REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de agosto de 2.010
200° y 151°
CAUSA: 2010-2999
JUEZ PONENTE: DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
Vista la inhibición planteada por la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como querellante, el ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA y como querellados, los ciudadanos LISBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO y LUIS ROBERTO MADERA BLANCO; por lo que compete a esta Sala resolver sobre dicha inhibición, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:
La ciudadana Juez inhibida, argumentó en su acta levantada para tal efecto, la cual cursa a los folios 01 al 21 de las presentes actuaciones, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
MOTIVA DE LA INHIBICION
Esta Juzgadora OBSERVA que si bien es cierto que solicite sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la parte querellante: JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, y como en efecto así fue acordada por tan digna Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-07-2010, no es menos cierto que interpuse DENUNCIA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación a los hechos donde me fue falsificada mi firma, y utilizando un sello húmedo que no le pertenece a este Tribunal 11 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y al momento cuando el funcionario Instructor me realiza la pregunta, que quien es la persona sospechosa que resultaría beneficiada en esta situación, mi persona CONTESTO EL CIUDADANO: JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA… QUIEN ES EL QUERELLANTE DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el N° 527-10, nomenclatura de este Juzgado, por cuanto fueron utilizados dos (2) nombres y apellidos de la causa antes señalada, en el oficio donde fue falsificada mi firma y el sello no corresponde al de este Tribunal, donde se señala entre otras cosas la orden de suspensión y retención de los Pasaportes Vigentes de los referidos ciudadanos, y tomar las MEDIDAS pertinentes para no expedir nuevos PASAPORTES hasta que el tribunal mediante decisión motivada DECLARE LA CULMINACIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN en contra de los ciudadanos: MADERA BLANCO LISBETH SALUSTRIA… Y MADERA BLANCO LUIS ROBERTO… quienes son querellados en la presente causa. Por otra parte este Tribunal en ningún momento ha ordenado tales medidas, no ha librado oficio alguno al SAIME, y no ha dictado decisión alguna como lo señala el oficio que fue falsificado, ni tampoco se encuentran diarizados. Por tales motivo considero que me encuentro afectada en el animo de mi objetividad para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto me encuentro en una situación que puede afectar la imparcialidad que debe tener todo Juez al conocer de cualquier asunto, es necesario acotar que cuando fui RECUSADA no me consideraba estar incursa en ninguna de las causales, previstas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero una vez al formularse la DENUNCIA ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, han variado las circunstancias que dieron origen a solicitar sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA ANTES MENCIONADAS, y de acuerdo a lo antes señalado quien suscribe considera que existen motivos suficientes para encontrarme incursa en el Artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación quien suscribe procede a INHIBIRSE DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
Así, tenemos que la inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De tal normativa, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Por lo que analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° ejusdem.
Es así, que examinada la inhibición planteada, estima quienes aquí deciden, que la causal invocada por la Juez inhibida, en cuanto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada en la presente incidencia, ya que de la fundamentación de la misma y las pruebas documentales que fueron admitidas en fecha 04 del mes y año en curso, se puede apreciar que ha surgido cierta circunstancia que podría de algún modo afectar la imparcialidad en la noble función de administrar justicia y por ende quedaría afectada su capacidad subjetiva, al comparecer la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de interponer denuncia, en relación a los hechos donde fue expedido un oficio dirigido al SAIME, falsificando su firma y sobre el cual se estampó un sello húmedo que identifica a su Tribunal, el cual no pertenece, en la causa donde aparece como Querellante, el ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA y como Querellados, los ciudadanos LISBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO y LUIS ROBERTO MADERA BLANCO.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 23 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como querellante, el ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA y como querellados, los ciudadanos LISBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO y LUIS ROBERTO MADERA BLANCO; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal; así como también copia certificada de esta decisión a la ciudadana Juez inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
(Ponente)
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
CAUSA: 2010-2999
EJGM/YHY/AHR/LA/RCH
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