REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 16 de agosto de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2485-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2010, por el abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano NIGEL ANGEL OCHOA MARQUEZ, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado el 16 de julio de 2010, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3.4 y el 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de agosto de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2485-10 siendo designada como ponente la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 14 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado el 16 de julio de 2010, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NIGEL ANGEL OCHOA MARQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3.4 y el 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 19 al 25 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia de presentación de detenido, del 14 de julio de 2010, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado del ciudadano NIGEL ANGEL OCHOA MARQUEZ. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 40 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 16 de julio de 2010 (exclusive), fecha en la cual fundamentó la decisión recurrida, hasta el 21 de julio de 2010 (inclusive), fecha en la cual el defensor privado presentó el recurso de apelación, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 19 de julio de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 21 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron más de 3 días hábiles. Y así se hace constar.


Del escrito de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano NIGEL ANGEL OCHOA MARQUEZ, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 27 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 30 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación, de lo que se concluye que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el Ministerio Público en su escrito de contestación, respecto al lapso para interponer el recurso de apelación de autos, esta Sala advierte que la norma citada por éste, vale decir el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida al lapso que dispone el Órgano Superior, en este caso, la Corte de Apelaciones, para pronunciarse sobre la admisión y el fondo del recurso planteado, cuando la decisión impugnada haya declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. La norma que regula el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, es el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes, independientemente que el imputado se encuentre o no privado de libertad, en razón a ello se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Ministerio Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2010, por el abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano NIGEL ANGEL OCHOA MARQUEZ, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado el 16 de julio de 2010, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3.4 y el 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto el 30 de julio de 2010, por el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad planteada por el por el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de Instancia a los fines de recabar la causa original. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp: Nº 2485-10
YYCM/MAC/CSP/ch