REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 16 de agosto de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2486-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Luzmey Loreto y Carolina Morales Lobo, en su carácter de defensoras privada del ciudadano Guillermo José Segura Silva, contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada el 14 de julio del mismo año, por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3 y 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 4 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2486-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Las abogadas Luzmey Loreto y Carolina Morales Lobo, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Guillermo José Segura Silva, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada el 14 de julio del mismo año, por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3 y 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la abogada Carolina Morales Lobo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Guillermo José Segura Silva, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante al folio 50 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
Con relación a la abogada Luzmey Loreto, observa esta Alzada que la aludida abogada, si bien fue designada por el imputado el 15 de julio de 2010, tal y como consta en el acta levantada por el Tribunal de Control a tal efecto (folio 50 del cuaderno de incidencia), la misma aceptó el cargo y prestó juramento correspondiente, en cumplimiento a la formalidad esencial prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el 20 de julio de 2010; y por cuanto el recurso de apelación fue planteado el 19 de julio del año en curso, vale decir, un día antes de la aceptación y juramentación de la defensa, se deduce que para el momento de la interposición del recurso de apelación, la abogada Luzmey Loreto no poseía cualidad para impugnar, por lo tanto carecía de cualidad, debiendo esta Alzada tener como recurrente con cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, a la abogada Carolina Morales Lobo. Así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que, por cuanto el Tribunal a quo efectuó erradamente el cómputo correspondiente a los días transcurridos, desde el 14 de julio de 2010, exclusive, data de publicación de la decisión impugnada hasta el 19 de julio de 2010, inclusive, data de interposición del recurso de apelación, es por lo que se procedió a verificar del cómputo de días hábiles transcurrido, constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de julio de 2010, el tercer (3) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, vale decir, dentro del lapso legal para recurrir. Así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, en contra del ciudadano Guillermo José Segura Silva, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de las abogadas Migdalia Jacqueline Márquez Arias y Beatriz Alicia Medina Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ya que el emplazamiento a la Oficina Fiscal fue realizado el 27 de julio de 2010, tal como consta al folio setenta y cinco (75) del cuaderno de incidencia, y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 30 de julio del mismo año, (fls 77 al 87 del cuaderno de incidencia), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 88 del cuaderno de incidencia; y estando las referidas abogada legítimamente facultadas para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Carolina Morales Lobo, en su carácter de defensoras privada del ciudadano Guillermo José Segura Silva, contra la decisión del 12 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada el 14 de julio del mismo año, por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3 y 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara admisible el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez
Dra. María Antonieta Croce R Dr. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: 2486-10
YC/MAC/CSP/yris