REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

Exp. N°: 3358-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto
en fecha 18/06/2010, por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensor del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, contra la decisión proferida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2010, mediante la cual, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del referido imputado, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no fueron practicadas por el Ministerio Público, las diligencias solicitadas por la defensa del subjúdice, en la fase de investigación.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 29 de Julio de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensor del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofició a la Juez A-quo.-

En fecha 30 de Julio de 2010, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó esta Alzada que la causa original seguida al ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, fue remitida a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos con la finalidad que fuese remitida a un Juez de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena.-

En fecha 3 de Agosto del 2010, vista la certificación suscrita por la Secretaría adscrita a esta Instancia Colegiada, mediante la cual manifestó que el expediente original de la presente causa fue remitido a la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se acordó oficiar a la mencionada Juez, con la finalidad que remitiese el mismo, siendo recibido en fecha 4 del mismo mes y año, por lo que se pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensor del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2010, mediante la cual, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del referido imputado, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no fueron practicadas por el Ministerio Público, las diligencias solicitadas por la defensa del subjúdice, en la fase de investigación, en los términos siguientes:

“…Capítulo IV Argumentos del Recurso 4.1 Denuncia de infracción de los artículos 49.1 Constitucional, 125.5 v 305 del Código Orgánico Procesal Penal: En el transcurso de la fase preparatoria, y mientras el Ministerio Público recababa los elementos tendientes al total esclarecimiento de los hechos, la defensa acudió a la Fiscalía, con fundamento en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentó escrito solicitando al Fiscal encargado de la investigación, la práctica de diversas diligencias de investigación, las cuales eran útiles a la exculpación de mi defendido, sin embargo esa petición jamás fue ni acordada ni expresamente negada por el Ministerio Público, éste último procedió a culminar las indagaciones correspondientes con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 eiusdem, sin facilitar al imputado los datos que lo favorecían. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 280 ibidem, la fase de investigación o fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta labor de investigación, que a decir de Binder `es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre", corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal. En este sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a que durante la investigación haga constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, disposición que en esta oportunidad la Fiscalía incumplió, al no incorporar a las actas los elementos de que favorecían a mi defendido. Por su parte, el artículo 283 eiusdem, establece que cuando el Ministerio Público de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. De igual forma el artículo 300 ibídem dice que una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. De acuerdo con las normas antes indicadas, se evidencia que el ordenamiento adjetivo penal establece que el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Sin embargo, en el caso de marras, la defensa ha constatado y así lo denunció en el acto de la audiencia preliminar, un vicio procedimental, al no haberse proveído la solicitud de la defensa en fase de investigación, lo que trajo consigo la imposibilidad de Incorporar los elementos necesarios a la exculpación del ciudadano Federico Lara Barrios, deber insoslayable del Ministerio Público, pues así expresamente lo señala la normativa que rige la fase preliminar. 4.1.1 Derechos Fundamentales Afectados: 4.1.1.1 El Derecho fundamental a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.
Previsión Constitucional: (Omissis)… 4.1.1.2 Derecho Fundamental de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo V de los medios adecuados para ejercer su defensa Previsión Constitucional: (Omissis)… En el presente caso a nuestro defendido se le vulneró el derecho "de disponer de los medios adecuados para su defensa", al no permitirle incorporar las diligencias de investigación solicitadas, lesionando de esta forma Derechos Fundamentales que lo amparan en su condición de imputado. En este sentido, de las actas de la investigación se observa claramente que la defensa solicitó al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional y en concordancia con los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de varias diligencias de investigación, en descargo de la imputación formulada y especialmente tendentes a procurar el total esclarecimiento de los hechos, no obstante la representación fiscal omitió la práctica de las diligencias pedidas oportunamente. Ahora bien, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, éste a su vez las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, y en caso que no lo considere así, deberá dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Así observamos, que el mencionado artículo establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud (Omissis)… En primer término, debemos señalar que el derecho a la defensa garantiza que el justiciable concurra al proceso, que se haga parte en el mismo, que se ejecute una defensa y se presenten pruebas y alegatos, los cuales deben ser apreciados por el Ministerio Público, a los fines de dictar su acto conclusivo y siendo este organismo el titular del ejercicio de la acción penal y director de la fase preparatoria, el único encargado de practicar las diligencias de investigación requeridas por el imputado. Por consiguiente, el derecho de defensa es una de las tantas garantías que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Es decir, el derecho de defensa es de aplicación general y universal. La concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante, pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. Debe tenerse claro que el derecho a la defensa ha adquirido una connotación general para todo el ordenamiento jurídico el cual debe verse constantemente influenciado por su presencia so pena de atentar contra el valor de la justicia determinado por el Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ni en la Carta Magna, ni en los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como hemos señalado, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Pues bien, en el proceso penal durante la fase de investigación el interés predominante corresponde a la función investigativa del Estado, a través del Ministerio Público. El adentrarse en el proceso propiamente dicho, impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) -en su deber de administrar justicia- y los derechos y garantías del sindicado (libertad). La condición de investigado, luego imputado y posteriormente acusado, esa suerte de metamorfosis que sufre el individuo en el proceso, que opera en el status penal de la persona no puede producirse sin que progresivamente se le dote de las necesarias garantías, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autoría y responsabilidad que el Ministerio Público acumule en su contra. A partir del momento en que el ciudadano sujeto de una investigación penal, es individualizado e imputado por el Ministerio Público, se impone de la investigación que se le adelanta, puede participar en la presentación y discusión de las pruebas que se congreguen en su contra, así como requerir a través de las diligencias de investigación que se incorporen al proceso, aquellos elementos de convicción que sirvan para enervar la imputación fiscal. Con el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. La controversia sobre los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, es la posibilidad que tiene el imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa en fase preparatoria. El principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al interés que anima a la función investigativa y sancionadora del Estado, surge el interés concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resolución que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción, o, en fin que se establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad. Ahora bien, el desequilibrio que se ha producido en el presente caso entre el Ministerio Público-imputado es manifiesta. La utilización de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigación previa se han ejercido con el único objetivo de potenciar al máximo su función punitiva, más allá de la simple averiguación de los presupuestos mínimos de la acción penal, excluyendo y nulificando en la práctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte de mi representado exponiéndolo a una ardua y desigual defensa. El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento jurídico en aras de garantizar el derecho a la defensa. La dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. Por el contrario, corresponde al ordenamiento jurídico reforzar el principio de dignidad humana, de raigambre Constitucional, permitiendo que la persona ejerza general y universalmente su derecho de defensa. Lo anterior, para evitar que la persona en realidad sea sujeto del proceso penal y no objeto del mismo. El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el carácter contradictorio del proceso penal, lo cual significa que desde el propio inicio de la investigación el imputado tiene acceso a la misma para proveer lo que considere necesario en aras de su defensa. El artículo 280 eiusdem, amplía el principio contradictorio, señalando que la fase de investigación tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En los mismos términos lo establece el artículo 281 del mismo texto, en cuanto al equilibrio en la investigación al indicar de forma categórica que el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle. Estos principios nos indican que la fase de investigación no puede concluir en un acto acusatorio sin antes habérsele permitido al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa con el objeto de incorporar a la investigación los elementos que sirvan para exculparle. En ejercicio del mencionado principio, y de conformidad con el artículo 305 del señalado texto procesal, el imputado puede proponer la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En consecuencia, en el presente caso, han sido inobservados principios y garantías que asisten al imputado por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la nulidad absoluta de la acusación fiscal por inobservancia de normas de rango constitucional que asisten a mi representado en la fase preparatoria del proceso penal. Nuevamente debemos señalar que efectivamente las peticiones de incorporación de los elementos de exculpación, en las actas del expediente, resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos imputados por el Ministerio Público. 4.1.1.3 Impedimento al Derecho de Probar El artículo 49.1 Constitucional establece el derecho a probar expresando que toda persona tiene derecho acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. El impedimento a probar o de acceder a las pruebas en su contra obstaculiza el ejercicio de la defensa. Así por ejemplo, si el testigo no puede ser interrogado por el imputado o su defensor se restringe el derecho a la defensa. El imputado tiene derecho a conocer las pruebas que obran en su contra, a conocer el origen o la fuente, pues si no conocen este aspecto, tendrá restricciones en la contradicción de la prueba, de modo que si no sabe quien es el testigo no podrá indicar si hubo interés en el testimonio o si tenía algún impedimento legal para rendir testimonio; si ignora quienes realizaron la experticia no podrá determinar si había idoneidad científica o de conocimientos para realizarla. En esos casos la prueba pierde eficacia probatoria. Las partes tienen derecho a proponer diligencias probatorias y su único requisito es que sean pertinentes y necesarias. Se viola el derecho a probar cuando no se practican tales diligencias o se restringen los términos, en estos casos hay responsabilidad del funcionario judicial. Si hay inadmisión de elementos probatorios o se niegan diligencias, el auto del juez o del fiscal -según corresponda- debe ser motivado, indicando las razones de no admitir las pruebas o por haberse negado realizar las diligencias solicitadas. La falta de cabal motivación por el operador de justicia se traduce en nulidad, por violación del debido proceso, pues, no indica los motivos de su decisión lo que obstaculiza el derecho a la defensa. Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8.1 y 8.2 se establece que en el proceso se debe permitir al acusado ejercer su defensa plena para alegar y probar en su favor. No puede prohibirse ni impedirle a los acusados contradecir las pruebas y ejercer el control sobre ellas. Los actos de esa naturaleza son totalmente nulos y deberá reponerse el proceso al estado de realizar ese contradictorio. (Omissis)…La proposición de diligencias de investigación es una fórmula para incorporar al proceso elementos probatorios que permitan al imputado enervar la imputación fiscal durante la fase preparatoria. Al haber sido propuesta ante la autoridad competente -Ministerio Público- en la etapa procesal correspondiente -fase de investigación- no le quedaba otra alternativa que emitir un pronunciamiento acerca de la pertinencia y utilidad de las diligencias de investigación solicitadas, ordenar su práctica, o negarlas, pero siempre de manera expresa, tal y como se lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Si nos remitimos al acta de audiencia preliminar, podemos observar que el Tribunal estimó subsanada la omisión del Fiscal de no explanar por escrito los motivos de su negativa a practicar las diligencias propuestas por la defensa durante la fase de investigación, porque en la fase intermedia una vez culminada la fase preliminar y después de haber presentado acusación en contra de mi defendido, explicó oralmente los motivos de su negativa, aspecto que de ninguna manera restituye la garantía constitucional vulnerada, pues no es esa la oportunidad procesal para que el Fiscal cumpla con el mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de esa negativa expresa, a la defensa le nace el derecho de acudir a la Jurisdicción para que conforme al artículo 282 eiusdem, el Juez competente en esta fase, ejerza su facultad legitima de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República. Pero además de eso, es la fase de investigación la etapa en la cual el Ministerio Público debe expresar los motivos que lo llevan a no incorporar los elementos propuestos por la defensa, porque obviamente ésta es la única oportunidad en la que se pueden practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos y exculpar al imputado de los señalamientos que el Ministerio Público erige en su contra, y con ello obtener un acto conclusivo favorable para el investigado, después de esto, cesa toda posibilidad de traer a los autos elementos que eventualmente sean útiles para la defensa, al haber culminado la investigación, de modo que no resulta nada oportuno exponer esos alegatos en la fase intermedia, porque de cualquier forma ya la defensa quedó impedida de incorporar los elementos de exculpación del imputado, por haber cesado la fase destinada para tal fin. Estableció el Tribunal a-quo, que la defensa no hizo uso del control judicial previsto en el ya citado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tal supuesta inactividad, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Sobre este particular, precisa la defensa señalar que fue imposible hacer uso de ese control judicial, porque el Ministerio Público no emitió por escrito la resolución fiscal donde debía constar los motivos de su negativa de proveer la petición de la defensa, luego entonces sobre que íbamos a recurrir, si ni siquiera sabíamos las razones de la Fiscalía. Peor aún resulta para la defensa, el argumento de la recurrida en cuanto a que si la defensa hubiera ofrecido la prueba que el Ministerio Público soslayó incorporar a la investigación, el Tribunal de Instancia se habría pronunciado sobre la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba, para así garantizar la igualdad de las partes. Respetados Jueces Superiores, en el proceso penal acusatorio, la titularidad de la acción penal cuando se trata de delitos de acción pública, la ostenta única y exclusivamente el Ministerio Público, de tal suerte que éste funcionario tiene el monopolio absoluto de la investigación, por tal motivo, la única forma lícita de incorporar elementos en la fase preparatoria que luego se transformen en medio probatorios para demostrar las pretensiones de cualquiera de las partes, es solicitándole al Ministerio Público esa incorporación, para que éste último ordene su práctica y los traiga a las actas, de otra forma el elemento o la diligencia que se practique sin orden del Ministerio Público, adolece de todo valor, por tratarse de un elemento incorporado ilícitamente. Precisamente, para que el Juez pueda garantizar el derecho de igualdad entre las partes, el Ministerio Público debe ordenar la práctica de la diligencia que se le solicita y estar en conocimiento pleno de su contenido, pues ello eventualmente constituirá uno de los fundamentos que servirá de base para fundar cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta es precisamente la razón por la cual el Legislador facultó al imputado y a su defensa para acudir al Ministerio Público a pedir la práctica de determinada diligencia tendiente a su exculpación, para que posteriormente la Fiscalía apreciara su contenido y se inclinara por emitir un acto conclusivo favorable para el imputado. Sin embargo, el Legislador no dejó de reconocer que es el Ministerio Público el dueño de la investigación, por ende lo facultó para negar la petición que en este sentido presentara la defensa, pero eso sí, dejando expresa constancia de los motivos de su negativa. Dicho esto, como pretendía la recurrida que la defensa ofreciera un medio de prueba que el Ministerio Público no incorporó durante la investigación, si definitivamente todos desconocían su contenido, en base a qué argumentos sólidos iba a admitir la Juez de Control ese medio de prueba ofrecido, sin estar en conocimiento a que se refería ese medio de prueba, pues para su admisión, no solo tenía que pronunciarse en torno a su legalidad y licitud, sino también a la pertinencia de esa prueba.
Es evidente que los argumentos expuestos por la recurrida, con todo respeto son insustanciales y carentes de fundamento jurídico, pues simplemente lo que ocurrió en este caso, es que el Ministerio Público obvió dar cumplimiento al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello violó el derecho a la defensa que Constitucionalmente asiste al ciudadano Federico Lara Barrios, de tal manera que, con la presentación de este recurso de apelación, se pretende sea inmediatamente restituida esa garantía Constitucional vulnerada. Es de advertir, que del razonamiento explanado por la Juez de instancia se desprende con toda claridad, que el Tribunal estuvo en cuenta de la omisión del Fiscal de emitir el auto negando o acordando las diligencias, y en éste último caso, ordenando su práctica, es decir, la Juez reconoció que la Fiscalía no cumplió con la obligación impuesta en el tantas veces mencionado artículo 305, y por eso permitió que la Fiscalía procediera a cumplir a destiempo con su insoslayable carga, no obstante es necesario aclarar que el acto omitido no es subsanable de ninguna forma, porque éste produjo lesión a una garantía Constitucional, restituible solo anulando definitivamente la acusación y ordenando al Fiscal se pronuncie debidamente sobre la petición que en fase de investigación la defensa sometió a su consideración. Ello implica también, que este proceso debe retrotraerse a la etapa de investigación, y debe tenerse la acusación como no presentada, puesto que además si finalmente la fiscalía acuerda la petición de la defensa, y se convence de la inocencia de mi patrocinado, es bastante factible que emita un acto conclusivo distinto al que hoy ocupa la atención de la Alzada. Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los efectos del artículo 196 eiusdem, solicito formal y respetuosamente de esta respetable Corte de Apelaciones, la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto conclusivo Fiscal y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la presente causa, a la fase de investigación en forma tal que sean practicadas las diligencias de investigación requeridas por el imputado y su defensa, las cuales deberán ser tomadas en consideración por el Ministerio Público en el momento de la emisión del nuevo acto conclusivo. Capítulo V Solución Pretendida La vulneración del derecho fundamental al derecho de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para su defensa, aunado a su derecho fundamental a ser oído con relación a los mismos, vulnerados abiertamente por el Ministerio Público en el presente caso, trae como ineludible consecuencia, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose la misma como no presentada, permitiéndosele al imputado acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para su defensa, e incorporar todos los datos que lo favorezcan, en forma previa a la realización del acto conclusivo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 Y 193 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo VI Petitorio Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, en virtud de la vulneración de Derechos Fundamentales, solicitamos la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, ordenándose la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose en consecuencia la incorporación de los elementos de convicción que sirvan a para incriminarle, pero también los que sean útiles para exculparle, y de esta forma garantizar el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y de la Justicia en aplicación del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO

La Dra. NORMA VICTORIA MORENO MARINO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercadeos Capitales, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, argumentó lo siguiente:

“…De esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez, esta Representación del Ministerio Público sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN al mismo en los términos que seguidamente se explanan. A los efectos de que la instancia superior tenga pleno conocimiento de los hechos, y pese a que los mismos no solo constan en la acusación presentada por esta representación fiscal, sino que fueron explanados por el Tribunal de la causa en el respectivo auto de Apertura a Juicio, el Ministerio Público realizara en este apartado una narración de los mismos, teniendo lo siguiente. Se desprende de la presente investigación, cuyas resultas cursan en las actuaciones insertas al caso signado bajo la denominación alfanumérica FNSBSMC-0121-08, nomenclatura correspondiente a este Despacho Fiscal, que la misma se inicia en fecha veintiuno (21) de Julio del pasado año dos mil ocho (2.008) en virtud de comisión conferida por la anterior Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público mediante DS-11-1-28360-41433, en la actualidad Dirección Contra La Corrupción, librado con ocasión al contenido de la comunicación PRES/DCJU/1091-2008, enviada a esa Dependencia en data dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2.008) por el Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Valores, ciudadano MARIO RICARDO DICKSON GUTIÉRREZ en forma conjunta con el expediente relativo a la Visita de Inspección practicada en el mes de Julio a la Sociedad Mercantil EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A. En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2.008) la Comisión Nacional de Valores, mediante comunicación PRE/DAI/1045/2.008, ordenó la realización de una visita de inspección a la Sociedad Mercantil EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 9 numeral 18 de la Ley de Mercado de Capitales, en virtud de la denuncia recibida ante ese organismo vía correo electrónico interpuesta por el ciudadano Daniel Urbina, mediante la cual se informa que la supra referida empresa, durante su participación en la emisión de Bonos del Sur III, ofrecía doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) por el suministro de datos de identificación de personas, esto, con la finalidad de ser incorporadas al listado que debía presentar la casa bolsa ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para la adjudicación de Bonos de la Deuda Pública Nacional. Durante la inspección practicada por el organismo regulador se logró constatar que la Casa de Bolsa EQUIVALORES, C.A, realizó operaciones de compra de títulos en nombre y representación de niños y adolescentes, y que celebró contratos jurídicos con los mismos sin mediar la debida autorización expedida por sus padres o representantes, violentando con ello tanto la normativa legal vigente que regula la materia como el Código Civil Venezolano. Del decurso de la averiguación penal emprendida y mediante las resultas arrojadas por las diligencias de investigación ordenadas y practicadas por este Despacho Fiscal se pudo corroborar y tener certeza de que los ciudadanos KARIN CAROLINA QUINTERO MENDOZA, cédula de identidad Nro. V.24.786.372, MAlTA YULlMAR BRICEÑO, cédula de identidad Nro. V.19.102.559, MARÍA GABRIELA BOLÍVAR CADENAS, cédula de identidad Nro. V.-18.559.437, JONATHAN ALEXANDER PUERTA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nro. V.-20.235.077, RICHARD DANIEL RAMOS CASTELLANOS, cédula de identidad Nro. V.-23.807.605, LUISANGELA JAQUELlNE VARGAS ORTIZ, cédula de identidad Nro. V.-20.922.487, NÉSTOR JOSÉ DAVID BURKE Martínez, cédula de identidad Nro. V.-25.546.513, Alí ENRIQUE RODRÍGUEZ FLORES, cédula de identidad Nro. V.-22.335.401, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ FLORES, cédula de identidad Nro. V.-25.340.979, ROBERT YOSUE SILVA LEÓN, cédula de identidad Nro. V.-24.394.339, MARI KARLA MORALES MONTILLA, cédula de identidad Nro. V.-19.996.453, ROSMARY DEL CARMEN HURTADO, cédula de identidad Nro. V.-23.488.449, JOSÉ MIGUEL HURTADO SANDOVAL, cédula de identidad Nro. V.-23.488.453, CRISTIAN PÉREZ RIVAS, cédula de identidad Nro. V.-22.334.831, ADRIÁN ANTONIO ROJAS CORVO, cédula de identidad Nro. V.-23.835.669, ARIANNY NAIBETH CASTILLO REYES, cédula de identidad Nro. V.-23.807.511, GÉNESIS NAILETH CASTILLO REYES, cédula de identidad Nro. V.-23.807.517, JUAN MANUEL CHÁVEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V.-19.423.650, MARÍA ANTONIETA TORRES ROJAS, cédula de identidad Nro. V.-26.049.068, ANA GABRIELA BARRETO SALCEDO, cédula de identidad Nro. V.-19.423.465, RICHARD GABRIEL BARRETO SALCEDO, cédula de identidad Nro. V.24.679.123, EDUARDO JESÚS PIÑA RIVERO, cédula de identidad Nro. V.26.006.004, ANDREINA KARINA PEÑA RIVERO, cédula de identidad Nro. V.- 22.335.674, LUIS ALFREDO VARGAS SIRA, cédula de identidad Nro. V.24.567.601, EDUAR ALEXANDER PÉREZ MENDOZA, cédula de identidad Nro. V.-24.679.232, MICHELLE CECILIA MARTÍNEZ ROMERO, cédula de identidad Nro. V.-25.469.281 y ANGÉLICA LORENA LUCENA HERRERA, cédula de identidad Nro. V.-22.182.830, resultaron ser en su totalidad menores de edad según lo estatuido en el Código Civil venezolano y la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, contando con una edad inferior a los dieciocho (18) años para el momento de la supuesta participación en la operación de solicitud de adjudicación y compra de Bonos de la Deuda Pública Nacional en su denominación del Sur 111. Así mismo logró comprobarse que los datos de identificación supuestamente correspondientes a los ciudadanos BRICEÑO MAlTA YULlMAR y MORALES MONTILLA MARI KARLA, los cuales fueron aportados por la sociedad mercantil EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A. al Banco Central de Venezuela, BCV, y de los cuales hay constancia en los originales de los expedientes de crédito levantados por la supra mencionada casa de bolsa como requisito para la participación en la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional Del Sur I1I resultaron ser falsos, toda vez que no coinciden con los registros existentes en la base de datos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, correspondiendo los números de cédula de identidad a otras personas. Igualmente se pudo comprobar que los números telefónicos de móviles supuestamente correspondientes a los veintisiete (27) clientes ya mencionados, aportados por la sociedad mercantil EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A. al Banco Central de Venezuela, BCV como parte de la información necesaria a los fines de efectuar operaciones de compra de títulos, resultaron también ser falsos, puesto que ninguno pertenece ni se encuentra asignado a las personas señaladas en los distintos expedientes de crédito. Comprobó este Despacho Fiscal que EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A. luego de utilizar esta gran cantidad de datos falsos, suministrados de la mano del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS Y entregar los mismos al ente encargado de la adjudicación de los títulos en cuestión, Banco Central de Venezuela, BCV, logró obtener la cantidad de veintisiete (27) bonos de la Deuda Pública Nacional emisión Del Sur 111, los cuales evidentemente nunca fueron estas personas en momento alguno manifestaron su voluntad de participar en esta negociación ni poseían conocimiento en cuanto al uso de sus datos de identidad a tales efectos, con lo que la sociedad mercantil EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A, representada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ORTIZ SIMOZA, con la participación indispensable del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, obtuvo bajo ardit la cantidad de veintisiete (27) bonos de la Deuda Pública Nacional emisión Del Sur 11I con un valor total de sesenta y un mil seiscientos dólares americanos (US$ 61.600,00) a la tasa de cambio equivalente a Bolívares dos mil ciento cincuenta (Bs. 2.150,00) según control de cambio imperante en nuestro país, para luego proceder al traspaso de los mismos a la persona jurídica INVERMARKET, C.A, propiedad del ciudadano MANUEL ORTIZ, hermano del ciudadano MIGUEL EDUARDO ORTIZ SIMOZA, Presidente de la sociedad mercantil EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A. En tal sentido, resulta oportuno señalar que el ciudadano MIGUEL EDUARDO ORTIZ SIMOZA, dada su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EQUIVALORES, Casa de Bolsa, C.A., se encontraba en la obligación de supervisar la actuación desplegada por el Departamento de Control y Legitimación de Capitales, dependencia que además estaba a su cargo y que era la competente para efectuar el minucioso examen de los datos e información aportada por los optantes o compradores de los Bonos de la Deuda Pública Nacional, deber éste al que evidentemente falto, ya que de haber realizado una correcta vigilancia de la información aportada por las personas naturales y jurídicas interesadas en participar en la adquisición de los referidos títulos, se hubiese podido evitar el suministro de datos falsos al Banco Central de Venezuela, BCV y dichas solicitudes siquiera se habrían analizados, y muchos menos procesado por la Casa de Bolsa, no llevándose a cabo los negocios jurídicos objeto de la presente investigación penal. Por último, en fecha 11 de junio de 2010, luego de tres (3) diferimientos consecutivos atribuibles al prófugo de la justicia, imputado MIGUEL ORTIZ SIMOSA, (quien se encuentra requerido por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por los delitos de estafa y asociación para delinquir) se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y se ordenó el pase a juicio del imputado FEDERICO LARA BARRIOS. En este acto la defensa del referido ciudadano, representada por la subjudice desde el comienzo de la etapa de investigación, invoco el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Público no dio contestación a una solicitud de diligencia formulada por esa representación de la defensa donde se le pedía a los representantes fiscales que oficiaran a la empresa Equivalores solicitando información sobre la fecha de ingreso del mentado acusado a la Casa de Bolsa, para así, según opinión de la defensa establecer que el mismo no formaba parte de la nómina de la sociedad bursatil para el momento en el que ocurrieron los hechos. Esta diligencia según dijo la abogada en audiencia, y según explanó el apelante, Dr.Juan Carlos Gutierrez, quien dicho sea de paso, solo participó en la audiencia preliminar, mas no en los actos de investigación, pues fue incluido y juramentado en la defensa, posterior a la presentación del acto conclusivo, era troncal para demostrar la no participación y la inocencia de su defendido en la comisión de los delitos atribuidos. Pues bien, entristece a esta representación del Ministerio Público, el desconocimiento que tiene la defensa sobre las actas que conforman el expediente y sobre los hechos que fueron investigados, imputados a su defendido, y por los cuales se presento formal acusación ante el Tribunal de Control. Si la defensa se hubiese paseado por el contenido del expediente en la fase de investigación, y sobre todo por las declaraciones de los imputados, y por supuesto por la de su patrocinado, hubiera podido observar que el mismo manifestó a la hora de rendir declaración en calidad de imputado, que para el momento en que ocurrieron los hechos, año 2007, laboraba en el Banco Banvalor como analista, y que no tenia ningún nexo con Equivalores casa de bolsa. En esa misma declaración alego que entrego la información de los veintisiete (27) menores de edad, que debían participar como "inversionistas" en las distintas emisiones del los bonos del Sur, en un sobre cerrado directamente al ciudadano Miguel Ortiz. Esto ciudadanos Magistrados, consta en autos, y fue sabido a los efectos de investigación desde el momento en el que, como ya se dijo, el subjudice rindió declaración ante la fiscalía. Si este hecho no era controvertido, y nunca el Ministerio Público, ni en los actos de imputación, ni en el libelo acusatorio, le atribuyó nexo causal con los hechos cometidos, basándose en la pertenencia de este ciudadano a la plantilla de Equivalores Casa de Bolsa, sino por otras razones, suficientemente claras en el acto conclusivo, ¿como es que ahora la defensa pretende decir que patrocinado?, la única respuesta lógica que puede arrojarse al tratar de entender este argumento, es la ignorancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en cuanto a la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 Y 322, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el respectivo acto formal de imputación, y que fuera ratificado en el escrito acusatorio. Tal y como los sostuvo esta representación del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar el Ministerio Público observa que tal solicitud es incongruente e inconducente, además de ser inútil, puesto que su razón de ser seria la de probar un hecho incontrovertido además de irrelevante para la investigación. Actuando con la seriedad que caracteriza a esta representación Fiscal, debe decirse que ciertamente el Ministerio Público, al entender la ignorancia de la defensa en cuanto a la practica de esta probanza, inútil como ya se dijo, omitió dejar por escrito su opinión en cuanto a la misma, no obstante si explicó en la audiencia preliminar lo inadecuada de esta solicitud y su falta de relación con los hechos imputados, así como su irrelevancia. No puede pretender la defensa que el Ministerio Público se dedique a recabar elementos de convicción que este n absolutamente fuera de contexto de los hechos que se investigan y que se habían atribuido. Ahora bien, ante tal circunstancia la defensa durante la fase de investigación y posterior a dicha solicitud, pudo haber hecho uso del control judicial, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como remedio judicial conducente. En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente… En total compresión con lo anteriormente señalado, se hace necesario citar el contenido de las Sentencias Nros. 152 y 1273, de fechas 03/05/2005 y 07/07/2004, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de los Magistrados Ponentes Doctores Blanca Rosa de Mármol León y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, las cuales dejaron constancia de lo siguiente...Pues bien, tuvo que esperar la defensa a la realización de la audiencia preliminar para invocar la solicitud de nulidad, en vez de acudir ante el Tribunal de Control a fin de exponerle tal situación a los efectos de que subsanara, si fuera el caso, la omisión fiscal. En el presente caso como puede verse, la defensa omitió en todo momento la promoción de pruebas ante el Tribunal luego de presentado el acto conclusivo, es decir dejo la actividad probatoria solo en manos del Ministerio Público, y se limitó a tratar de menguar y desacreditar la labor investigativa y el contenido del acto conclusivo, pero debe destacarse que nunca contribuyó durante la fase de investigación, a aportar elementos de convicción que relacionándose con la imputación hecha, más las circunstancias que se derivaban de las actas procesales, mantuvieran incólume la presunción de inocencia que asistía a su patrocinado. En este punto es esencial que los ciudadanos Magistrados que les corresponda el conocimiento del recurso de apelación incoado por la defensa, se den cuenta, de que el Ministerio Públicom si facilitó a los imputados los datos investigativos que les favorecian, tanto es asi que la investigación resulto con el decreto de sobreseimiento de dos (2) de las cuatro personas que habian sido inicialmente imputadas por la comisión de los tipos penales ya establecidos. Si esto no hubiere sido así. Como explica la defensa que el Ministerio Público, estableció de forma certera la responsabilidad de los actuantes efectivos en los hechos punibles y pidio su enjuiciamiento, así como determinó la no participación de dos (2) de dos (sic) en la perpetración del clarisimo (sic) hecho punible. Alega erróneamente la defensa que, a su defendido se le vulnero el derecho de disponer de los medios adecuados para su defensa. Es claro que, y que debe insistir el Ministerio Público, el desconocimiento de la defensa acerca de los hechos imputados e investigados; esta solicitud no es, ni era, un medio adecuado para la defensa del acusado, dado que no tenia ninguna relación, relevancia o conexidad, el hecho de que éste (Federico Lara) prestara sus servicios para la casa de bolsa al momento en el que ocurrieron los hechos, puesto que los delitos imputados, no preveen ninguna circunstancia objetiva de punibilidad relativa al oficio desempeñado por la persona, a su profesión, o a la pertenencia a alguna empresa, y tal circunstancia se observa de la desprevenida lectura de los dispositivos penales donde se sancionan estas conductas penalmente relevantes. Así pues, y ante la prolíja cantidad de argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, con énfasis la la (sic) gran cantidad de citas empleadas, observa el Ministerio Público que nunca se violo al ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, hoy acusado, su derecho a la defensa, puesto que acudió el Ministerio úblico (sic) las veces que lo considero necesario y explanó lo que tuvo a bien pleno ejercicio de su derecho a la defensa, respetándose en consecuencia lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jun Carlos Gutierrez, en su carácter de defensor judicial del acusado FEDERICO LARA BARRIOS, Y ASI SE PIDE SEA DECIDIDO. En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva DECLARE A) LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION presentado por en fecha 18 de junio de 2010 por el profesional del derecho Juan Carlos Gutierrez, Defensor Privado del acusado FEDERICO LARA BARRIOS, en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual en el expediente signado bajo el número 17C-13394-09, declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal incoada por la defensa del acusado, por no aclarar los recurrentes cual es el agravio que causa la decisión recurrida sobre su defendido, ello a tenor de lo pautado e el artículo 436 y 447 del texto adjetivo penal. B) De ser admitido para su conocimiento se pide que sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se RATIFIQUE la desestimación de la solicitud de nulidad del libelo acusatorio interpuesta por la defensa, por no existir violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado, en concreto por haber respetado y observado el Ministerio Público el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2010, al concluir la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, profirió decisión, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del imputado FEDERICO LARA BARRIOS, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no fueron practicadas por el Ministerio Público, las diligencias solicitadas por la defensa del subjúdice, en la fase de investigación, en los términos siguientes:

“…Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de Acusación Fiscal, requerida por la Abogada NORELIS MERCEDES BRUZUAL, Defensora Privada del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, invocando los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se desestiman por consiguiente los alegatos efectuados por la Defensa respecto a la existencia, según la Defensa de violaciones al Derecho a la Defensa, por contravención de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto, si el Ministerio Público durante la investigación no efectuó diligencias requeridas por la Defensa Privada, concretamente que se recabara la nómina de empleamos para demostrar que su representado no era persona activa de la institución investigada, ciertamente debió dejar constancia por escrito de su negativa. No obstante ello, de haberse silenciado por la Fiscalía los motivos por los cuales no efectuó tales diligencias, el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó las razones de su negativa, al esgrimir alegatos relacionados con la circunstancias que en su criterio, la prueba solicitada por la Defensa era inconducente, aunado al hecho que la Defensa pudo solicitar en su debida oportunidad ante el Juez de Control el ejercicio del Control Judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso y de haberse promovido por la Defensa las pruebas en cuestión no practicadas por el Ministerio Público, este Juzgado habría decidido en esta Audiencia sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las misma, a los fines de los alegatos de la Defensa Privada en ese aspecto. Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado FEDERICO LARA BARRIOS, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal I, y 326 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º por cuanto el escrito de Acusación Fiscal se reúne los requisitos formales a que alude el artículo 326 del referido texto adjetivo penal, en el sentido de los hechos punibles que se atribuyen al imputado FEDERICO LARA BARRIOS, hoy acusado, así mismo expresa los fundamentos de la acusación fiscal con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene además la expresión del precepto jurídico aplicable en el caso del imputado y el ofrecimiento de los medios de pruebas que presentará el Despacho Fiscal, en el Juicio si correspondiere, con la indicación de su pertenencia y necesidad, lo cual fue explicado por el Representación Fiscal suficientemente de manera oral, en este acto. En efecto, considera este Juzgado luego de escuchar las alegaciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, que se presume la existencia de bases ciertas, para solicitar fundamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y la circunstancia presunta de que los hechos objeto del proceso pueden ser presuntamente atribuidos al mismo, sin que se hubieren violentado derechos Constitucionales y en modo alguno pueden ser opuestos como obstáculo para impedir la persecución en sede penal, en virtud que la competencia de este Juzgado se circunscribe en este aspecto a la verificación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral, y por ende no es tarea de los Jueces con competencia en materia Penal, emitir pronunciamiento relativos al análisis de fondo de las pruebas promovidas por las partes, lo que sí puede ser dilucidado por el Juzgado de Juicio. Por consiguiente, se desestiman los alegatos de la Defensa sobre ese particular. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Defensa Privada del acusado, por estimar este Juzgado que existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, máxime cuando en los hechos que averiguan pueda resultar presuntamente perjudicado el Estado Venezolano y los hechos en los cuales la República pueda ser presunta víctima de delitos, debe ser en criterio de quien decide dilucidada la verdad procesal y el escrito de Acusación Fiscal reúne las formalidades previstas por la Ley para su Admisibilidad, e lo que se refiere a la solicitud de la Defensa en el momento que se le acuerde al ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS el Efecto Extensivo la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, presentada a favor de los ciudadanos JESUS TADEO PRATO FONTIVEROS e IGNACIO JOSE GUEVARA MAYZ, este Juzgado NIEGA, la anterior solicitud, en virtud que el ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, no se encuentra en iguales circunstancias que los imputados sobre los cuales recae la petición de Sobreseimiento de la Causa, de modo que no se haya en la misma situación ni le es aplicable idéntico motivo. En lo que se refiere a las pruebas a las cuales hace oposición la Defensa Privada, este Juzgado de Control hará el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad en que decida en esta audiencia relativo a las demás probanzas promovidas por todas las partes en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 17 de Septiembre de 2009, los Drs. DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO y NORMA VICTORIA MARINO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentaron acusación formal contra el imputado FEDERICO LARA BARRIOS, entre otros, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, (fs.1 al 49. Pieza VII. Expediente Original).-

En fecha 11 de Junio de 2010, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez concluida la misma, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del imputado FEDERICO LARA BARRIOS, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, al no ser practicadas por el Ministerio Público las diligencias solicitadas por la defensa del subjúdice, en la fase de investigación.-

Contra el pronunciamiento referido previo, el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su condición de defensor del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, interpuso recurso de apelación, argumentado que la recurrida causa un gravamen irreparable a su patrocinado, alegato que sustentó en la siguiente forma:

“…En el transcurso de la fase preparatoria, y mientras el Ministerio Público recababa los elementos tendientes al total esclarecimiento de los hechos, la defensa acudió a la Fiscalía, con fundamento en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentó escrito solicitando al Fiscal encargado de la investigación, la práctica de diversas diligencias de investigación, las cuales eran útiles a la exculpación de mi defendido, sin embargo esa petición jamás fue ni acordada ni expresamente negada por el Ministerio Público, éste último procedió a culminar las indagaciones correspondientes con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 eiusdem, sin facilitar al imputado los datos que lo favorecían… En el presente caso a nuestro defendido se le vulneró el derecho "de disponer de los medios adecuados para su defensa", al no permitirle incorporar las diligencias de investigación solicitadas, lesionando de esta forma Derechos Fundamentales que lo amparan en su condición de imputado.
En este sentido, de las actas de la investigación se observa claramente que la defensa solicitó al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional y en concordancia con los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de varias diligencias de investigación, en descargo de la imputación formulada y especialmente tendentes a procurar el total esclarecimiento de los hechos, no obstante la representación fiscal omitió la práctica de las diligencias pedidas oportunamente… Las partes tienen derecho a proponer diligencias probatorias y su único requisito es que sean pertinentes y necesarias. Se viola el derecho a probar cuando no se practican tales diligencias o se restringen los términos, en estos casos hay responsabilidad del funcionario judicial. Si hay inadmisión de elementos probatorios o se niegan diligencias, el auto del juez o del fiscal -según corresponda- debe ser motivado, indicando las razones de no admitir las pruebas o por haberse negado realizar las diligencias solicitadas. La falta de cabal motivación por el operador de justicia se traduce en nulidad, por violación del debido proceso, pues, no indica los motivos de su decisión lo que obstaculiza el derecho a la defensa… Al haber sido propuesta ante la autoridad competente -Ministerio Público- en la etapa procesal correspondiente -fase de investigación- no le quedaba otra alternativa que emitir un pronunciamiento acerca de la pertinencia y utilidad de las diligencias de investigación solicitadas, ordenar su práctica, o negarlas, pero siempre de manera expresa, tal y como se lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Si nos remitimos al acta de audiencia preliminar, podemos observar que el Tribunal estimó subsanada la omisión del Fiscal de no explanar por escrito los motivos de su negativa a practicar las diligencias propuestas por la defensa durante la fase de investigación, porque en la fase intermedia una vez culminada la fase preliminar y después de haber presentado acusación en contra de mi defendido, explicó oralmente los motivos de su negativa, aspecto que de ninguna manera restituye la garantía constitucional vulnerada, pues no es esa la oportunidad procesal para que el Fiscal cumpla con el mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de esa negativa expresa, a la defensa le nace el derecho de acudir a la Jurisdicción para que conforme al artículo 282 eiusdem, el Juez competente en esta fase, ejerza su facultad legitima de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
Pero además de eso, es la fase de investigación la etapa en la cual el Ministerio Público debe expresar los motivos que lo llevan a no incorporar los elementos propuestos por la defensa, porque obviamente ésta es la única oportunidad en la que se pueden practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos y exculpar al imputado de los señalamientos que el Ministerio Público erige en su contra, y con ello obtener un acto conclusivo favorable para el investigado, después de esto, cesa toda posibilidad de traer a los autos elementos que eventualmente sean útiles para la defensa, al haber culminado la investigación, de modo que no resulta nada oportuno exponer esos alegatos en la fase intermedia, porque de cualquier forma ya la defensa quedó impedida de incorporar los elementos de exculpación del imputado, por haber cesado la fase destinada para tal fin… Sobre este particular, precisa la defensa señalar que fue imposible hacer uso de ese control judicial, porque el Ministerio Público no emitió por escrito la resolución fiscal donde debía constar los motivos de su negativa de proveer la petición de la defensa, luego entonces sobre que íbamos a recurrir, si ni siquiera sabíamos las razones de la Fiscalía…”


Ahora bien, esta Instancia Colegiada evidencia que la Juez A-quo, para declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa del imputado FEDERICO LARA BARRIOS, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de Acusación Fiscal, requerida por la Abogada NORELIS MERCEDES BRUZUAL, Defensora Privada del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, invocando los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se desestiman por consiguiente los alegatos efectuados por la Defensa respecto a la existencia, según la Defensa de violaciones al Derecho a la Defensa, por contravención de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto, si el Ministerio Público durante la investigación no efectuó diligencias requeridas por la Defensa Privada, concretamente que se recabara la nómina de empleamos para demostrar que su representado no era persona activa de la institución investigada, ciertamente debió dejar constancia por escrito de su negativa. No obstante ello, de haberse silenciado por la Fiscalía los motivos por los cuales no efectuó tales diligencias, el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó las razones de su negativa, al esgrimir alegatos relacionados con la circunstancias que en su criterio, la prueba solicitada por la Defensa era inconducente, aunado al hecho que la Defensa pudo solicitar en su debida oportunidad ante el Juez de Control el ejercicio del Control Judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso y de haberse promovido por la Defensa las pruebas en cuestión no practicadas por el Ministerio Público, este Juzgado habría decidido en esta Audiencia sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las mimas, a los fines de los alegatos de la Defensa Privada en ese aspecto…”


En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, argumentó sobre el punto controvertido, lo siguiente:

“…nunca el Ministerio Público discutió que el ciudadano Federico Lara Barrios trabajara o no en la Casa de Bolsa, el ciudadano Federico Lara, en sus declaraciones ha establecido que no pertenecía al staf de empleados de la Casa de Bolsa para el momento de los hechos, eso el Ministerio Público no lo pone en duda, sabe que el ciudadano Federico en el momento de los hechos no formaba parte como empleado y como no es un hecho controvertido no se acordó la solicitud de esa Defensa, nunca el Ministerio Público le imputa una participación particular por laborar ahí, el hecho de que se determine que estaba dentro de la empresa, tan es así que después de la comisión va a trabajar como plantilla de empleados dentro de la (sic) Vanvalor, otra cosa ninguna (sic) de los hechos de punibilidad imputados exige que este ciudadano labore en dicha empresa …”


Del detenido análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que a los folios 342 y 343 de la pieza VI del Expediente Original, cursa escrito de fecha 15/06/2009, suscrito por la profesional del derecho NORELYS BRUZUAL, en su condición de defensora del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, mediante el cual le solicitó al Dr. DANIEL GUEDEZ, en su condición de Fiscal Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, practicara las siguientes diligencias:

“…1.- Solicitar a la empresa “EQUIVALORES C.A.”, Casa de Bolsa, copia certificada de los controles internos de correspondencia enviados y recibidos desde el mes de julio al mes de diciembre 2007. La información requerida es necesaria, útil y pertinente, a los fines de determinar la procedencia, fecha de ingreso y de que forma se recibió la documentación objeto de la presente investigación, ya que con esto se puede verificar que mi patrocinado no tienen ninguna vinculación los (sic) hechos imputados. 2.- Solicitar a la empresa EQUIVALORES C.A., Casa de Bolsa, la siguiente información: si el ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, mantenía una relación laboral, comercial o personal, con los Directivos de dicha empresa, para la fecha en que se dieron los hechos. La información requerida es necesaria, útil y pertinente, para poder demostrar que mi defendido no tuvo de manera directa ni indirecta, participación de ningún tipo en la elaboración o uso de los documentos utilizados para la adquisición de los bonos de la República, objeto de la presente investigación. 3.- Solicitar a la Empresa BANVALOR, BANCO COMERCIAL, la siguiente información: si el ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, laboró para esa empresa de ser afirmativa que indique desde que fecha, cargo que desempeñaba, funciones que realizaba y salario que devengaba. La información requerida es necesaria útil y pertinente, para poder demostrar que para el momento de los hechos que se investigan, mi defendido no tenía ninguna relación laboral con EQUIVALORES C.A., casa de bolsa y de esa manera se puede evidenciar o verifica (sic) que no hubo ninguna participación en el uso para la adquisición de los bonos de la República con documentos de procedencia dudosa, los cuales son objetos de la presente investigación…”


De la anterior trascripción se evidencia que la defensa del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, acudió a la sede de la Fiscalía Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuesen practicadas ciertas diligencias, con las cuales, a su criterio, se llevaría a cabo el esclarecimiento de los hechos.-

Constata la Sala que de autos se acredita, que aún sin existir pronunciamiento expreso por parte de la Representación Fiscal, referente a la evacuación de las referidas diligencias, la misma presentó su acusación, por lo que se infiere que con ello se le violentó al subjúdice el derecho a la defensa, toda vez que el Fiscal, tuvo conocimiento de dicha solicitud mucho antes de presentar su acto conclusivo.-

Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”


La norma antes transcrita es clara en cuanto al mandato del Legislador relativo a que formulada por el imputado o su defensa la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debe el Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y en caso distinto dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, que no son otros más que los de poder las partes hacer efectivo el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es menester señalar que en la recurrida la Juez A-quo argumentó que la defensa del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, pudo solicitarle en su debida oportunidad el ejercicio del Control Judicial a que se contrae, como ya se dijo, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señalo no realizó, además de manifestar que de haberse promovido por la parte solicitante, las pruebas en cuestión, no practicadas por el Ministerio Público, ella habría decidido sobre la pertinencia y necesidad de las mismas; sobre esto es necesario advertir que mal podía la defensa requerirle a la Juez el ejercicio del Control Judicial, toda vez que para activar tal mecanismo procesal, debió existir un pronunciamiento expreso por parte de la Representación Fiscal negando las diligencias solicitadas, cuestión que no aconteció en la fase de investigación y que se verificó solo de manera indebida al celebrarse la Audiencia Preliminar.-

La A-quo, dijo que el solicitante pudo haber hecho uso del Control Judicial, pero resulta que con ello viola el derecho de igualdad entre las partes, por cuanto es muy claro que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Representante del Ministerio Público debe practicar las diligencias que le sean requeridas, y en caso contrario, argumentar las razones por las cuales no son útiles y pertinentes. Entonces, con la decisión se dejó el peso de un deber procesal que correspondía al Ministerio Público en cabeza del imputado de autos y su defensa.-

Y es que si bien en la Audiencia Preliminar el Fiscal DANIEL JESUS MEDINA, tratando de justificar la omisión en que incurrió de expresar las razones por las cuales no llevó a cabo las diligencias que le requiriera la defensa de FEDERICO LARA BARRIOS, en abierta rebeldía al mandato que le imponía el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que las mismas eran innecesarias porque nunca el Ministerio Público discutió que el acusado trabajara o no en una Casa de Bolsa, no puede dejar de observarse que fueron varías las diligencias que se le pidieron, una de las cuales tenía que ver con la obtención de las copias certificadas de los controles internos de correspondencias enviadas y recibidas desde el mes de Julio al mes de Diciembre de 2007 por la empresa “EQUIVALORES C.A.”, esto para determinar la procedencia, fecha de ingreso y de que forma se recibió la documentación objeto de la investigación, de lo cual se evidencia la acreditación en este asunto de lo que llama la doctrina omisión conciente de mandato legal, es decir, el mencionado Fiscal actuó indiferentemente ante el pedimento del para entonces imputado, sin prestar la mínima atención a la diligencia referida, lo que configura una falta grave en cabeza de quien tenia la responsabilidad de dirección de la investigación.-

Es por ello que la Representación Fiscal debió en la oportunidad procesal correspondiente manifestar las razones por las cuales no solicitó las copias certificadas de los controles internos de correspondencias enviadas y recibidas desde el mes de Julio al mes de Diciembre de 2007 por la empresa “EQUIVALORES C.A.”, así como tampoco realizó las demás diligencias solicitadas en fecha 15/06/2009 por la defensa del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS; siendo esto a lo que estaba obligada, por mandato expreso del Legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que en caso de considerarlas impertinentes e inútiles, la parte contraria pudiera ejercer las acciones que ulteriormente correspondan, ello con el objeto de salvaguardar los derechos propios del imputado, como el derecho a la defensa, entre otros.-

Las diligencias en la fase de investigación están dirigidas a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas a los hechos delictivos y las circunstancias que puedan tener relevancia para su calificación penal y determinación de sus autores. En la fase intermedia, el Juez de Control, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, debe revisar antes que nada, si el cause procesal que condujo a la presentación del acto conclusivo, se hizo en apego a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y solo luego apreciar si las razones que le permitieron al Ministerio Público estimar que había fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, tenían sustento jurídico.-

En el presente caso la A-quo desdeño el hecho de haber el Ministerio Público hecho caso omiso del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sumió en indefensión al ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, por cuanto aún y cuando promovió en tiempo hábil, al Fiscal del proceso, solicitud para que practicara diligencias, éste nunca lo hizo, tratando de salvar su omisión, con unos argumentos sobre pertinencia, necesidad y utilidad, vertidos en un momento procesal donde ya se había verificado la violación del derecho a la defensa del imputado.-

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2010, por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensor del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS, por lo que consecuencialmente SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal presentada en fecha 17/09/2009, por los Drs. DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO y NORMA VICTORIA MARINO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra los ciudadanos FEDERICO LARA BARRIOS y MIGUEL EDUARDO ORTIZ SIMOZA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y de todos los actos subsiguientes a ella, exceptuando la presente decisión y se ordena retrotraer la presente causa hasta el estado en que el Representante del Ministerio Público practique las diligencias solicitas por la defensa del subjúdice y proceda a emitir el acto conclusivo que estime correspondiente; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensor del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS.-

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal presentada en fecha17/09/2009, por los Drs. DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO y NORMA VICTORIA MARINO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra los ciudadanos FEDERICO LARA BARRIOS y MIGUEL EDUARDO ORTIZ SIMOZA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, y de todos los actos subsiguientes a ella, exceptuando la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ORDENA retrotraer la presente causa hasta el estado en que el Representante del Ministerio Público practique las diligencias solicitas por la defensa del ciudadano FEDERICO LARA BARRIOS y proceda a emitir el acto conclusivo que estime correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos con la finalidad que sea remitido a un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió la decisión anulada.-
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3358-10