REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 30 de agosto de 2010
200° y 151°

Ponente: César Sánchez Pimentel.
Expediente Nº 2500-2010

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2500-2010 a la causa, designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la recurrente, Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta de la copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado donde consta inserta la juramentación y aceptación de la defensora, cursante a los folio nueve (9) al diez (10) del cuaderno de incidencias.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio treinta y tres (33) del cuaderno de incidencia, cómputo de 24 de agosto de 2010, expedido por la Secretaría del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Kelly Mendoza, quien dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el 6 de agosto de 2010 (exclusive), hasta el 13 de agosto de 2010 (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, dejándose constancia que transcurrió un lapso de “CINCO (05) DÍAS HÁBILES”, de donde se evidencia que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Del escrito de apelación interpuesto por la Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, se evidencia que los recurrentes ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse el recurso interpuesto debidamente fundamentado en derecho, y no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar admisible el presente recurso. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el cómputo del 24 de agosto de 2010, cursante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencia, expedido por la Secretaría del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Kelly Mendoza, se dejó constancia de los días hábiles trascurridos desde el 18 de julio de 2010, exclusive, al 23 de agosto de 2010, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de agosto de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(Ponente)

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2400-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.