Caracas, 6 de agosto de 2010
200° y 151°
Causa Nº 2480-10.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2010, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º) Penal, defensora del imputado JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ, contra la decisión de 31 de mayo del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó medida de privación judicial privativa de libertad a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 27 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2480-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
El 30 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto y por cuanto esta Sala consideró necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso planteado, dictó auto por el cual acordó oficiar al Juzgado 13º de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, solicitando el expediente original, siendo recibido dichas actuaciones el 2 de agosto del mismo año.
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de mayo del 2010, el Juzgado Décimo (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 13C-14.358-10 (nomenclatura del Tribunal a quo), en la cual decretó medida de privación judicial privativa de libertad, al ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado frustrado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1, concatenado con el artículo 84.2 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 84 numeral 2º en relación con el artículo 82 del Código Penal (…) este Tribunal lo admite por considerarlo ajustado a derecho. TERCERO: se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ (…) declarando sin lugar la solicitud de la defensa d otorgar una medida menos gravosa... (Omissis)…”.
El 3 de junio de 2010, el Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Ahora bien, analizando el caso en concreto, que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente (…).
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con todas estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ, resulto detenido por los funcionarios policiales actuantes, en virtud de ser señalado como la persona que presuntamente le entregó un arma de fuego a un sujeto que a su vez le efectuó disparos a los ciudadanos RAUL ERNESTO RUIS (sic) LISCANO y JOSE GREGORIO GARCIA, produciéndole lesiones, que debido a la intervención médica se evitó la muerte de estas personas, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye en principio el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:
V. Acta Policial de fecha 29/02/2010, suscrita (…), adscritos a la Dirección de Operaciones; División de Patrullaje Vehicular, Brigada Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ.
V. Acta de Entrevista de fecha 29/05/2010 realizada a la ciudadana PAREDES RODRIGUEZ LUZ MARIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
V. Acta de Entrevista de fecha 29/05/2010 realizada a la ciudadana (sic) CACUA VILLAMIZAR ENGELHNER FARICH, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
En relación a la necesidad de aplicar una medida cautelar se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe de aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal, el cual es considera por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como es la vida, lo cual convierte esta acción es un delito de gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el mismo en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tienen el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ, acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas y testigos por el trato que han mantenido antes del hecho que nos ocupa y por ser vecinos del sector lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorio que desvirtúen tales presunciones … (Omissis)…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 7 de junio del año que discurre, la abogada EVEHELISE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Vigésima Octava (28º) Penal, defensora del imputado JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
DE LO QUE SE DENUNCIA
Violación del debido proceso y el derecho a la defensa por inmotivaciòn de la decisión que decreta la privación judicial de libertad y admite
la imputación fiscal
Consideramos que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al término de la Audiencia de presentación de mi defendido, infringe disposiciones tanto constitucionales como legales (…)
El juez de instancia al momento de emitir sus pronunciamientos consideró que la conducta desplegada por mi defendido, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de las cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo, requisito este que debe acreditar tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer extremo luego proceder a analizar si se encuentran satisfechos los numerales y 2º y 3º de la norma adjetiva antes señalada y de esta manera proceder a imponer al ciudadano a una Medida Cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad.
En este sentido, considera la defensa que el Juez de Control debió proceder a verificar si la medida privativa de libertad CUYA IMPOSICIÓN SOLICITÓ EL REPRESENTANTE FISCAL SIN MOTIVAR LA MISMA, se ajusta o no a las disposiciones contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la primera norma señalada en su encabezamiento lo siguiente:
(…)
De las normas procesales antes transcritas,, se extrae que toda medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva de libertad, debe ser proferida mediante resolución judicial FUNDADA en la que se establecerán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad; verificándose ciudadanos magistrados, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión de mi defendido, que el juez de instancia no MOTIVO en base a que consideró que en actas cursaban fundados elementos de convicción para dar por acreditado “ Un hecho punible que merece pena privativa de libertad” (comillas y resaltado de la defensa) (…), debiendo el juez de instancia tal y como lo exigen las normas antes transcritas haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma si bien dictó el auto “a decir” fundado posterior a la celebración de la audiencia de presentación, en el mismo jamás motiva o explica fundadamente cuales son los elementos de convicción que según considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales (…).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el Principio de Libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, sin embargo jamás explica o motiva cuales son los fundados elementos de convicción que existen en las actas para considerar demostrada la necesidad de imponer la medida menos gravosa (…) violando de esta forma el derecho a la defensa de mi representado, consagrados en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la defensa debe saber los fundamentos de hecho y derecho en que un juez basa su decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la ley.
Considera ésta defensa que estas carencias no pueden ser convalidadas a estas alturas del procedimiento, amén que fueron denunciadas por la defensa en la audiencia de presentación y el Juez de Primera Instancia sin MOTIVACIÓN ALGUNA procedió a declarar sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares de libertad a favor de mi defendido por ésta defensa.… (Omissis)…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada EVEHELISE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública 28º Penal, quien impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentada el 03 de junio del mismo año, en la cual decretó la privación judicial privativa de libertad, a su patrocinado.
En este sentido, tenemos que la recurrente con ocasión al auto dictado por el Tribunal de Control, alega lo siguiente:
Que, impugna la decisión por “Violación del debido proceso y el derecho a la defensa por inmotivación de la decisión que decreta la privación judicial de libertad y admite la imputación fiscal. Consideramos que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al término de la Audiencia de presentación de mi defendido, infringe disposiciones tanto constitucionales como legales…”.
Que, el Juez de Instancia no explanó “…en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma si bien dicto el auto “a decir” fundado posterior a la celebración de la audiencia de presentación, en el mismo jamás motiva o explica fundadamente cuales son los elementos de convicción que según considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales….”.
Que; “… la defensa debe saber los fundamentos de hecho y derecho en que un juez basa su decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la ley…”.
Que; “…El juez de instancia al momento de emitir sus pronunciamientos consideró que la conducta desplegada por mi defendido, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de las cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo…”.
Que: “, considera la defensa que el Juez de Control debió proceder a verificar si la medida privativa de libertad CUYA IMPOSICIÓN SOLICITÓ EL REPRESENTANTE FISCAL SIN MOTIVAR LA MISMA, se ajusta o no a las disposiciones contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que: “…el Juez de Primera Instancia sin MOTIVACIÓN ALGUNA procedió a declarar sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares de libertad a favor de mi defendido por ésta defensa.…”.
Que: “…considera la defensa que no existen elementos de convicción lícitos y pertinentes como para privar de libertad a mi defendido…”.
Observa esta Alzada, que del cúmulo de denuncias realizadas por la Defensora Pública, en contra de la decisión de 31 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el 03 de junio del mismo año, se resumen en la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ, referidas al debido proceso y al derechos a la defensa, consagrados en los artículos artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta inmotivaciòn de la decisión recurrida, por cuanto considera la defensa, que el Juez a quo no explica o motiva cuales son los fundados elementos de convicción que consideró para imponer la medida más gravosa al patrocinado.
A tal efecto observa esta Sala que;
Con relación a la denuncia realizada por la Defensora Pública Penal 28º, referida a la falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad, realizado por el Juzgado 13º de Control, esta Sala Alzada pasa a revisar el contenido de las actas procesales cursantes en el cuaderno de incidencia y el expediente original, con la finalidad de determinar las circunstancias en las cuales se produjo la detención del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ, y a tal efecto observa:
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Efectivamente, a los folios 22 al 36 del cuaderno de incidencia, cursa decisión del 3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ.
Así las cosas, del fallo transcrito up supra, el Juez a quo, estableció:
Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal.
Igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ, es presuntamente participe o responsable del delito que le imputa la Oficina Fiscal; como son:
“… Acta Policial de fecha 29/02/2010, suscrita (…), adscritos a la Dirección de Operaciones; División de Patrullaje Vehicular, Brigada Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ.
Acta de Entrevista de fecha 29/05/2010 realizada a la ciudadana PAREDES RODRIGUEZ LUZ MARIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 29/05/2010 realizada a la ciudadana (sic) CACUA VILLAMIZAR ENGELHNER FARICH, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados….”
Estimando de igual manera, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en: a) La pena que podría llegar a imponérsele, b) La gravedad del delito investigado, c) Aunado al hecho que el imputado es vecino del sector en la cual ocurrieron los hechos investigados, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que en atención a la fase del proceso -preparatoria- en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al juez a quo una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, como lo serían las dictadas en la fase intermedia o en la del juicio Oral y Público.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de 14 de abril de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”.
Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto del fallo impugnado, se observa, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que calzaron su convicción para tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Respecto a las denuncias planteadas por la recurrente, referidas a:
Que; “…El juez de instancia al momento de emitir sus pronunciamientos consideró que la conducta desplegada por mi defendido, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR IMEDIATO, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de las cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo…”.
Que: “considera la defensa que el Juez de Control debió proceder a verificar si la medida privativa de libertad CUYA IMPOSICIÓN SOLICITÓ EL REPRESENTANTE FISCAL SIN MOTIVAR LA MISMA, se ajusta o no a las disposiciones contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esta Sala 4 de Corte de Apelaciones, señala lo siguiente:
En el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada el 31 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Décimo Tercero (3º) de Control, se aprecia que la abogada MONICA TREJO, Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía 22º del Ministerio Público de la misma Jurisdicción, señaló lo siguiente:
“…la representación fiscal en la persona de la ciudadana ABG. MÓNICA TREJO, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ, las cuales coinciden con las descritas en al acta policial...”. (Folios. 15 al 21 del cuaderno de apelación).
Acreditando el Ministerio Público ante el Juez de Control entre otras cosas: a) Acta Policial del 29 de febrero de 2010, suscrita (…), adscritos a la Dirección de Operaciones; División de Patrullaje Vehicular, Brigada Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ; b) Actas de entrevistas del 29 de mayo de 2010 realizada a los ciudadanos PAREDES RODRIGUEZ LUZ MARIA y CACUA VILLAMIZAR ENGELHNER FARICH, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual manifestaron el conocimiento que tienen de los hechos investigados.
En atención a lo señalado por el Representante Fiscal y de los elementos aportados a las actas que integran el expediente, el Juez a quo, al término de la audiencia admitió la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público, referidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal.
Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial, el acta de entrevista y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que el mismo, en esta fase del proceso, pudiera encuadrar dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal, ello en virtud que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, dejaron constancia que:
“….que nos desplazábamos por la Avenida Principal de Palo Verde exactamente frente a la estación del Metro de Caracas, nos abordaron varios ciudadanos manifestándonos que minutos anteriores dos ciudadanos le propinaron varios disparos a dos ciudadanos que desempeñaban como taxistas en el lugar antes mencionados, que fueron trasladados hasta el Hospital Doctor Domingo Luciani y quienes tienen por nombre RAUL ERNESTO RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO GARCIA y que el ciudadano que accionó el arma de fuego emprendió veloz huída hacia la zona Uno del barrio José Félix Ribas y el otro que suministro (sic) el arma de fuego se traslado (sic) hacia el Centro Comercial Palo Verde ubicado a pocos metros del lugar donde se suscitaron los hechos (…) avistamos (...) a un ciudadano con la mismas características suministradas por las ciudadanas (…) y a quien estas señalaban como el ciudadano que suministro (sic) el arma de fuego con que le propinaron los disparos a los ciudadanos (…) quedo (sic) identificado como: YANEZ MARQUEZ JEAN CARLOS (…), incautándole en el bolsillo izquierdo una cacerina de color pavón (…) contentivo de siete cartuchos sin percutir (…) un carnet de datos del ciudadano emanado por la Dirección de la Policía Metropolitana , una chapa (…) asimismo trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho en compañía de los testigos (..) PAREDES RODRIGUEZ LUZ MARINA (…) y CACUA VILLAMIZAR ENGELHBER FARICH …”. (Folio 3 y vto. del expediente).
De igual manera, fue entrevistada la ciudadana PAREDES RODRIGUEZ LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.088, en la sede de la Policía del Municipio Sucre, levantándose acta a tal efecto, en la cual se deja constancia que:
“…Yo me encontraba para (sic) en donde yo vendo café en la pared de la Farmacia Saas de Palo Verde, en compañía del gocho y Raúl le terminaba de dar un café, en eso llega un muchacho quien pide una carrera , en eso el gocho le dice que son 50 bolívares, y este se molesta , y manifiesta que por eso es que los matan y habla con otro muchacho de franela blanca quien saca de un koala un arma y le dice dale, este que toma el arma le dispara a Raúl y sale corriendo hacia el metro y le da al Goyo, en eso yo comienzo a pegar gritos y a ellos los trasladan al hospita , en eso pasa una patrulla y le contamos lo sucedido y le señalamos a quien le dio la pistola al que disparo y los Funcionarios lo logran detener…”. (Fls. 5 y vto del expediente.).
Asimismo, fue entrevistado el ciudadano CACUA VILLAMIZAR ENGELHBER FARICH, titular de la cédula de identidad Nº 15.232.271, en la sede de la Policía del Municipio Sucre, levantándose acta a tal efecto, en la cual se deja constancia que:
“…Yo me encontraba laborando el día de hoy como a las 12:30 cuando llega un muchacho pidiendo una carrera a la segunda entrada de la dolorita (sic) se le dijo que el costo de la carrera 50,00 bolívares, por esto se molestó y manifestó que lo que tenía era 30,00 bolívares (…) y este muchacho manifestó que por eso es que lo roban por esa miseria, por lo que le manifestamos que no prestaríamos el servicio (…) en eso el sujeto se le acerca a dos mas y los llama por su nombre y le dice préstame para pagarle la carrera a estos, en eso uno de ellos quien tenia un koala de color negro de cual sacan un arma y se la pasan en eso este sujeto le dispara a Raúl y este cae en el piso, en eso el otro compañero José Gregorio se le va encima para tratar de desarmarlo pero recibe dos disparos y cae también en eso este sujeto que dispara se da a la fuga, al barrio José Félix Rivas (sic), en eso yo les aviso a unos funcionarios que este sujeto estaba con él y fue quien le dio la pistola a quien disparo…”. (Folio. 6 y vto. del expediente).
Todas estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal; por cuanto se evidencia de las actas, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre, practicaron la detención del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MÁRQUEZ, por ser la persona que presuntamente suministró a otro ciudadano un arma de fuego, tipo pistola, a los fines que disparara dicha arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos RAUL ERNESTO RUIZ LISCANO y JOSE GREGORIO GARCIA; impactándolos en varias partes del cuerpo, siendo llevados con la premura del caso por terceras personas al Hospital Domingo Luciano, donde los médicos de guardia lograron salvar sus vidas; procedimiento que fue corroborado por los testigos instrumentales ciudadanos CACUA VILLAMIZAR ENGELHBER FARICH y PAREDES RODRIGUEZ LUZ MARINA, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la Farmacia Saas de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda; elementos estos que considera esta Alzada, encuadran dentro del tipo penal precalificado por la Oficina Fiscal.
No obstante advierte esta Alzada, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo que a juicio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, Defensora Pública Vigésima Octava (28º) Penal, por cuanto de los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que el representante del Ministerio Público, sí motivo y acreditó suficientemente su solicitud de medida de coerción personal, y asimismo, se justifica la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida. Y así se declara.
Asimismo, en relación a la denuncia señala por la defensa en el sentido que; “…no existen elementos de convicción lícitos y pertinentes como para privar de libertad a mi defendido…”.
Aprecia la Sala que, en atención a lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de un hecho punible ocurrido el 29 de mayo del 2010, acreditando de igual manera ante el Juez de Control, Acta Policial de la misma data, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, así como actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CACUA VILLAMIZAR ENGELHBER FARICH y PAREDES RODRIGUEZ LUZ MARINA.
Considera esta Órgano Colegiado que del contenido de las referidas actas, antes transcritas, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ, puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, lo manifestado por el testigo instrumental, así la como las evidencias incautadas en el sitio del suceso.
Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como se verifica en el presente asunto, toda vez que el delito imputado al referido ciudadano es HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal.
Asimismo, en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal,, conlleva una penalidad superior a los diez (10) años de prisión, por lo cual tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, aunado al hecho que el delito investigado afecta el más importante de los bienes jurídicos tutelado por el Estado, como es la vida humana, el derecho a la vida, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en las víctimas o testigos, tomando en consideración que el mismo ha manifestado en la audiencia para oír al imputado, conocer y frecuentar las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos; por lo que es posible considerar como muy probable que el mismo no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior, y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la Defensora Pública 28° Penal, en el sentido que no están dados los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado; por cuanto la Oficina Fiscal sí acreditó suficientemente en la audiencia respectiva, los elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, acreditación que fue valorada por la Juez de Control y que calzaron su convicción para decretar la medida solicitada en contra del imputado de autos, no observando de igual manera violaciones constitucionales y procesales que fueran denunciadas por la recurrente que pudieran dar origen a una posible nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.
Por último en cuanto a lo señalado por la Defensa en el sentido que, “…el Juez de Primera Instancia sin MOTIVACIÓN ALGUNA procedió a declarar sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares de libertad a favor de mi defendido por ésta defensa.…”.
Al respecto, en el contenido del presente fallo, ha señalado esta Alzada que el Juez de Control en su decisión mediante la cual fundamentó la medida de coerción personal señaló, que en el presente caso se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 2º y 82 todos del Código Penal, lo cual hacía improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada.; resultando debida y suficientemente motivada en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º) Penal, defensora del imputado JEN CARLOS YANEZ MARQUEZ, contra la decisión de 31 de mayo del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3. y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º) Penal, defensora del imputado JEAN CARLOS YANEZ MARQUEZ, contra la decisión de 31 de mayo del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3. y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el cuaderno de incidencia, así como el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6 ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2222-09
YYCM/MAC/CSP/Da.
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