REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º



Decisión N° 275-10
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa N° S5-10-2743.



Corresponde a esta Sala decidir en relación a la Inhibición planteada por la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, Juez Trigésimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N°: J-30-424-07 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue explanada en los siguientes términos:

ACTA DE INHIBICIÓN


“…Quien suscribe, LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa seguida en contra el acusado MARTINEZ IZTURIZ WILMER JOSE Y SALAS LA CRUZ ROBER LEVI, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.422.238 y 12.780.876, respectivamente toda vez que existen elementos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria contemplada en el numeral 1º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,”… Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…” considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley.( Subrayado de este tribunal).


MOTIVACION

Es el caso que el abogado en ejercicio ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, Inpreabogado nro. 75415, quien es uno de los defensores privados de los ciudadanos acusados: MARTINEZ IZTURIZ WILMER JOSE Y SALAS LA CRUZ ROBER LEVI de la causa signada bajo el número 424-07 nomenclatura de este Tribunal, es el tío de mis hijos mayores PATRICIA GOMEZ SUAREZ Y JOSE GOMEZ SUAREZ de mi primer matrimonio en consecuencia sigue siendo mi cuñado. Ahora bien, en virtud del cúmulo de causas que cursan por este tribunal no me había percatado de esta situación, aunado al hecho que en pocas oportunidades e mantenido comunicación directa con el desde que me divorcie de su hermano hace veintiocho años aproximadamente, al igual que nunca mantengo contacto directo con ninguna de las partes por rezones obvias y además las actas de diferimientos fueron siempre firmadas por el Abogado RICHAR ARGENIS GALLARDO HERRERA Asociado en la presente causa. Igualmente para mi persona es conocido con el nombre de ALEJANDRO y el apellido de mi ex cónyuge es GOMEZ GUEDEZ.

A tal efecto, abrase cuaderno de inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, conformándose el mismo con copia certificada del Acta de aceptación de la defensa, la cual cursa en la pieza VI, folio 120 de la presente causa .

Por todo lo ante expuesto, considero que lo mas procedente y ajust5ado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir dos (2) ejemplares de la presente ACTA DE INHIBICION, a objeto de ser agregada al correspondiente Cuaderno de Inhibición que se apertura con esta y agregan otra al expediente.


Regístrese lo conducente. Remítase la presente inhibición constitutiva del cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponderá conocer de la presente inhibición y remítase el expediente a la citada oficina con Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales finalidad de que sea distribuida al Juzgado de Juicio que le corresponda continuar el conocimiento de la presente causa”.



En fecha 05 de agosto del 2010 es recibido en esta Corte de Apelaciones copia simple del Acta de Divorcio de la Juez Inhibida, Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, constante de dos (2) folios útiles, a los fines de que sirva de probanza de lo alegado en su escrito de Inhibición.









Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”


Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.


“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.


Ahora bien, la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Trigésimo de `Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición del conocimiento de la causa signada bajo el N° J-30 424-07 (nomenclatura de ese Juzgado), en la causal contenida en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su criterio, existen elementos suficientes para considerarse incursa en la causal invocada, que afectan su imparcialidad, en razón de que el Abg. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, uno de los defensores privados que conoce de la referida causa que cursa ante su Despacho, es el tío de sus hijos mayores PATRICIA GOMEZ SUAREZ Y JOSE GOMEZ SUAREZ, habidos en su primer matrimonio con el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ GUEDEZ, hermano del Abg. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, por lo que continua siendo cuñado de la Juez Inhibida.

En efecto, estima esta Alzada, que la inhibición propuesta por la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, debe ser declarada con lugar por cuanto de las pruebas documentales emerge que efectivamente tanto el Abogado en ejercicio Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y el ex esposo de la Juez Inhibida, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ GUEDEZ, llevan el mismo apellido GUEDEZ, presumiéndose que efectivamente el Abogado defensor antes aludido, es cuñado de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, por lo que en aras de la transparencia y objetividad que debe existir en todas las decisiones emanadas de los respectivos órganos jurisdiccionales. se Declara con lugar la presente Inhibición.

Al respecto, consideran quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de la sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, dictada en el expediente N° 07-0033 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, y lo conciben:

“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Énfasis de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que la juez inhibida se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° J-30-424-07(nomenclatura del Juzgado de Jucio) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, por lo que la misma debe ser analizada por estos Decisores desde el punto de vista de la imparcialidad, pues como bien lo expresa la jurisprudencia antes transcrita, la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, se observa que la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas” (negrillas de la Sala)

De la causal alegada, considera esta Alzada que la misma trata de consideraciones objetivas del juez, que podrían afectar su imparcialidad, en razón del parentesco familiar que la une con el profesional del derecho ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, lo cual sin lugar a dudas incide significativamente en la subjetividad que debe tener el administrador de justicia en sus decisiones, a fin de mantener inmaculada su imparcialidad.


Razones éstas suficientes, para considerar que la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Trigésima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, podría verse afectada en su apreciación subjetiva, al momento de decidir la causa N°J—30-424-07 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo de Juicio), en la cual fue nombrado abogado defensor el Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, por lo tanto estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVAS, Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



Dr. JESUS ORANGEL GARCIA




LA JUEZA,
(Ponente)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZA,


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA SECRETARIA,


Abg. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO






Causa Nº S5-10-2743
JOG/CMT/MCV/TF/fcs