REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 de agosto de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2499-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º), defensora del ciudadano Carlos Luís Gámez Ribas, contra la decisión del 29 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 252, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2499-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º), defensora del ciudadano Carlos Luís Gámez Ribas, recurre contra la decisión del 29 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano.

Ahora bien, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602, del 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º), defensora del ciudadano Carlos Luís Gámez Ribas, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de la audiencia de presentación para oír al imputado, cursante a los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 51 y 56 del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el 29/07/2010, fecha en la cual la este Tribunal celebró el acto de la audiencia para la presentación del imputado (...) hasta el día 05/08/2010, fecha en la cual la Defensa Pública ejerció el recurso de apelación (…) transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, en contra del ciudadano Carlos Luís Gamez, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado Pedro José Montes González, en su condición de Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tal y como dejó constancia la Secretaría el Tribunal a quo, en la cual certificó que: “…que desde el día 11 de agosto del año 2010 (…) se dio por notificada la Fiscalía (50º) del Ministerio Público del recurso de apelación ejercido por la defensa privada (sic), dando contestación la misma a dicho recurso el día 13 de Agosto de año 2.010, transcurrieron en consecuencia DOS (02) DIAS HABILES…”; y estando la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º), defensora del ciudadano Carlos Luís Gámez Ribas, contra la decisión del 29 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 252, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declara admisible el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Jueza El Juez


María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel


El Secretario

César de Jesús Hung Indriago



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago


Exp: 2499-10
YC/MAC/CSP/yris