Caracas, 30 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2490-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro J. Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos, conforme a lo preceptuado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafos primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el aludido Juzgado la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de las actuaciones conforme a lo pautado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de extradición.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 20 de agosto de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro J. Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de julio de 2010, se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de la aprehendida en la cual se acordó la medida judicial privativa de la libertad, donde se expresó lo siguiente:
“…OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, que administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: una vez escuchado lo expuesto por las partes se va a pronunciar en cuanto a la privación de libertad de GLORIA ESTHER CHAVEZ CEBALLOS, en tal sentido pasa a revisar los elementos que deben de configurarse de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando en primer termino la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, supuesto este satisfecho en la solicitud por tratarse presuntamente de conductas típicas, de tomar parte directa en forma intencional para importar, exportar y/o pasar, procesar, transformar, vender, entregar, transportar, poseer , tener consigo, fabricar, refinar y convertir cocaína y/o heroína, como también tomar parte directa en los actos preparativos de una o más de esos hechos, presuntamente cometidos varias veces en Aruba, y/o en otra parte en el período del 2001, hasta inclusive el presente , penalizados en el artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 11 y U-11-C, de la Ley de Narcóticos, la cual puede encuadrase en la tipificada en nuestro ordenamiento jurídico interno, como el delito de trafico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así también: de tomar parte directa en el lavamiento de dinero y de crear la costumbre de lavar dinero, al menos, de tener la culpa del lavamiento de dinero, hechos cometidos en Aruba y/o otra parte el período 2001 hasta el presente, penalizados en el artículo 430 Del Código Penal; conducta típica esta subsumible en el artículo 4 de la referida Ley; legitimación de Capitales: dirigir al menos participar de una organización criminal que tiene la intención de cometer delito en Aruba y/o otra parte, en el período de 2001, hasta el presente, penalizado en el artículo 46 del Código penal, conducta típica este que puede encuadrase en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; hechos punibles estos que merecen sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues su comisión se presume desde el año 2001, hasta la presente fecha siendo igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación en ocasión que los hechos atribuidos a la referida ciudadana son igualmente punibles por nuestra Legislación; y sancionados con penas privativas de libertad. En cuanto a los elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría de la imputada de autos en la comisión de los hechos punibles; tal y como se desprende de la investigación criminal número 02062900386RHV, instruida por las autoridades policiales de Aruba, que sustentan la orden de detención dictada por el Fiscal Jefe HF Moss, Licenciado en derecho de ese País, y la orden de detención librada en su contra por las mencionadas autoridades. En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, materializado este último en la solicitud de detención preventiva por parte de las autoridades de Aruba, que le requirieron su captura para continuar con el desarrollo del proceso que se le sigue en ese país y que se encuentra paralizado debido a la ausencia de la ciudadana requerida; en cuanto al peligro de fuga este se encuentra satisfecho al tomar en consideración que conforme lo pauta el artículo 251 de la norma adjetiva penal, dada la facilidad que tiene para abandonar el país considerando que la ciudadana imputada es de nacionalidad Colombiana y además, posee documentos con la nacionalidad Venezolana, otorgados presuntamente por la autoridad de nuestro País; la pena que eventualmente pudiera llegar ha imponerse, estimando que los delitos atribuidos sancionan con pena privativa de libertad que exceden en su limite máximo de diez años, equiparando los delitos que se le imputan con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico como lo son el control, prevención y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos a los farmacéuticos, toda vez que el tráfico de drogas es un delito de gran connotación internacional que afectan a un indeterminado número de personas, considerando inclusive a nivel Nacional, como delito de lesa Humanidad, por el Máximo Tribunal de la República, la legitimación de Capitales afecta directamente el orden económico lícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta perturban la paz y la convivencia social, debidos a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual poseen intereses público y social, evidenciando este juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la orden de aprehensión en contra de la ciudadana imputada de autos, en virtud de lo cual en esta audiencia acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad, debiendo ser recluida en el centro que se fijo en su oportunidad es decir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, mediante boleta de encarcelación número 49-C-072-09, ordenando este juzgado la remisión, cumplidos los lapsos procesales pertinentes, de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de extradición. Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente audiencia que concluye a las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.



DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado Alejandro J. Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…I
NULIDAD DE LA AUDIENCIA

El Título Sexto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, estatuye y sienta las bases legales de lo que ha de derivar en un Procedimiento de Extradición.

Tal como se señala en las Actas que conforman el breve expediente formalizado en contra de mi defendida GLORIA CHAVEZ, esta fue aprehendida en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), celebrándose la Audiencia Para Oír a la Aprehendida en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL MISMO AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), es decir, con un trecho en el tiempo de más de SESENTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS (64h Y 48m).

(…)

Con evidencia, los vicios que atañen al derecho de defensa y del debido proceso con la tardía presentación, son tan graves que no son enmendables, por lo que cuando se incurre en la violación de estos derechos fundamentales en la detención - presentación llevada a cabo, se impone la declaratoria de nulidad de la detención, a tenor de lo establecido en los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, tal como en diferentes oportunidades lo han destacado diversas decisiones de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Es así como considero, que la Sala que deba conocer de este Recurso de Apelación, con evidencia, debe decretar la Nulidad de la referida Audiencia, por el hecho de haberse celebrado excediendo los lapsos que establece la Ley, en este caso el Código Orgánico Procesal Penal y violentando con ello, el primer aparte del artículo 396 del referido Código Adjetivo Penal. ASI DEBE SER DECLARADO.

II

De conformidad con el artículo 447 en su numeral 5, y por causar un Gravamen Irreparable a mi defendida, me permito señalar que, la Representación del Ministerio Público, realizó una incriminación a una persona determinada, sin tener una referencia exacta de un delito concreto, es decir, en la forma más genérica posible, lo que es contrario a derecho.

En el caso de autos, es necesario señalar, además, que todos los actos realizados por el Representante de la Vindicta Pública Dr. ANGEL AGUILERA VLADIMIR E. y en la Solicitud de Aprehensión Preventiva con Fines de Extradición por requerimiento de la República de Aruba, no individualizan la conducta de mi defendida en los hechos que se le imputan, es decir, hay violación de las normas consagradas en los artículos 49 y 285 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 10, 125, 130, 137, 283 Y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. LA NULIDAD QUE SURGE DE ALLÍ ESTÁ VIGENTE Y RESULTA INCORREGIBLE.

En todo caso, el Representante del Ministerio Público, desatendió las normas de investigación que se concretarían en una eventual Acusación, pues todas las pruebas que se señalan, se vierten en tres "SOSPECHAS" que específicamente se señalan en el Requerimiento de la Republica de Aruba, solicitada a través de Nota Diplomática, donde en forma simple y escueta, genérica, se plantean una serie de verbos en los que se podría encuadrar la conducta de una persona que se piensa actúa ilícitamente, en contravención a los dictados de las Ley, pero, contrariando nuestros postulados, se toman en cuenta, admitiéndolos, actuaciones que debieron haber sido declaradas NULAS.

Esta actuación del Ministerio Público violó la garantía del debido proceso a mi defendida, pues no se llevó a efecto ninguna comparación de normas y su aplicación de acuerdo a los legales parámetros, acarreando esta infracción la nulidad de todo lo actuado, desacatando una presumible conducta desplegada y para poder determinar su grado de participación en el delito o los delitos que se le imputa, violando "así la norma consagrada en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto al no individualizar esa conducta, la deja en estado de indefensión.

Tomando en cuenta, como lo afirmara anteriormente, que la disposición contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en este Código, en la Constitución y en las leyes o tratados internacionales y por su parte el artículo 191 eiusdem, preceptúa que serán consideradas como nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem pido que se declare la NULIDAD de todo lo actuado, por violación de la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser vicios insubsanables…”.

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

Los abogados, Carmen Angélica Moreno Coronel y Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, expusieron en el escrito de apelación lo siguiente:

“…Ahora bien esta representación fiscal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a lo expuesto como primer punto por parte de la defensa en su escrito de apelación:

En tal sentido es importante referirse a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada v pacifica doctrina, como la contenida en la sentencia 003, expediente N° 01-0578 del 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JULIO ELlAS MA YAUDON, citada por el recurrente como fundamento de su pretensión.

La decisión in comento a criterio de ésta representación fiscal no se corresponde con los hechos objeto del recurso interpuesto y por ende mal puede servirle de fundamento, toda vez que al verificar el contenido de la citada sentencia se puede apreciar que la misma estuvo referida a la nulidad de una decisión en razón de falta de motivación, supuesto este que no es el que nos ocupa, ya que la nulidad que persigue el recurrente es en razón del incumplimiento de las 48 horas para la presentación de un detenido ante el órgano jurisdiccional que lo requirió. Así pues nos permitimos de seguidas citar un extracto de la aludida decisión donde se evidencia de manera sustancial cual fue el objeto de la misma: (…)

Conforme a lo antes explanado considera este despacho fiscal que la defensa incurrió en error al ilustrar su pretensión con una decisión que no se corresponde con los supuestos de hecho objeto de litigio.
En cuanto a la queja del recurrente referida concretamente a la extensión del lapso de las 48 horas para la presentación de la detenida Gloria Esther Chavez Ceballos, ante el Órgano Jurisdiccional que ordenó su aprehensión, que en el caso de marras fue el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, considera el Ministerio Público que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su solicitud de nulidad de la audiencia por tal motivo, toda vez que la situación irregular fue subsanada en el momento que la precitada aprehendida fue puesta a la orden del tribunal que ordenó su aprehensión quien le garantizó sus derechos constitucionales y legales referidos al debido proceso.

(…)

Así pues, tal y como se puede evidenciar en el "Acta de Audiencia Para Oír a la Aprehendida" de fecha, 27 de Julio de 2010, que se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (Órgano que ordeno la aprehensión), la detenida Gloria Esther Chavez Ceballos fue puesta ante el Tribunal que ordenó su aprehensión de lo que se colige que a partir de ese momento cesó la presunta violación de sus derechos referida al incumplimiento de las 48 horas a que se contrae el articulo 396 de nuestra norma adjetiva penal y que denuncia el recurrente en su escrito de apelación. En la mencionada audiencia el tribunal además cumplió con la finalidad que la misma persigue, esto es, garantizar a la detenida Gloria Esther Chavez Ceballos, sus derechos constitucionales y legales establecidos respectivamente en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; verificar el procedimiento policial, así como informar a la detenida sobre el motivo de su aprehensión. En cuanto al procedimiento policial, consta en el expediente de la causa el acta suscrita por los funcionarios actuantes de la que se desprenden las circunstancias de la detención (lugar, fecha y hora); además se puede apreciar que en dicho proceder igualmente se le garantizó a la detenida sus derechos constitucionales y legales establecidos en el 49 de la carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el 255 de nuestra norma adjetiva penal.
Por los motivos expuestos supra considera esta representación fiscal que es improcedente la nulidad de la audiencia in comento requerida por la defensa, por lo que solicitamos a la honorable sala que entre a conocer del recurso que así lo declare.
En cuanto al punto número II del recurso de apelación in comento, ésta fiscalía pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esgrime el recurrente que se le causó a su patrocinada un gravamen irreparable en virtud de que a su criterio, el Ministerio Público realizó una incriminación sin tener una referencia exacta de un delito concreto. En éste sentido esta representación fiscal opina que al recurrente nuevamente no le asiste la razón en atención a que este despacho luego de verificar el contenido de la solicitud de aprehensión con fines de extradición emanada de los países bajos, específicamente de la República de Aruba, pudo constatar que los hechos que motivan los mismos encuadran perfectamente dentro de las normas sustantivas que tipifican tales conductas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, de lo que se desprende el principio de doble incriminación aplicable en materia de extradición, conocido por algunos como "Identidad de Normas", hechos que de igual manera fueron explanados en la solicitud de aprehensión con fines de extradición que en su oportunidad esta fiscalía solicito y fue debidamente acordada. Es importante destacar además que por los referidos hechos que el país requirente señala a la imputada, el mismo decretó Orden de Detención dictada el 03 de Junio de 2009, por el Fiscal Jefe del Ministerio Publico de ese país, H.F. Mos de la ciudad de Oranjestad Aruba, y la actuación del Ministerio Público venezolano se centró en verificar si los hechos encuadraban como en efecto sucedió, en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se le dio cumplimiento a la Cooperación Internacional, que se prometieron los países suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en (Viena, 20 de diciembre de 1988), entre ellos Venezuela quien la ratificó integrándola como ley patria el 21 de Junio de 1991, cuyo objeto principal fue contribuir en la lucha mancomunada de los países partes para combatir el flagelo de las drogas.
Al continuar el análisis del escrito de apelación es importante examinar el contenido del tercer párrafo del punto número 11 del mismo, el cual señala textualmente lo siguiente: “… En todo caso el Ministerio Público desatendió las normas de investigación que se concretarían en una eventual Acusación, pues todas las pruebas que se señalan, se vierten en tres "SOSPECHAS" que específicamente se señalan en el requerimiento de la República de Aruba, solicitada a través de Nota Diplomática, donde en forma simple y escueta, genérica, se plantea una serie de verbos en los que se podría encuadrar la conducta de una persona que piensa actúa ilícitamente, en contravención a los dictados de la Ley, pero contrariando nuestros postulados se toman en cuenta admitiéndolos, actuaciones que debieron haber sido declaradas NULAS…” (cursivas nuestras). En este particular no entiende el Ministerio Público a que pruebas se refiere el recurrente ya que la solicitud de extradición de la ciudadana Gloria Esther Chavez Ceballos, se presentó precisamente sin las pruebas, pero con el compromiso asumido por el país requirente de presentar las mismas por las vías diplomáticas, dentro del lapso de 60 días continuos a la efectiva detención de la solicitada, conforme a lo pregonado por el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cuarto párrafo del tantas veces aludido escrito de apelación en el que el defensor sostiene que "... Esta actuación del Ministerio Público violó la garantía del debido proceso a mi defendida, Pues no se llevó a efecto ninguna comparación de normas v su aplicación dentro de los Parámetros legales ..." OMISSIS.

En tal sentido basta dar lectura al escrito de solicitud de aprehensión con fines de extradición presentado en su oportunidad por parte de éste despacho fiscal en contra de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos, para observar que se llevó a cabo una exhaustiva comparación de las normas y los hechos señalados por el país requirente en contraste con las normas que regulan los mismos en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente.

Finalmente en cuanto al punto número III del escrito de apelación, en el que el recurrente reivindica la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN INCOADA y SOLICITA SU INMEDIATA LIBERTAD, a criterio de ésta fiscalía tales pedimentos son improcedentes toda vez que en lo que atañe a la solicitud de extradición, ésta fue efectuada por el país requirente conforme al derecho internacional y en perfecta armonía con nuestro ordenamiento jurídico patrio, y en lo que respecta a la solicitud de libertad, es importante mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (sentencia N°1728, del 10/12/2009, Exp.- 09¬0923), que estableció con carácter vinculante que solo proceden en los procesos seguidos por delitos de Drogas, medidas cautelares preventivas privativas de libertad, en atención a que estos reprochables delitos son considerados por nuestro mas alto tribunal como de Lesa Humanidad, exentos por tanto de beneficios procesales y adicionalmente es de advertir, que decretar la libertad de la detenida Gloria Esther Chavez Ceballos, antes de transcurrir los 60 días otorgados al país requirente conforme al articulo 396 de nuestra norma adjetiva penal para consignar por las vías diplomáticas los elementos probatorios que sustentan su solicitud, atentaría altamente contra la obligatoriedad Venezuela como suscriptora de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en (Viena, 20 de diciembre de 1988), de coadyuvar en la lucha contra el flagelo de las Drogas, lo cual desembocaría en contribuir a la impunidad…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro J. Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos, conforme lo preceptuado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 2, 3, parágrafos primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el aludido Juzgado la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de las actuaciones conforme a lo pautado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de extradición.

En el presente caso, se observa que estamos en un supuesto de extradición pasiva, en el cual la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional de Venezuela, mediante nota diplomática N° 126-hn/IYZ, el 17 de junio de 2009, remitió original de la petición de detención preventiva de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos, siendo comisionada la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Apoyo Jurídico a los fines que formulara la solicitud de detención preventiva, correspondiéndole el conocimiento Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Área Metropolitana de Caracas.

La situación planteada se encuentra regulada en el Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales, Titulo VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a el Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…”.

En el supuesto de la extradición pasiva, el gobierno solicitante, en caso que no tenga la documentación requerida (pues si la tiene la remite directamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), solicitará al Ministerio Público que pida al Juez de Control la aprehensión del imputado, quien deberá ser escuchado previamente, sólo para ser informado de los motivos de su detención y ser impuesto de sus derechos.

Esta “detención” que acuerda el Juez de Control, no es más que una medida cautelar (distinta a las establecidas en el proceso penal ordinario), mientras la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide el mérito de la extradición, por tanto, no está sujeta al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe recordarse que éste es un procedimiento especial que se rige por acuerdos internacionales firmados por la República y que la medida cautelar dictada por el Juez de Control únicamente es a los efectos de: 1) La culminación del proceso de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y 2) La presentación de la documentación requerida, y no por algún delito cometido dentro de la República de Venezuela.


De tal manera, y como se dijo, es una audiencia especial la que se lleva ante el Juez de Control y no una audiencia de presentación en flagrancia, siendo su objetivo informar al imputado de los motivos de la solicitud de extradición.

En efecto, las consideraciones para la decisión de fondo de esa solicitud corresponde exclusiva y excluyentemente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien conforme al artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, es el único que puede ordenar la libertad o no de la detenida.

En tal sentido, a criterio de esta Alzada, la medida cautelar de aprehensión acordada por el Juez de Control no puede ser revisada por esta Sala, por lo que, no pueden hacerse consideraciones que impliquen la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues sería una extralimitación y usurpación de funciones. Incluso, de no cumplirse los términos fijados por el Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión de la extradición, la solicitud de libertad sería ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que como se dijo, es la única autorizada para acordar libertad de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos.

Por las razones expuestas, en el caso bajo estudio, resulta ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el abogado Alejandro J. Sánchez Volcanes. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejando J. Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana Gloria Esther Chávez Ceballos.




Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2490-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.