en sentencia No 453 del 10/3/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:
“…”
El citado criterio jurisprudencial, destaca la cualidad de temporalidad que le confiere el ordenamiento jurídico a las providencias cautelares, puesto que las mismas comprende una duración limitada, por lo que operará el decaimiento, si en el curso del proceso no se logra la consecución del pronunciamiento en el lapso razonablemente estipulado por el legislador, lo cual, comporta la manifestación de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
…
Capítulo
III
PETITORIO
De tal manera, esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad, "...En ningún caso podrá...exceder del plazo de dos años..." solicita muy respetuosamente al honorable juzgador de Alzada revoque la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma, por tener el justiciable en la sumatoria por los mismos hechos más de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS privado de libertad, y consecuencialmente le confiera, su libertad, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 8, 9 y 447.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo del año en curso, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual cursa a los folios 09 al 12 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:
“…
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En el caso de marras, se observa en el expediente que el tribunal Octavo de Juicio en fecha 13-08-07 le otorgó al acusado ERICK JORDANO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 8 y 9, es decir, presentación periódica cada 8 días y la prohibición de acercarse al lugar donde cometieron los hechos. El Defensor público menciona que al acusado se le revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad en fecha 09-01-09, por encontrarse únicamente en la casa de su esposa, y que eso no era motivo porque tenía que visitar a su familia; el defensor público no mencionó en esta solicitud que al acusado fue aprehendido por funcionarios de la policía metropolitana portando un arma de fuego, como se evidencia en Acta Policial de fecha 09-01-09. Aunado a esto, basándose este despachador de justicia únicamente en lo solicitado por la defensa, se observa que trata de un escrito relacionado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el defensor público hace alusión que el acusado tiene mas de tres (03) años privado de libertad y que para el existe un retardo procesal.
Ahora bien; si detallamos minuciosamente el expediente, encontramos que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la libertad por el tribunal Octavo de juicio en fecha 13-08-07, y el 09-02-09 le fue revocada la medida cautelar por lo mencionado en el parágrafo anterior, es decir, lo aprehendieron con un ARMA DE FUEGO, mas no porque estaba en casa de su familia; tenemos que tomar en cuenta, que el lapso para que pudiese proceder un decaimiento de la acción penal es a partir del 09-02-09, ya que al acusado se le había otorgado la libertad condicional pero estaba en libertad, y ese efecto jurídico automáticamente la cortó la acción al acusado de interponer a través de su defensor o él mismo una revisión de medida contemplada con el artículo 264 concatenado con el artículo 244 de las Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, es de entender que desde el 09-02-09 hasta la presente fecha que es publicada la decisión ha trascurrido aproximadamente Un (01) año Tres (03) meses y Veintitrés (23) días, desde que se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo tanto, considera este despachador de justicia, que lo más ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor publico… ya que no se ha sobrepasado los dos años privado de libertad desde la revocatoria, declarando SIN LUGAR la misma.
DECISIÓN
En atención a los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos… lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR el Defensor Publico Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO del acusado FERNÁNDEZ JIMÉNEZ ERICK JORDANO… ya que no se ha sobrepasado los dos años privado de libertad desde la revocatoria, es declarando SIN LUGAR la misma.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el recurrente que el a quo, en la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2010, sólo se limitó a indicar que su asistido incumplió con la prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos, no analizando cuanto tiempo transcurrió desde la imposición de tal prohibición y menos corroboró todo aquello que si le favorecía. Agregando además que sólo se mostró la presunta comisión de un nuevo hecho punible, que hasta el momento se encuentra en etapa de investigación. Preguntándose la defensa que pasó con el lapso anterior de Dos (2) años y Nueve (9) meses privado de libertad, que no habría que sumarle este lapso desde el día 09/01/09 hasta hoy 20/06/10, para un total de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Quince (15) días. Solicitando bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 8, 9 y 447.5 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el artículo in comento prevé:
“Artículo 244. Proporcionalidad.. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En efecto, se evidencia del artículo transcrito que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...” ello significa que a los fines de asegurar la presencia del imputado en la diferentes fases hasta la sentencia definitiva.
Sin embargo debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.
En este sentido, se evidencia de autos que el acusado FERNANDEZ JIMENEZ ERICK JORDANO, fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 ibídem, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Apreciando este Colegiado que de las actas se observa:
La Representante Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2004, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ ERICK JORDANO, por la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano BLANCO JUAN CARLOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS COROMOTO BLANCO.
En fecha 17 de junio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía y ordenó el pase a juicio.
El 18 de noviembre de 2005, fue trasladado el acusado quien solicitó su juicio en Tribunal Unipersonal.
En fecha 08 de marzo de 2006, culminó el debate oral y público y se dictó sentencia condenatoria al acusado ERICK JORDANO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BLANCO y la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS COROMOTO BLANCO.
Hubo apelación en contra de la sentencia, en la cual la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, confirmó la misma. Siendo anunciado el recurso de casación, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la declaró con lugar, revocando la confirmatoria y ordenó que otra Sala de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara al respecto. Conoció la Sala 3, quien anuló la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció.
Le correspondió el conocimiento de esta causa en fecha 23 de julio de 2007, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien el día 13 de agosto de 2007, a solicitud de la Defensa, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó audiencia para oír a las partes.
En esa fecha 13/08/2007, le otorgó al acusado ERICK JORDANO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días, estimando conforme al numeral 9, “presentar constancias de que efectivamente surja estabilidad laboral, obligación expresa de evitar y no acercarse al sitio donde surge el hecho delictivo donde hay una presunta participación suya en los mismos, se abstenga de cometer nuevos delitos y no frecuentar personas con conducta delictiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal”.
El 22 de enero de 2009, el ciudadano Abogado JOSE ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal –quien conoce actualmente el expediente-, mediante el cual solicita la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del acusado ERICK JORDANO FERNANDEZ JIMENEZ, y en su lugar se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de ser aprehendido por Funcionarios de la Policía Metropolitana en el sector de Carapita, Municipio Libertador, al incautársele UN ARMA DE FUEGO.
En fecha 09/02/2009, el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio, REVOCÓ por su incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en su lugar se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERICK JORDANO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01 de octubre de 2009, el acusado de autos, manifestó su deseo de ser enjuiciado por un Tribunal Unipersonal debido a la frecuente incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
El 29/10/2009, se inició el debate oral y público. Fue suspendido para el 10/11/09 por no haber los órganos de pruebas. Se suspende para el 19/11/09, por no haber los órganos de pruebas. Se suspende para el 24/11/09, por no haber los órganos de pruebas. Se suspende para el 01/12/09 al no comparecer los órganos de prueba. Se difiere para el 08/12/09 por no haber los órganos de pruebas. Se difiere para el 15/12/09 por no haber los órganos de pruebas. Se difiere para el 17/12/09 por no haber los órganos de pruebas ni traslado. Se declaró interrumpido el juicio. Fijando nueva fecha 28/01/10.
El 28/10/10, por incomparecencia de todas las partes, se difirió para el 08/02/10, siendo diferido por incomparecencia de la Representación Fiscal, Defensa y no realizarse el traslado del acusado. En fecha 03/03/10 por no haber -Ya no estaba en Yare sino Rodeo II-. El 22/03/10, por Falta de traslado -Ya no estaba en Yare sino Rodeo II-. En fecha 20/04/10 por incomparecencia de la Representación Fiscal y del traslado. El 05/05/10 por traslado y 15/05/10 por traslado.
En fecha 29/04/10, se inició el juicio. Se suspende para el 05/05/10 por los órganos de pruebas. Es diferido para el 12/05/10 por no ser trasladado el acusado. Es diferido para el 13/05/10 por no ser trasladado el acusado. Siendo decretada la interrupción por falta de traslado y órganos de pruebas. Siendo fijado para el 03/06/10.
El 28/05/10, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud realizada por la Defensa, quien solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, debido a lo complejo del caso y por los delitos imputados, ya que la calificante del Ministerio Público es por HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano BLANCO JUAN CARLOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS COROMOTO BLANCO, debemos acoger la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 1899-05, la cual refiere:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el significado del principio de proporcionalidad, estableció en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) lo siguiente:
"... el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.. se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme... ".
Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que niega la solicitud realizada por la Defensa, quien solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, se ajusta a la doctrina de esta Sala, ya que resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.
Ello al verificarse que desde la fecha 06 de noviembre de 2004, en que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha 13 de agosto de 2007, donde le otorgaron al acusado ERICK JORDANO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días, estimando conforme al numeral 9, “presentar constancias de que efectivamente surja estabilidad laboral, obligación expresa de evitar y no acercarse al sitio donde surge el hecho delictivo donde hay una presunta participación suya en los mismos, se abstenga de cometer nuevos delitos y no frecuentar personas con conducta delictiva...”, ya había transcurrido un lapso de Dos (2) años, Nueve (9) meses y Siete (7) días, procediendo el decaimiento de la medida, conforme lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
No obstante, existe constancia por parte del Abogado JOSE ERNESTO GRATEROL ACOSTA, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien anexó a los autos, Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana, en procedimiento policial de fecha 09 de enero de 2009, sobre la aprehensión del referido ERICK JORDANO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el sector de Carapita, al incautársele un arma de fuego.
Así mismo, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que el mencionado acusado, por los hechos explanados en la referida Acta Policial, fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se precalificaron los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, acordando dicho Juzgado decretar la Medida Sustitutiva de Libertad.
Por lo que tenemos que desde la fecha en que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad (09 de febrero de 2009) hasta la fecha en que el Juzgado a quo le negó el decaimiento de la medida (28 de mayo de 2010) ha transcurrido un lapso de Un (1) año, Tres (3) meses y Diecinueve (19), siendo obvio que no ha sobrepasado los dos años privado de libertad desde la revocatoria de la medida que gozaba conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta que tuvo su retracción por causas mismas del acusado, quien portaba un arma de fuego ilegal. Además, encontrándose llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del ejusdem, en relación con el artículo 251 ibídem, que prevé el PELIGRO DE FUGA en su ordinales 2 (La pena que podría aplicarse), aunado al encabezamiento del Parágrafo Primero, que incluso fue condenado en una oportunidad a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días de prisión, sentencia la cual fue anulada por una Corte de Apelaciones, 3° (La Magnitud del daño causado), 4° (El comportamiento del imputado durante el proceso), quien violó una medida cautelar otorgada y 5° (La conducta predelictual del imputado), el cual presenta un amplio prontuario policial, por delitos de Homicidios, según expediente N° G-613.541, G-613.541, G-613.363, H-559.181, H-545.527, H-546.544 y H-948.915, todos nomenclatura de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se evidencia del acta policial que cursa al folio 145 y su vto., de la pieza 4.
Sin embargo, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva bajo la figura de la revisión si no son decretadas de oficio.
Como corolario de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ ERICK YORDANO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad de su patrocinado por el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se CONFIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ ERICK YORDANO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad de su patrocinado por el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 28/05/2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad de su patrocinado por el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
(Ponente)
DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-2983
EJGM/YHY/AHR/LA/rch
|