REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Agosto de 2010
200° y 151°

Nº 286-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXPEDIENTE Nº S5-10-2715

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 06 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano PIER HECHFE ABIAD.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Mayo de 2009, el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, actuando en condición de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, …Omissis…procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 06 de Mayo de 2010, …Omissis…
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA DEL ORDINAL 2° ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La sentencia absolutoria publicada el 06 de mayo de 2010, a favor del ciudadano PIER HECHFE ABIAD, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.271, plenamente identificado en autos, y contra la cual formalmente apelo, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos de las sentencias establecidos en el artículo 364 ordinal 4°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual su (sic) sustenta la presente denuncia que platea (sic) el Ministerio Publico como lo es la falta, (sic) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° de la ley adjetiva penal.
Se observa de contenido de la recurrida que el juzgado vulnero (sic) principios garantías del debido proceso, toda vez que del análisis que de ella se hace se desprende que el juzgado, no realizó el análisis del acervo probatorio traído al proceso y evacuado en Sala, no realizó la comparación de las pruebas, omitiendo de esta forma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del texto de la sentencia que solo (sic) se limito (sic) el juzgador a transcribir lo plasmado en acta de debate levantada con motivo del desarrollo del juicio oral y publico, se observa que el juzgado no valoro (sic) ni ajusto (sic) a derecho lo expuesto por la victima FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, TAY DANIELS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, hijo de la victima y testigo de los hechos, así mismo el testimonio que diera la ciudadana KIANA LIZTH RIVAS APONTE testigo presencial de los hechos, todos promovidos por el Ministerio Publico.
…Omissis…
En la sentencia recurrida se observar (sic) que el Juzgador no actuó con objetividad en su decisión; que se desconocen el ¿por qué? Se desnaturalizo (sic) la aplicación del tipo penal de estafa delito previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en la causa que nos ocupa, esta Representación Fiscal por el contrario a (sic) sostenido y sostuvo durante el desarrollo del juicio oral y publico y en las conclusiones y contra replicas del mismo que si se esta acreditado el delito de estafa y que los testimonios evacuados y la experto promovida y evacuado fueron suficientes para demostrar que el ciudadano PIER HECHFE ABIAD, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.271, en su condición de Gerente de la Empresa Intercione fue quien tomo (sic) la decisión vía telefónica de autorizar al (sic) entrega de unos equipos.
Esta Representación Fiscal a considerado y ha sostenido en reiteradas oportunidades que el ciudadano PIER HECHFE ABIAD, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.271, si incurrió en la conducta delictiva atribuida por el Ministerio Publico es en los términos siguientes:
DELITO DE ESTAFA
De las Actas de Investigación surge un nombre el del Ejecutivo de Ventas Simón Cortez, personal de confianza de la Empresa Interciones C.A., este ciudadano vendió por medio de artimañas y artificios (como empleado de Interciones C.A) al ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, presidente de la Empresa New Concepts C.A., titular de la cédula de identidad N° V-03.146.734, para que adquiriera unos Equipos de Computación los cuales al decir de este vendedor podrían ser vendidos a su vez a la Fundación FAMES en virtud de este Ejecutivo de Ventas de Empresa Interciones C.A., estaba en conocimiento que la Fundación FAMES había solicitado una cotización para la adquisición de unos Equipos de Computación, pero que no los iba adquirir a la Empresa Interciones C.A., en virtud de lo elevado de los precios que le estaban ofreciendo, (induce en error a la victima) entonces el ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, en fecha jueves 18 de agosto del 2004, compró a la Empresa Intercione ubicada en la Av. Urdaneta, Edificio Ibarras, Planta Baja Local 2-3, a través de un Ejecutivo de Ventas de nombre Simón Andrés Cortes Duran, unos equipos de computación por la cantidad de sesenta y ocho millones doscientos dieciséis mil bolívares (68.216.000,00 Bs.), los cuales canceló a través de transferencias de cuentas, una según nota de crédito numero 2952814 por un monto de cuatro millones doscientos dieciséis mil bolívares (4.216.000,00 Bs.) y otra según nota de crédito numero 1967083 por un monto de sesenta y cuatro millones de bolívares (64.000.000,00 Bs.) para ser entregada la mercancía el día viernes 19 de agosto de 2004, que sucede que el Ejecutivo de Ventas SIMÓN CORTEZ, personal de confianza de la Empresa Interciones C.A., para la cual laboraba como muy bien lo dejan ver las Actas de Entrevista levantada a los testigos KIANA LIZTH RIVAS APONTE, … RODRIGUEZ ALEX FERNANDO, …ROJAS MARREROJAIRO JESUS, …FERNANDEZ RAMIREZ TAY DANIELS,…LUIS JAVIER GONZALEZ, …todos plenamente identificados en autos y la acta de entrevista del investigado hoy imputado, este ciudadano sobre el cual pesa Orden de Aprehensión Simón Cortéz haciendo uso de la confianza suministrada por los directivos de la Empresa Interciones C.A., retira el día viernes 20 de agosto de 2004, los equipos de computación en compañía de otro sujeto quién presuntamente era hijo del dueño de la compañía NEW CONCEPTS, (victima) quién presento (sic) presuntamente un carnet de identificación, a nombre de la compañía NEW CONCEPTS, se pregunta el Ministerio Público ¿Porqué no le fue sacada copia fotostática a dicha credencial y porqué no se realizo llamada telefónica al ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, presidente de la Empresa New Concepts C.A, porqué se autorizo la entrega de los Equipos de Computación por valorados en SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES……BS. 68.216.000,oo, porque actuó tan alegremente y a la ligera la Empresa Interciones C.A.?, siempre estuvo presente el Ejecutivo de Ventas Simón Cortez, persona de confianza de la Empresa Interciones C.A, además se consulto vía telefónica, al ciudadano imputado PIERR HECHFE, socio y Gerente de la Empresa Interciones C.A, quién labora en INTECLONE CASANOVA, que el cliente no portaba los bauches originales y este indico alegremente que no importaba que le entregara la factura original y eso fue lo que hizo la ciudadana KIANA LIZTH RIVAS APONTE, …cajera empleada de la Empresa Interciones C.a, no si antes hacer el cobro de quince mil bolívares por concepto de extravió d los bauches originales, procediendo entonces el simulado hijo del comprador en compañía del Ejecutivo de Vetas (sic) Simón Cortez al retiro de los equipos de computación del almacén y ha llevárselos en un vehículo Taxi, y entonces como queda el daño que sufrió el patrimonio de la Empresa New Concepts C.A, representada por el ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, en su condición de presidente, la conducta omisa antes descrita; es decir este fue informado vía telefónica por la ciudadana KIANA LIZTH RIVAS APONTE empleada de esa empresa a quien le extraño “que el cliente no portaba los bauches originales para retira (sic) los equipos de computación” y realizo llamada telefónica (conducta prudente) al ciudadano PIERR HECHFE y este sencillamente le indico a la ciudadana antes nombrada “que no importaba que le entregara la factura original” esta conducta ejecutada por el ciudadano PIERR HECHFE, a quién lo único que le importo es que hayan ingresado en su cuenta bancaria la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (68.216.000,00 Bs.), sin importar el daño patrimonial que pudiera sufrir cualquier persona en este caso la Compañía NEW CONCEPTS, (victima) representada por el ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, esta conducta omisiva es la que hace que recaiga sobre su persona el escrito acusatorio presentado, pues el resto de los integrantes de la Empresa Mercantil cuyos con nombre se desprenden del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Interciones C.A., no participaron activamente en la consumación del delito de Estafa tribuido (sic) al imputado de autos.
…Omissis…
Por otra parte surge de la investigación la Fundación FAMES, conforme cursa Actas al expediente, el Ministerio Público no valoro la información que fuera suministrada porque de ella sólo se denota que esta Fundación estudio la posibilidad e inclusive facturó (factura que fue anulada) la adquisición de estos Equipos que estaba adquiriendo la Empresa New Concepts C.A, a través del ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, esta Fundación FAMES es un tercero que iba a adquirir un bien, patrimonial y esta situación traída a los autos de la investigación nada tiene que ver con los hechos investigados pues si el señor ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, hubiese obtenido los Equipos de Computación los mismos podría ser vendido al terceros que quisieran comprarlos a la Empresa New Concepts C.A, la cual el representa.
El juzgador en su sentencia no desvirtuó el tipo penal aplicable, al imputado de autos, a quien se le atribuye haber actuado con dolo, intención de causar daño y este dolo quedo demostrado cuando ofreció un bien mueble en venta y no lo entrego al legitimo poseedor de los recibos originales de caja los cuales fueron omitidos por su empresa y cuyas copias tenia el Ejecutivo de Venta en virtud de haber manifestado al comprador que los mismos que eran requerido para el control de sus ventas y posterior pago de salario de ventas efectuadas al mes, a los cual accedio (sic)el comprador en virtud de que este ciudadano era un empleado de confianza de la Empresa Interciones Urdaneta C.A, por lo tanto considera esta vindicta publica que no fue valorados los testimonios ofrecido, es decir, no aprecio (sic) las pruebas aportadas conforme la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, pruebas aportadas por el Ministerio Publico, evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y publico, esta falta de ilogicidad y motivación de la sentencia queda demostrada en su propio texto al señalar;
…Omissis…
“FUNDAMENTOS DE DERECHO; …Por lo que al no poderse verificar la existencia de todos los elementos que integran el tipo penal en el cual el Juzgado en funciones de Control subsumió el supuesto fáctico que fundamentaba la acusación penal, ni el sostenido por el Ministerio Público, este Juzgado debía concluir en que el acusado no puede ser considerado culpable de la comisión del delito por el cual fue enjuiciado, al existir una duda razonable por haber resultado insuficientes e impertinentes las pruebas testimoniales realizadas, donde no se evidencia de manera alguna que se haya cometido el tipo penal de estafa por lo tanto; conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal el único camino procesal es ABSUELVE al ciudadano Pierr Hechfe Abiad por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano…” (Sub-rayado y negrilla nuestro) y necesario resaltar tal apreciación “…resultado insuficientes e impertinentes las pruebas testimoniales…” esto evidencia que efectivamente no fueron valoradas las pruebas aportadas por la vindicta publica se evidencia, entonces no le queda de otra al Ministerio publico que preguntarse ¿Si la declaración de la victima es impertinentes, así como la principal testigo la ciudadana KIANA LIZTH RIVAS APONTE, entonces a quien se debió promover como testigo al decir del juzgador sentenciador?
De la lectura del texto integro de la sentencia se desprende evidentemente la ligereza con que fue dictado tales pronunciamientos, ella (la sentencia) por si sólo fundamenta la denuncia de inmotivación de la cual esta siendo objeto.
Por último el juzgador proceda a escudar su decisión de sentencia absolutoria en el Principio Universal IN DUBIO PRO REO dejando a un lado el hecho cierto, demostrado y no desvirtuado en el debate de juicio oral y público que el ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, presidente de la Empresa New Concepts C.A., titular de la cédula de identidad N° V-03.146.734, victima de autos fue estafado por la Empresa Interciones Urdaneta C.A., representada en este proceso penal por el ciudadano PIER HECHFE ABIAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.271.
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestos esta Representante de la Vindicta Pública que solicito como solución a la denuncia planteada que en principio sea admitido el presente recurso de apelación, que sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano PIER HECHFE ABIAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.271, de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Decimo Cuarta (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente J14-469-08 y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció.
MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público considerando lo dispuesto en el artículo 453 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, promueve el testimonio de la victima de autos ciudadano FERNANDEZ CASTELLANO TARCISIO, titular de la cédula de identidad N° V-03.146.734, presidente de la Empresa New Concepts C.A., en virtud de que el debate de juicio oral y publico (sic9 no fue debidamente explanado en la acta de debate y menos aún se utilizo el medio de reproducción del artículo 334, se solicita sea admitida la presente prueba testifical considerando que el ciudadano antes nombrado es la victima de autos, y el derecho lo asiste de conformidad con el artículo 120 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanados, esta Representante de la Vindicta Pública presenta formal APELACIÓN como en efecto lo hace en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano PIER HECHFE ABIAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.271, de fecha 06 de mayo de 2010, por (sic) Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente N° J-14°-469-08, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer que una vez declarado con lugar el mismo se ordene como consecuencia de su anulación, la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció (sic)…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, publicó sentencia absolutoria en los siguientes términos:

“…HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL CURSO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el curso de la audiencia de juicio oral y publico fueron incorporados solo los testimonios de la victima ciudadano Tarciso Fernández, y de los testigos Tay Fernández, Kiana Rivas, Fernando Venegas y Margareth Bandres y de los cuales esta Juzgadora consideró acreditado lo siguiente.
En relación a la declaración del ciudadano TARCISO FERNÁNDEZ CASTELLANOS, en su carácter de testigo (víctima) promovido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Quiero decir tengo una compañía de suministros y compramos cualquier tipo de mercancía y le vendemos a varias instituciones tanto públicas o privadas, en fecha 08 de agosto fui a Interclone Urdaneta para realizar unas cotizaciones de compra de unos equipos para tenerlos en stop para la negociación, al llegar a interclone ya había hecho varias compras y siempre me atendía un vendedor de nombre Simón Cortes, él me atiende me da el monto y le hago una transferencia bancarias, él me informa que hay unos equipos en el almacén y los otros que faltan entre miércoles o jueves me los da, fue eso el día jueves o viernes tal vez lo llame me dice que los equipos no han llegado y mi hijo también hizo varias llamadas los equipos van a ser entregados el día sábado y mi hijo me dijo que recibió una llamada de Simón Cortes que los equipos se iban a entregar el día lunes y luego el lunes me dicen que los equipos fueron entregados el día viernes, nos fuimos a interclone, fui al sitio y hable con la señora Kiara, y me dijo que se había presentado un supuesto hijo mío con un carnet de mi compañía y había retirado los equipos y me dijo que Simón se había llevados los equipos y se los habían llevado en un taxi, hable con el señor Pierr y me dijo que él no tenia nada que ver con eso porque el ya había hecho la entrega de los equipos yo hable con mi abogado y al rato se presenta una señora que era la mama de Kiara y me dijo que se habían violado las normas de seguridad y fui a la PTJ de “Simón Rodríguez” a poner la denuncia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas al testigo. ¿Qué cargo ocupa en la Empresa New Concepts?. R.-Presidente. ¿A qué se dedica la empresa? R. somos revendedores ¿Qué iba a comprar en Interclone? R.- unas laptos, un equipo de computación de escritorio, unas memorias y video beam. ¿Recuerda el precio de los equipos que adquirió? R.- 68.216.000 millones de bolívares de los antiguos. ¿Cómo hizo los pagos? R.- por transferencia por Banesco, una de 64.000.000 y otra por el resto del dinero. ¿Diga usted, si había comprado algo anteriormente en la empresa? R si. ¿Conocía al ciudadano Simón Cortes?. R.- si, pero nos tratábamos en la confianza cliente vendedor. ¿Qué cargo ocupaba el señor Simón Cortes? R.- asesor de ventas. ¿Qué le indicó la señora Kiara? R.- que los equipos habían sido entregados, que se había presentado un hijo mío con una copia de los vauchers. ¿Con qué socio sostuvo entrevista? R.- no recuerdo. ¿Usted tiene en su poder los originales de los vauchers de pago? R.- si los tengo. ¿La ciudadana Kiara le exhibió copia del carnet? R.- no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que formule preguntas al testigo. ¿Dónde tiene la oficina usted? R.- Edificio Sudameris, Avenida Urdaneta con Fuerzas Armadas. ¿Cómo explica que aparece la dirección del señor Simón Cortes en la Empresa? R.- el capital de trabajo lo tenia interclone hicimos la entrega y tuvimos que firmar unos giros y entregamos la oficina porque nos atrasamos dos meses y nos buscamos una oficina más pequeña. ¿Su relación con el señor Cortes en que versaba? R.- comercial, y propuso un negocio pero no había confianza al extremos. ¿Dónde lo visitaba? R.- en la oficina. ¿Hizo usted alguna compra a Interclone vía domicilio? R.- no ellos no hacen compras a domicilio. ¿Y por qué fue para su oficina el señor Simón Cortes?. R.- el me dijo que hay una gente de una empresa llamada famel, somos unos revendedores y él no fue en relación de amistad lo que había era relación comercial. ¿El señor Cortes le presentó negocios a usted? R.- no el me dijo que Famel quería comprar unos equipos. ¿Cómo explica que la empresa fue presentada por el señor Cortes? R.- bueno eso no lo se yo, pero no creo que sea así. ¿Cuántas reuniones hubo con el señor Cortes? R.- reuniones ninguna el fue como 2 veces para plantearme algo. ¿Conoce al señor Jairo? R.- lo vi una vez. ¿El señor Jairo fue alguna vez a su oficina? R.- el fue una vez a una reunión. ¿Cómo explica las copias de los vaucher en las manos del señor Cortes? R.- me dijeron que él necesitaba copia de los vauchers para su control. ¿Se concreto la negociación con Famel? R.- no. ¿Por qué? R.- de momento hubo ciertos detalles que no convencieron y se determinó que la negociación no va, pero nos quedamos con los equipos. ¿Por qué no se concreto la negociación con famel que tenia de rara? R.- mi hijo me informa que el nombre de una persona de la orden de compra no era claro, no recuerdo cual era una tal Sandra, sin embargo yo me quedó con lo equipos. ¿La persona no trabajaba en famel? R.- creo yo. ¿Quiere decir que el señor Cortes le presentó una orden de compra dudosa? R.- no se, quien la lleva es Jairo. ¿Esa orden de compra la desconocía famel? R.- si. ¿Quién le presenta al señor Jairo? R.- nadie me lo presenta ellos eran vendedores ahí en Interclone. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Jesús Alberto Díaz para que formule preguntas al testigo. ¿Lo que estaba comprando era para venderle a famel o para el stop? R.- si no era para famel era para otra. ¿Quién inscribe a New Concepts en famel para que ser pueda dar la negociación? R.- yo no manejo eso. Objeción me opongo, la negociación de famel no tiene sentido en este juicio, se esta desviando el proceso. No ha lugar. ¿En qué momento conoce al señor Pierr? R.- yo voy en contra de él como Presidente de la empresa él le fue informado de la perdida, ellos siempre se escondieron porque nos decían ustedes recibieron los equipos. Desde el momento que hace la transferencia hasta el momento que retira los equipos ¿Cuándo determinó que la orden de compra de Famel era rara? R.- realmente yo no se si fue el día viernes o el día lunes uno de esos días. ¿Qué participación tiene su hijo en la empresa? R.- él es socio y trabajaba en la empresa. ¿El señor Tay lo acompaño el día de la compra? R.- si. ¿Sabe usted que el pedido de famel es idéntico al pedido de intreclone Urdaneta? R.- si. Cesaron.
Con dicha deposición quedó a consideración de esta Juzgadora, acreditado que la víctima en la presente causa ciudadano TARCISO FERNÁNDEZ CASTELLANOS realizó ante la sucursal de la tienda Interclone ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad capital, la compra de unos equipos de computación, para lo cual canceló en su oportunidad el justiprecio de los mismos, y que dichos equipos no le fueron entregados, en su oportunidad, por cuanto presuntamente fueron entregados a una persona que decía ser empleado de la empresa que él presidía y a un supuesto hijo suyo.
Adminiculada dicha deposición con la de su hijo TAY DANIELS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien es testigo promovido por el Ministerio Público a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Se está ventilando el caso de unos equipos una compra que hicimos la empresa New Concepts se efectúo la compra de catorce equipos y unos otros equipos de computación los cuales nunca nos fueron entregados y fueron sustraídos por el vendedor de la empresa yo era empleado y socio de la empresa de representaciones new concepts, no se que mas decir”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas al testigo. ¿Trabaja para la empresa New concepts? R.- en esa oportunidad si. ¿Por qué no trabaja ahora? R.- estoy en CANTV. ¿A qué se dedica la empresa? R.- reventa de equipos. ¿A quiénes le vendían? R.- a algunos Ministerios, instituciones, públicas y privadas. ¿Estuvo en la empresa interclone? R.- si. ¿Estuvo en la negociación? R.- si, pero la negociación grande la hizo mi papa. ¿Conoce al señor Simon Cortes? R.- de trato de no solo que era vendedor de interclone. ¿Sabe el monto de los equipos? R.- 70 millones. ¿Cuántos hermanos tiene? R.- 5 hermanos. ¿Sabe si alguno de ellos retiro los equipos? R.- no. ¿Usted fue con un carnet y la copia de los vauchers a retirar el equipo? R no. Llego a tener conocimiento que la empresa iba a revender los equipos a Famel? R.- era para revender pudo a ver (sic) sido a ellos o a otra empresa. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada para que formule preguntas al testigo. ¿Cómo se llama la persona que sustrajo los equipos de Interclone? R.- Simón Cortes. ¿A qué se refiere con la negociación grande? R.- la negociación la hacia mi papa como socio mayoritario de la empresa. ¿Acompaño a su papa? R.- no recuerdo. ¿Cuándo se refiere a la negociación grande, quiere decir que no era común este tipo de negociaciones? R.- si eran comunes pero por el monto o la negociación. ¿De quién recibió el mensaje? R.- del señor Cortes. ¿Alguna vez acudió a famel a realizar algún negocio? R.- negocio no. ¿Acudió alguna vez? R.- si a verificar una orden de compra fue a buscar a una persona a nombre de Simón Cortes. ¿La orden de compra de Simón Cortes es idéntica a la que ustedes le hacen a interclone? R.- nosotros confiamos en el señor Cortes. ¿Su relación era tan buena para confiarle una negociación de ese tipo? R.- no. ¿Quién era el representante ante famel? R.- nosotros confiamos en la buena fe de Simón Cortes. ¿Él era vendedor de new concepts? R.- no. ¿Cómo explica que inscribió a la empresa en el registro de proveedores de famel? R.- no lo se. Cesaron.
Esta deposición adminiculada con la de la víctima en la presente causa, demuestra que efectivamente se adquirieron unos equipos de computación en la sucursal de la Empresa Interclone ubicada en la Avenida Urdaneta y que los mismos no fueron entregados en su oportunidad por la empresa, por cuanto presuntamente fueron entregados a un representante de la Empresa New Concepts, perteneciente al ciudadano víctima en la presente causa y a uno de los vendedores de la tienda Interclone.
Asimismo dichas declaraciones deben ser adminiculadas con la de la ciudadana KIANA LIZTH RIVAS APONTE en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: KIANA LIZTH RIVAS APONTE de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 23-03-1984, de 25 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller residenciada en: La Tendida, Estado Mérida, y titular de la cédula de identidad Nº 16.301.696. quien expuso: “Ya esto pasó hace seis años este caso, de verdad que no recuerdo muy bien pero eso fue un día miércoles se presentan unos señores a la tienda no recuerdo la fecha, lo que normalmente se hacia es que eran atendidos por uno de los vendedores y luego iban hacia mi personas por yo estaba en la caja, en la tienda Interclone Urdaneta, habían 5 vendedores yo era la cajera lo que se hacían los clientes era que iban al vendedor y cuando hacían la venta se dirigían a mi, el cliente cerró un negocio con el vendedor y me dijo que tenia que cerrar una orden de venta a Simón Díaz, cerró un trato con el cliente, el cliente se dirige a mi me presenta una orden de compra y me especifican tiene que cancelar sino se le hace una nota de crédito que su pedido se esta tramitando, el cliente dijo que en el transcurso del día iba a cancelar el resto del dinero para que se le preparan los equipos, creo que eran para una tienda o para una escuela no recuerdo, esa nota de crédito se le dijo que tenia que traer el Boucher original del deposito para retirar a mercancía y ese día se le daba la factura, el día sábado se presenta el vendedor con una persona de la empresa New Concepts, se presentan sin el Boucher, pero llevan una copia del depósito bancario, uno llama al jefe que era el señor Jhonny era como árabe, lo que no me gusto la tienda estaba muy sola y mi jefe siempre salía los sábados y a esa hora él había salido y la persona de New Concepts se presentó como a las 5 de la tarde, el jefe no estaba en la tienda, yo llamé al otro encargado de la otra tienda el señor Pierr, y le digo que me esta llegando la persona de New Concepts, él me dice que espere que él verifique si ya se hizo efectivo el dinero para preparar la mercancía, espere un rato y el señor Pierr me dice que le de curso para que le entregue la mercancía, le doy la factura a la persona y me desentiendo y se va el vendedor con la persona, uno no tenía relación con el cliente, el cliente tenia comunicación era con el vendedor yo solo entregaba la factura y cobraba, y notificarle al gerente de la tienda no tengo mas nada que decir, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas a la testigo ¿Usted podría recordar la fecha de los hechos? R.- no fue hace muchos años. ¿Cuánto tiempo laboró en la Empresa Interclone? R.- 6 meses, no recuerdo el año 2003 o 2004. ¿Cuál era su función dentro de la Empresa? R.- cajera. ¿Quién era el dueño de la Empresa? R.- el mío era el señor Jhonny, pero ellos tienen varias tiendas. ¿Habían otros dueños? R.- si, el señor Pierr. ¿Dónde estaba el señor Pierr? R.- en Chacaito. ¿El era socio? R.- no lo se pero lo imagino, porque son hermanos. ¿Recuerda las características del comprador? R.- no era muy alto, moreno y robusto como de 40 años. ¿Se identificó como propietario de New Concepts? R.- no lo sé era un cliente más. ¿Sabe que compró? R.- varias computadoras. ¿Cuántas? R.- como 50 computadoras. ¿Hace el pago? R.- si, el mismo día él trae un depósito y por eso se le hace una nota de crédito, eso deja constancia que entró algo de dinero a la empresa. ¿Por qué no se le entrega en ese momento los equipos? R.- porque las personas de servicio técnico y de almacén tenían que arreglarlo. ¿El día sábado estaba laborando en la tienda? R.- si. ¿El vendedor Simón Díaz entró ese día? R.- sí. ¿Quién lo acompañaba? R.- una persona con el carnet de la Empresa New Concepts. ¿Era la misma persona? R.- no. ¿Usted se encarga de verificar si trabajaba realmente en la empresa? R.- si me encargo de verificar, ese día el vendedor me dice: mira el señor no viene pero esta mandando al encargado para retirar la mercancía. ¿Usted no verifica los datos? R.- no. ¿Qué llevaba para sustentar la entrega? R.- la copia del Boucher de pago. ¿Cuál llevó? R.- la nota de crédito no la llevo, llevó fue la copia del Boucher. ¿Quién le ordenó la entrega? R.- el señor Pierr me autoriza para hacer la entrega, yo le comenté al señor Pierr que venia alguien de New Concept, venia sin el Boucher, ni la nota de crédito. ¿Había ocurrido esto anteriormente? R.- no, primera vez. ¿Dónde estaba el señor Pierr? R.- en la tienda de Chacaíto. ¿Diga Usted, si él le manifestó en algún momento que verificara los datos de la persona? R.- no, él me dice dale curso a la factura, porque ya el tenia el deposito en su cuenta. ¿Qué hizo luego? R.- yo imprimó la factura y se la entrego al vendedor y el va con el cliente para el almacén. ¿Hasta allí llega su función? R.- si. ¿Cuándo se entera del problema? R.- el día lunes el vendedor no viene a trabajar y el señor que hizo el pago viene a retirar los equipos y nosotros nos sorprendimos, y él llegó buscando a Simon Cortes y como él no estaba nos dijo que vino a retirar las computadoras y nosotros le dijimos que las habíamos entregado. ¿Usted le manifestó a su jefe lo que había sucedido? R.- si. ¿Y qué le dijo? R.- no dijo nada. ¿El señor llegó solo o acompañado de otra persona?. R.- no, llegó solo. ¿Él tenía el Boucher? R.- no, tenía la nota de crédito. ¿Usted dijo que no le sucedió un hecho similar? R.- no. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Oscar Ronderos, en su carácter de defensor del acusado para que formule preguntas a la testigo El día miércoles cuando se produjo la compra ¿Quiénes van a concretar la venta? R.- el vendedor Simón Cortes y el señor de New Concepts. ¿Qué elementos te determinó que era de New Concepts? R.- por el Boucher. ¿Ese día tenía un Boucher? R.- si. ¿El original? R.- si. ¿Usted en base al Boucher emitió la nota de crédito? R.- si. ¿Usted dijo que había acordado algo? R.- bueno que habían acordado algo de la negociación, ahora no se que. ¿Quiénes se le presentan el día sábado? R.- el señor Simon Cortes y una persona de new concepts. ¿Cómo determinó que era de la compañía? R.- por un timbrado en la camisa del lado izquierdo y un carnet que decía new Concepts. ¿Cómo era la persona? R.- como de un metro 60 de estatura, de color trigueño, calle negro de rasgos venezolanos. ¿Dónde portaba el carnet? R.- en el cuello y decía New Concepts. ¿Qué le presentan el día sábado? R.- se presenta el vendedor y me dice que habían mandado al muchacho porque el señor no podía venir y le digo que no traía la nota de crédito y no se la podía despachar así y tenia copia del Boucher, yo le digo que se espere para consultar. ¿Le pareció irregular eso? R.- si. ¿Qué le dice el vendedor? R.- el me dice bueno llama a la principal para verificar si se las puedes entregar. ¿A quién llama regularmente? R.- a mi jefe Jonny. ¿Era común que llamara al señor Pierr? R.- no. ¿Dónde trabajaba usted? R.- interclone Urdaneta. ¿Y su jefe dónde trabajaba? R.- allí mismo, el siempre decía que si pasaba algo llamáramos a su hermano en Chacaíto. ¿Era excepcional llamar a la otra tienda? R.- si. ¿En qué se basó su conversación con el señor Pierr? R.- bueno yo le dije que estaba una persona de new concepts y que no tenía el Boucher original y él me dijo que esperara para revisar. ¿Cuánto tiempo pasó? y ¿Qué le dijo? R.- El me dice que ya había verificado su cuenta y que el dinero estaba allí, así que le diera curso a la factura, pasaron como 10 minutos. ¿Qué pasó el lunes siguiente? R.- bueno no llegó el vendedor y aparece el señor con la nota de crédito a retirar los equipos. ¿A qué atribuyes la ausencia del vendedor?. R.- no lo se. ¿Fue a trabajar nuevamente? R.- desde el sábado no fue a trabajar más. ¿Qué te presenta el día lunes el señor de New Concepts? R.- la nota de crédito. ¿Tenía el señor el Boucher original? R.- no recuerdo si lo llevó ese día, porque me sorprendió mucho lo que había pasado. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Jesús Alberto Díaz para que formule preguntas a la testigo ¿Podría comentar sobre la penalidad por la falta de nota de crédito? R.- si, pero como nunca me había pasado no se cuanto era. ¿El vendedor el día sábado luego que acompaño a la persona con los equipos regreso a la tienda? R.- no regresó, de hecho él dijo que iba a acompañar al muchacho a llevar la mercancía. Es normal que pase eso que acompañen a la gente R.- bueno yo lo vería normal. Cesaron. Vista la deposición del testigo en la presente causa, este Tribunal acuerda imponer nuevamente al acusado en la presente causa del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole en este estado si desea rendir declaración quien expuso: “no deseo declarar”.
Esta deposición adminiculada con la de la víctima en la presente causa ciudadano Tarciso Fernández Castellanos y la de su hijo Tay Fernández, queda a consideración de esta Juzgadora plenamente demostrado la compra por parte de dichos ciudadanos de unos equipos de computación a la empresa Interclone Urdaneta, y que dichos equipos no le fueron entregados por cuanto fueron retirados de la tienda por una persona que se identificó como trabajador de la Empresa New Concepts, propiedad de la víctima en la presente causa y a uno de los vendedores de la Empresa Interclone.
Adminiculada esta con la declaración del ciudadano FERNANDO JOSÉ VENEGAS BARRIOS en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: FERNANDO JOSÉ VENEGAS BARRIOS de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09-05-1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, grado de instrucción universitario, residenciado en: Sarria y titular de la cédula de identidad Nº 6.321.648 quien expuso: “bueno yo actuaba como gerente de administración de la empresa afectada producciones, no recuerdo el nombre no lo recuerdo new concepts producciones creo, actuaba como gerente de administración de la compañía se le compró a Interclone unos equipos y este hecho afecto el capital de la empresa, mi función era pagar, hacer la transferencias etc. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas al testigo en la presente causa ¿En qué tiempo laboró en la empresa? R.- fue como un año. ¿En qué año? R.- 2003-2004. ¿Qué funciones cumplía? R.- contabilidad. ¿Es graduado en la materia? R.- sí, soy Técnico Superior Universitario. ¿Quién manejaba la empresa? R.- el señor Tarcisio Fernández. ¿Había otras personas con alto cargo? R.- el señor Tay hijo del señor Fernández. ¿Cuántos trabajaban allí? R.- como 7 personas. ¿Usted recuerda a favor de que se hizo la erogación de dinero? R.- a Interclone, para la compra de unos equipos de computación, pero no recuerdo cuantos eran como 20. ¿Usted participó en la negociación? R.- no, el pagó cuando me decían que iba a hacer. ¿Usted hizo el cheque? R.- no, se hizo por transferencia. ¿A qué banco? R.- no recuerdo. ¿Cuánto era? R.- como 80 millones de bolívares de los viejos. ¿Llegó a ver alguna factura para dejar constancia que el dinero se pagó? R.- el Boucher del banco y la factura de Interclone. ¿Quién se lo dio? R.- Tarcisio. ¿Las computadoras llegaron a la empresa? R.- no. ¿Por qué motivo? R.- ellos dijeron que un vendedor se había llevado los equipos. ¿La factura de Interclone estaba en poder de quien? R.- de nosotros. ¿Quién tenía los originales? R.- nosotros. ¿Llegó a ir a verificar que se dieron los equipos? R.- no. Cesaron. Se le cede la palabra a la defensa del acusado Abg. Oscar Ronderos para que formule preguntas al testigo. ¿Usted transfirió el dinero a Interclone? R.- no, lo autorice al señor Tarcizo. ¿Necesitaba su autorización? R.- no, pero él me comentaba. ¿Cuántas computadoras eran? R.- no recuerdo bien. ¿Cuánto era el monto que salió de la empresa? R.- como 80 millones de bolívares. ¿Usted vio la factura y el Boucher de interclone? R.- sí, esperamos el día sábado para armar los equipos. ¿Quién le dijo que los iban a recibir el sábado? R.- el señor Tay. ¿Usted tuvo comunicación con el señor Pierr o con el vendedor? R.- no. ¿Cómo sabe que los recibiría el sábado? R.- por el señor Tarciso y Tay. Seguidamente se le cede la palabra al defensor del acusado Abg. Jesús Díaz para que formule preguntas al testigo. ¿Quién portaba los Boucher originales? R.- el señor Tarcizo y él me da una copia para contabilizarlo. Usted dice que fue una compra grande ¿Era normal la compra por estos montos? R.- con interclone si, pero no por ese monto muchos de los equipos eran de interclone no llegaban a ese monto. ¿Para qué era la compra? R.- para varios organismos del Estado. ¿Puede decir cuáles? R.- estábamos con gente de Valencia, Alcaldías y entes privados. Cesaron. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al testigo.
Dicho ciudadano quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Contador de la Empresa New Concepts, dejó expresa constancia de la erogación que se hiciera con la finalidad de adquirir unos equipos de computación de la empresa Interclone, dejando constancia que de las cuentas que manejaba se hizo una transferencia bancaria a favor de la Empresa Interclone, todo ello con la finalidad de la adquisición de dichos equipos de computación quedando de esta manera y con las deposiciones de los ciudadanos Tarciso Fernández, Tay Fernández y Kiana Rivas demostrado la compra de dicho equipos de computación por parte de la Empresa New Concepts a la empresa Interclone.
Asimismo debemos tomar en consideración la declaración de la experto MARGARET BELIZABETH BANDRES CEDEÑO en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: MARGARET BELIZABETH BANDRES CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-11-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, laborando en la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, grado de instrucción universitaria y titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.429 quien expuso: “Se trata de una regulación prudencial, reconozco el contenido y la firma esto se solicitó por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los bienes en cuestión son unos equipos de computación lo cual estuvo justipreciado en 68 millones de bolívares, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas a la experto en la presente causa. 1.- ¿En qué se basó para realizar la experticia? R.- según el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza sobre los bienes que no han sido recuperados, esto se hace en base a las copias fotostáticas y el acta de denuncia común y se realiza un justiprecio para ver si coincide, en este caso estaba de acuerdo con lo establecido en el mercado. 2.- ¿Se trasladan a los sitios para verificar los precios? R.- no, lo hacemos por Internet. 3.- ¿Esto lo hacen por la factura? R.- sí. 4.- ¿Qué precio llegaron a determinar? R.- 68 millones de bolívares de los antiguos, en la actualidad 68.000 mil bolívares. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del acusado Abg. Oscar Ronderos, para que formule preguntas a la experto. 1.- ¿Qué elementos tuvo a la vista para realizar esta regulación? R.- en este caso no constan los bienes, sino las copias fotostáticas de las facturas y las actas. 2.- ¿Qué elementos materiales tuvo a la vista? R.- la información del acta de denuncian común ante la Comisaría “Simón Rodríguez” y los recibos de caja emitidos por la compañía Interclone. 3.- ¿Fue a Interclone a verificar esa información? R.- no, yo hago justiprecio no hago investigación. 4.- ¿Con qué comparó? R.- con el precio del mercado común. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Jesús Díaz en su carácter de defensor del acusado de autos para que formule preguntas a la experto. 1.- ¿En qué fecha se hizo la experticia? R.- 31 de agosto de 2006. Si los hechos fueron en el 2004. 2.- ¿Cómo hacen para determinar el precio del mercado? Ya que el avalúo lo hicieron en el 2006 R.- se hace una tabla de depreciación para no usar la contable y se hace por las estadísticas. Cesaron. Se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas a la experto.
Con dicha declaración adminiculada con la de los ciudadanos Tarciso Fernández, Tay Fernández, Kiana Rivas y Fernando Venegas, quedó acreditado a cuanto ascendió el monto de la compra que realizara la empresa New Concepts con al empresa Interclone y de la erogación que haría la primera de las mencionadas para la adquisición de dichos equipos, considerando esta Juzgadora que dichos testimonios fueron contestes a la hora de afirmar la compra que se hiciera por parte de la Empresa New Concepts a la empresa Interclone ubicada en la Avenida Urdaneta, hecho este que a criterio de quien aquí decide fue el único que fue demostrado durante la celebración del acto de debate oral y público.
En relación a las pruebas documentales las cuales fueron: 1.- Experticia de regulación prudencial de fecha 31 de agosto de 2006, identificada con el Nº 9700-247-0935, suscrita por el experto Bandres Margaret, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la copia fotostática de la denuncia común relacionada con el expediente Nº G-647.525, llevada por la Sub Delegación Simón Rodríguez, copia fotostática del recibo de caja Nº 010316 y 010317, de la compañía Interclone Urdaneta y la cotización 08937, de la misma compañía; 2.- Acta de denuncia de fecha 23 de agosto de 2004, signada bajo el Nº 647.525, nomenclatura de la Comisaría “Simón Rodríguez” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, suscrita por el denunciante Tarciso Fernández Castellanos.,
Esta juzgadora no se va a pronunciar en relación a estas pruebas documentales por considerar que con ellos no se va a demostrar la autoría o participación del acusado en la presente causa, ya que en el caso de la primera de las mencionadas la misma no puede ser considerada propiamente como una prueba documental, ya que no tiene valor por sí misma, sino lo que se toma en consideración es la ratificación del testimonio de la experto que la realizó debidamente durante la celebración del acto de debate oral y público y la cual fue evaluada precedentemente; y en relación al acta de denuncia igualmente la misma no aporta en lo absoluto elementos de convicción en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE HECHO
A los fines de fundamentar los hechos debemos recordar las conclusiones de las partes:
se (sic) le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, la presente investigación se inicia en el año 2004, ese mes el ciudadano hoy victima acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de formular una denuncia por cuanto fue victima de un delito de estafa el hizo contacto con el señor Simón Cortes y es donde manifiesta que adquirió por medio de una transferencia bancaria unos equipos de computadoras que le manifestaron y que el mismo por medio de su contador de la empresa New Concepts y el patrimonio que ingresó a la cuenta de la empresa Interclone y que estos le manifestaron que el día viernes no se iba a realizar la entrega de los equipos y que lo llamarían y el día lunes le dicen que la mercancía ya había sido entregada a su hijo, que las había retirado en el día sábado, un supuesto hijo le había entregado los equipos, dice que es indispensable presentar el original y el señor Simón Cortes se había presentado un representante de la empresa, ella manifestó que esa no era la reglamentación ella viendo que no estaba su jefe inmediato ella le manifestó al ciudadano Pierr quien justifico de una manera alegre que entregara la mercancía por cuanto ya había entrado el dinero al patrimonio de la empresa, es allí cuando el ciudadano victima hace la denuncia y esta representación hace una serie de diligencias para realizar una orden de aprehensión en contra del ciudadano Simon Cortes y posteriormente se presenta la acusación por el delito de estafa en contra del ciudadano Pierr Hechefe Abiad en la audiencia preliminar cuando se admite la acusación, en fecha 27 de marzo de 2008, se escuchan las deposiciones de los ciudadanos promovidos en la presente causa entre ellas la de la víctima en la presente causa y que era varias veces que había comprado equipos en la empresa Interclone que porque no se le manifestó que ese supuesto carnet de la empresa, es así como le manifiesta que porque habían entregado los equipos y la ciudadana Kiana por cuanto su jefe no se encontraba y es cuando llama al ciudadano Pierr Hechefe Abiad de manera irresponsable ordenó la entrega de los equipos y el ciudadano Tay quien manifestó que nunca fue al sitio a retirar los equipos, escuchamos la declaración de la ciudadana por cuanto ella fue la cajera que imprimió el comprobante, la vimos declarar que ella atendió al ciudadano Tarciso cuando fue a comprar los equipos y el día sábado se presentó el ciudadano Simon Cortes que se encontraba en compañía de una persona que venía a retirar los equipos este hecho violaba todas las normas de seguridad a lo cual ella llamó al ciudadano Pierr Hechefe Abiad quien es socio de la empresa y este le dijo que no importaba que entregara la mercancía viendo la responsabilidad del ciudadano Pierr Hechefe Abiad quien no actuó como pater familia al no tener el debido cuidado, él no llamó al ciudadano Tarciso Fernández, habían teléfonos porque no llamarlo para informarle las irregularidades que habían en la presente causa, es cuando el Ministerio Público procede a la imputación del ciudadano Pierr Hechefe Abiad porque no actuó con la finalidad de salvaguardar los bienes de esta persona (se deja constancia que Fiscal del Ministerio Público leyó un extracto del artículo de estafa) el ciudadano Pierr Hechefe Abiad no actuó como un pater familia a la hora de velar por esos bienes, vimos la declaración del contable de la empresa y se le preguntó que ellos tenían los Boucher originales y que hizo la transferencia del dinero y se comprobó tal y como lo quería demostrar esta representación y su patrimonio afectó al empresa que tuvo que cerrar, la experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas hizo una evaluación de las pérdidas. Ciudadana Juez sin más que aunar en detalles el Ministerio Público solicita que el veredicto sea una condenatoria en contra del ciudadano Pierr Hechefe Abiad estamos en presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable el no actuó como un buen pater familia, por cuanto el actuó con dolo estaba en conocimiento que se estaban violentando normas y solicito por esta razón ya que usted ha de valorar todas estas declaraciones podrá tener un juicio de valor de los hechos ocurrido en agosto de 2004, el señor fue engañado y burlado y el mismo era cliente de la empresa es por ello que solicito que se condene al ciudadano en base a sus máximas experiencias, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del acusado Abg. Oscar Ronderos para que presente sus conclusiones quien expuso: “Yo quiero señalar no es cierto que los dueños de la empresa conocieran al señor Tarcisio quien si lo conocía era el señor Simón Cortes y el señor reconoció que el señor, lo visitaba en su oficina y tenían negocios y que se había presentado una negociación con la empresa Fammes, no sabían como el señor Simón Cortes, en la presente causa falta un elemento el señor Simón Cortes se ha mencionado en todo el proceso pero la acusación está en contra de mi defendido, en la presente causa se está distorsionando, el sentido de la justicia penal, el señor reconoció que el pedido a interclone era idéntico al de fammes, reconoció que se reunían en su oficina y habían hecho negociaciones antes, la señora Kiana dice que identificó plenamente al ciudadano que retiro los equipos, que tenía un carnet y una camisa con la empresa new concepts, el señor Pierr Hechefe Abiad no era el llamado autorizar la entrega de los equipos cuando el ciudadano Fiscal habla casi de una estafa culposa que la esta creando el fiscal en la presente causa, en la presente causa para que se configure el delito es necesario el dolo y en la presente causa el mismo fiscal esta admitiendo que no existe dolo, por otra parte el ciudadano Pierr Hechefe Abiad recibió esa llamada por casualidad el señor Jhonny era su supervisor inmediato es decir que ella pudo haber llamado a cualquier otra persona, el Fiscal dice que mi defendido no tuvo el sumo cuidado en virtud del cual se había producido el pago de la mercancía que presenta el señor que va a retirar las computadoras, el presenta un Boucher de una transferencia bancaria, como obtiene esa persona la copia de la transferencia y esta solo pudo salir de la oficina de la víctima no de ninguna otra parte, la identificación fue necesaria y el ciudadano se identificó, el contador de la empresa dejó constancia que la transferencia la hizo el señor Tarcisio Fernández, el señor Venegas no logró establecer cuál era el monto de la transferencia si él es contador debe saber el monto. La experto determino que el valor era de 68 millones, la depreciación no se refleja en la experticia a pesar de haber ella manifestado en sala que si la tenía. No escuche ningún artificio un medio capaza de engañar de parte del ciudadano Tarcisio, el Fiscal admite que lo que hubo fue una falta del ciudadano acusado, por lo cual podíamos decir que hay una estafa culposa la cual no existe en el derecho penal, el señor Tarcisio no conocía a mi defendido, acá no cabe sino una sentencia absolutoria y fue lamentable no podríamos estar en presencia de una simulación de hecho punible para el cobro de una obligaciones y esto en sumamente grave, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ara que haga uso de la réplica quien expuso: “Quien pensaría que estaba en otro juicio fue la defensa, que no está empapada de la investigación hecha por el Ministerio Público habla del señor Simón Cortes, la victima manifestó que él fue el ejecutivo de ventas de la empresa es verdad hubiese sido importante escucharlo, el ciudadano fue aprehendido pero presentado por otro fiscal que hizo una calificación distinta. El Ministerio Público hizo una investigación con estafa era una cuestión de él que iba a hacer con las computadoras, él era una comerciante un cliente yo nunca dije que eran amigos o conocidos, dije que era un cliente yo me imagino que tienen una carpeta donde se debe reflejar la información de las personas, la defensa dice que el ciudadano no estaba autorizado entonces porque autorizó a la persona eso se escuchó en esta sala que él podía ser llamado, eso fue lo que hizo llamarlo a ella que tenia un carnet y una franela, que se puede hacer en cualquier lado, pero eso no lo que se requería, tenía que tener el Boucher original, si él no tenía autorización porque lo hizo porque no le dijo que esperara a su hermano y tenia que tomar las previsiones necesarias, la defensa dice que pudo ser un artificio entre el ciudadano Simón Cortes y el ciudadano Tarcisio y porque no pensar que fue el ciudadano Simon Cortes con el ciudadano Pierr Hechefe Abiad, entonces se puede suponer esto porque el dueño no estaba, el lo autorizo y las normas no son las establecidas. Presenta una copia del Boucher que salió de la empresa un contador que no labora allá y que por eso no se acordaba, supone la defensa que el Boucher salió de la oficina porque la defensa no solicitó una experticia de donde salió el Boucher en los años que duró la investigación se pudo haber solicitado. En cuanto al avalúo en ninguna parte se ve el mecanismo de la tabla que se utiliza se hizo el avalúo en relación a los parámetros y se hizo valer de las copias que le suministró el Ministerio Público en su oportunidad. Es una estafa culposa eso no existe aquí estamos en presencia de una estafa simple, el fue engañado y burlado cuando fue a comprar la mercancía, porque no se llamo a la víctima para verificar, la ciudadana Kiana conocía al hijo porque no lo llamó si la persona que estaba allí no la había visto en su vida, estamos en presencia del dolo porque el sabia que era irregular la entrega y además que si él no estaba autorizado como lo dice la defensa, aunque me sorprende porque la ciudadana Kiana manifestó que él si estaba autorizado, está plenamente establecida la responsabilidad penal del ciudadano Pierr Hechefe Abiad por eso solicito sea una sentencia condenatoria en contra del ciudadano hay una responsabilidad típica, antijurídica y culpable, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del acusado de autos para que proceda a realizar la contra réplica quien expuso: “El fiscal dice cosas que yo no he dicho, yo no dije que él no estaba autorizado sino que su medio original de autorización era el gerente de su tienda porque ella pudo haber llamado a cualquier otra tienda, yo no supongo que se reúnen eso lo dijo la víctima en la presente causa, igualmente la señora Kiana no dijo que era un requisito pero ella llama al señor Pierr Hechefe Abiad le dice aquí esta el cliente ella se convenció que él era representante de la empresa, la única forma de que el Boucher llegara a manos del ciudadano es que se lo hubiese dado el autor de la transferencia, que la hizo la víctima dicho por él mismo y por el contador, yo no veo ningún elemento que determine dolo, que él no llamó estamos en presencia de una estafa culposa si el señor fue engañado no fue el señor Pierr Hechfe Abiad sino su socio y amigo el señor Simón Cortes, en esta causa la defensa pidió se trajera al señor Simón Cortes y el Ministerio Público se opuso en la apertura del juicio, no hay elementos que puedan hacer ver que estamos en presencia de un delito de estafa, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al acusado Pierr Hechefe Abiad quien fue debidamente impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que la declaración es un medio para su defensa y que no está obligado a confesar en causa propia, ni en contra de su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad y que esta es la última oportunidad que tiene de rendir declaración antes de la culminación del presente acto de debate oral y público y quien expuso: “Visto que ha podido escuchar los hechos mi participación fue casual pudo o no haber ocurrido, ella decide buscar un supervisor ellas tiene la potestad de facturar sin llamar la duda que ella tuvo fue saber si el dinero estaba en la cuenta, la duda es si el dinero estaba en las arcas de interclone, y la duda que ella tuvo fue saber si el dinero había entrado en la empresa, yo tenía que verificar si el dinero estaba en mi cuenta y ella me dice que estaba el cliente si yo no entregaba los equipos yo estaría cometiendo delito porque me estaba apropiando de algo que no es mío, muchas veces él cliente se queda con el Boucher original de depósito, el cliente no quiere entregar el depósito original, el cliente quiere quedárselo para soporte de su contabilidad y ella me llama y me dice que está el cliente, yo tenía que decirle que entregara yo tenia que verificar si el dinero estaba disponible o no, mi respuesta lógica era decir que sí porque para ella era el cliente nuestra cajera le da un comprobante al cliente, ese documento tiene una coletilla que dice que es indispensable que lo presente porque luego se convierte en una factura se dice que en caso de perdida el tiene que probar la titularidad del bien, sin saberlo ella por motus propio que es el cliente, hay una penalización por la pérdida del recibo de caja, no se está violando procedimiento alguno, ella alega de que es el hijo ella me dice aquí esta el cliente y ella siempre lo dijo y me dice que no quiere entregar el Boucher original y esto es válido, insisto en el punto que ella estaba convencida que era el cliente porque le cobra la penalización por el recibo de caja, ella tiene la potestad de facturar, como yo planifico la estafa si ella puede facturar sin decírmelo a mí, al señor víctima no lo conozco a mi empleado menos porque tengo más de 100 empleados en mi tienda, más sabia el señor Tarsicio más que yo de mi vendedor como puedo ponerme de acuerdo si no conozco a nadie no vendí, no cobre, no conozco a la victima ni al vendedor yo tengo entendido por la cajera que allí estaba el cliente, ella no depende de mi para facturar ella lo hace porque esta autorizada para ello, ellos retiraron la mercancía como estafo si yo no me beneficie en nada no se puede hacer una franela en un día, ese carnet, la franela salen de alguna parte, yo puedo autorizar pero bajo el escenario que ella me esta diciendo. Yo creo que no tengo más nada que decir, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima en la presente causa para que exponga lo que tenga a bien: “Yo lo que quiero en este juicio es que se haga justicia yo fui estafado por la empresa interclone, yo pague un dinero por unas computadoras y no se me entregaron en mi oficina nadie usaba franela y los carnet los mandaba hacer yo a mi no me ligaba amistad al señor Simón Cortes fue una sola vez a mi oficina, cuando retira la mercancía cuando yo entrego ella me da un original y ella se queda con una copia yo no me quedo sin nada de eso de mi oficina, no salió ese documento yo lo puedo mostrar los originales, cuando vamos el día lunes a retirar las computadoras me salen con la noticia que se llevaron las computadoras, en un taxi si mi oficina estaba a una cuadra, el hermano del señor pierr me hace varias informaciones que el vendedor no iba el sábado a trabajar cuando fuimos con mi abogado llega una señora que dice ser abogada de la empresa interclone y dice que se violaron las medidas de seguridad luego me entero que era la mamá de kiana y llama y representa a la empresa, ellos me hacen la estafa y me crean problemas tuve problemas con el local no me dejaban sacar los muebles por deudas que tenía a consecuencia de la estafa quedé endeudado con los empleados y tuve que cerrar porque me quede sin capital yo lo que quiero es que se haga justicia por cuanto me han causado daños, si él no tiene responsabilidad porque me cito en una oportunidad al Gran Café en Sabana Grande para negociar el monto yo le dije que no podía llegar a un acuerdo porque él me causo un grave daño, estando en estos días de las audiencia me ofrecieron 60 millones pero yo no los puedo aceptar si él no tiene nada que ver porque quiere llegar a esos acuerdos, es todo”
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS
Para concluir sobre los hechos que este Juzgado Unipersonal consideró probados o no, se realizó primeramente el debido análisis de cada una de las pruebas obtenidas en el Debate Oral y Público, comparándolas y concatenándolas, aplicando las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de seguidas el análisis que se realizó con cada uno de los medios de prueba obtenidos, en la culminación del juicio oral y público, que no fue posible establecer la certeza, la comisión del tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Pierr Hechfe Abiad, siendo que lo único que a consideración de esta Juzgadora quedó plenamente acreditado fue la compra por parte del ciudadano Tarciso Fernández de unos equipos de computación a la Empresa Interclone y que los mismos no les fueron entregados, por cuanto fueron retirados por una tercera que persona que se encontraba identificada como empleado de la empresa New Concepts, propiedad del señor Fernández y por un vendedor de la empresa Interclone Urdaneta, hecho este que no se concuerda en nada con la acción desplegada por el ciudadano Pierr Hechfe Abiad y a la cual el Ministerio Público consideró que estaba inmersa dentro del tipo penal de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que éste solamente se limitó vía telefónica a autorizar la entrega de los equipos, toda vez que dentro del patrimonio de su empresa había ingresado el dinero producto de la compra, hecho este que en nada se subsume dentro del tipo penal de estafa tal y como lo preceptúa nuestra norma sustantiva penal, que requiere sin lugar a dudas que el sujeto activo del hecho realice una serie de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona y en base a ello se procure un beneficio para sí mismo o para una tercera persona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
Este Tribunal, en el desarrollo del debate, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario hacer las siguientes observaciones. Conforme a lo apreciado en el juicio oral y público, donde se evidenció que la presente causa se inicia con la denuncia interpuesta en fecha 23 de agosto de 2004, por el ciudadano Tarciso Fernández Castellano, en su carácter de presidente de la Empresa New Concepts C.A, en fecha 18 de agosto de 2004, compro a la empresa Interclone ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Ibarras, planta baja, local 2-3ª través de un ejecutivo de ventas de nombre Simón Andrés Cortes Durán, unos equipos de computación por la cantidad de sesenta y ocho millones doscientos dieciséis mil bolívares de los antiguos, los cuales canceló a través de transferencia de cuenta, una según nota de crédito Nº 2952814, por un monto de cuatro millones de bolívares y otro por la cantidad de Nº 1967083, por la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares, para ser entregada la mercancía el día viernes 19 de agosto de 2004, en esa fecha se realizó llamada telefónica al ejecutivo de ventas Simón Cortes, quien informó que los equipos se entregarían el día sábado 20 de agosto de 2004, ese día el hijo del ciudadano Tarciso Fernández, de nombre Ty Daniels, recibió un mensaje del ejecutivo de ventas Simón Cotes, donde le indicaba que la entrega se daría el día lunes 23 de agosto de 2004, posteriormente el hijo del ciudadano víctima en la presente causa se comunica nuevamente con la empresa Interclone preguntando por el ciudadano Simón Cortes, manifestando que el mismo no se encontraba y siendo atendido por el ciudadano Jairo Rojas, quien tenia conocimiento de la negociación informando que los equipos habían sido entregados en fecha 20 de agosto de 2004, vista esta situación el ciudadano Tarciso Fernández se trasladó a la sede de la empresa Interclone y en la misma el ciudadano Jairo Rojas le ratificó que los equipos habían sido entregados a su hijo, informándole que los equipos habían sido entregados a una persona que se identificó como representante de la empresa New Concepts, en virtud de ello el Ministerio Público ordena aperturar el inicio de la investigación, en fecha 24 de agosto de 2004, y en base a la investigación que este realizaría presentó en fecha 03 de octubre de 2006, formal escrito de acusación en contra del ciudadano Pierr Hechfe Abiad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, realizándose en fecha 29 de enero de 2007, acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, en la cual entre¡ otras cosas se acordó declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado y en tal sentido se acordó decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de la norma adjetiva penal, decisión esta que fue anulada en fecha 30-04-2007, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ordenando reponer la causa al estado de celebrar un nuevo acto de Audiencia Preliminar, celebrándose un nuevo acto de Acto de Audiencia en fecha 18-06-2007, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, el cual ordenó el pase a juicio oral y público de la presente causa, siendo distribuida la misma al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Penal, quien mediante decisión de fecha 13 de julio de 2007, declaró la nulidad del acto de Audiencia Preliminar por violación del debido proceso, al no haberse impuesto al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo distribuida la causa al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control el cual en fecha 27 de marzo de 2008, realizó un nuevo acto de Audiencia Preliminar y ordenó el pase a juicio oral y público en esa misma fecha, ingresando vía distribución la presente causa a este Despacho en fecha 23 de mayo de 2008, siendo que en fecha 11 de enero de 2010, se apertura el presente debate de juicio oral y público continuando el mismo en fechas 18 de enero de 2010, 26 de enero de 2010, 08 de febrero de 2010, y culminando en fecha 03 de marzo de 2010.
Ahora bien, durante la celebración del acto de debate oral y público este Tribunal escuchó las decantaciones de los ciudadanos Tarciso Fernández, Tay Fernández, Kiana Rivas, Fernando Venegas y Margareth Bandres, quienes fueron presentados por el Ministerio Público y admitidos en su debida oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de igual forma este Tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Jairo Jesús Rojas Marrero, Luis Javier González, Alex Fernando Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que se agotó la utilización de la fuerza pública, para la comparecencia de dichos ciudadanos siendo infructuosa la misma, de dichas deposiciones esta Juzgadora observó que únicamente acreditaron la compra de los equipos por parte de la Empresa New Concepts a la Empresa Interclone, pero las mismas en nada demostraron, autoría o participación del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en la comisión del delito de Estafa, por su parte el ciudadano víctima en la presente causa manifestó: “Quiero decir tengo una compañía de suministros y compramos cualquier tipo de mercancía y le vendemos a varias instituciones tanto públicas o privadas, en fecha 08 de agosto fui a Interclone Urdaneta para realizar unas cotizaciones de compra de unos equipos para tenerlos en stop para la negociación, al llegar a interclone ya había hecho varias compras y siempre me atendía un vendedor de nombre Simón Cortes, él me atiende me da el monto y le hago una transferencia bancarias, él me informa que hay unos equipos en el almacén y los otros que faltan entre miércoles o jueves me los da, fue eso el día jueves o viernes tal vez lo llame me dice que los equipos no han llegado y mi hijo también hizo varias llamadas los equipos van a ser entregados el día sábado y mi hijo me dijo que recibió una llamada de Simón Cortes que los equipos se iban a entregar el día lunes y luego el lunes me dicen que los equipos fueron entregados el día viernes, nos fuimos a interclone, fui al sitio y hable con la señora Kiara, y me dijo que se había presentado un supuesto hijo mío con un carnet de mi compañía y había retirado los equipos y me dijo que Simón se había llevados los equipos y se los habían llevado en un taxi, hable con el señor Pierr y me dijo que él no tenia nada que ver con eso porque el ya había hecho la entrega de los equipos yo hable con mi abogado y al rato se presenta una señora que era la mama de Kiara y me dijo que se habían violado las normas de seguridad y fui a la PTJ de “Simón Rodríguez” a poner la denuncia, es todo”, con dicha testimonial se deja constancia que efectivamente dicho ciudadano realizó la compra a la empresa Interclone, pero la misma no acredita de modo alguno participación por parte del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en la comisión de un delito de estafa el cual requiere, una acción directa (dolo) por parte del sujeto activo del mismo para hacer incurrir al sujeto pasivo en error y que con ello se garantice un provecho para sí mismo o para una tercera persona, de dicha declaración lo único que se demuestra es la compra de manera voluntaria de unos equipos de computación, por lo cual esta Juzgadora considera que la misma no aporta a la presente causa elementos que demuestren la comisión del delito de estafa, por lo cual desecha la misma; por otra parte esta declaración la adminiculamos con la del ciudadano Tay Fernández quien manifestó: “Se está ventilando el caso de unos equipos una compra que hicimos la empresa New Concepts se efectúo la compra de catorce equipos y unos otros equipos de computación los cuales nunca nos fueron entregados y fueron sustraídos por el vendedor de la empresa yo era empleado y socio de la empresa de representaciones new concepts, no se que mas decir”, si tomamos esta declaración con la del ciudadano Tarciso Fernández, al misma ratifica sin lugar a dudas la compra de los equipos de computación a la empresa Interclone, pero en nada aporta responsabilidad en cabeza del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en los hechos objetos del presente debate, ya que en ningún caso se menciona la participación directa para configurar el delito de estafa, por lo cual esta Juzgadora desecha de igual forma dicha prueba; ambas declaraciones deben ser concatenadas con la de la ciudadana Kiana Rivas quien manifestó: “Ya esto pasó hace seis años este caso, de verdad que no recuerdo muy bien pero eso fue un día miércoles se presentan unos señores a la tienda no recuerdo la fecha, lo que normalmente se hacia es que eran atendidos por uno de los vendedores y luego iban hacia mi personas por yo estaba en la caja, en la tienda Interclone Urdaneta, habían 5 vendedores yo era la cajera lo que se hacían los clientes era que iban al vendedor y cuando hacían la venta se dirigían a mi, el cliente cerró un negocio con el vendedor y me dijo que tenia que cerrar una orden de venta a Simón Díaz, cerró un trato con el cliente, el cliente se dirige a mi me presenta una orden de compra y me especifican tiene que cancelar sino se le hace una nota de crédito que su pedido se esta tramitando, el cliente dijo que en el transcurso del día iba a cancelar el resto del dinero para que se le preparan los equipos, creo que eran para una tienda o para una escuela no recuerdo, esa nota de crédito se le dijo que tenia que traer el Boucher original del deposito para retirar a mercancía y ese día se le daba la factura, el día sábado se presenta el vendedor con una persona de la empresa New Concepts, se presentan sin el Boucher, pero llevan una copia del depósito bancario, uno llama al jefe que era el señor Jhonny era como árabe, lo que no me gusto la tienda estaba muy sola y mi jefe siempre salía los sábados y a esa hora él había salido y la persona de New Concepts se presentó como a las 5 de la tarde, el jefe no estaba en la tienda, yo llamé al otro encargado de la otra tienda el señor Pierr, y le digo que me esta llegando la persona de New Concepts, él me dice que espere que él verifique si ya se hizo efectivo el dinero para preparar la mercancía, espere un rato y el señor Pierr me dice que le de curso para que le entregue la mercancía, le doy la factura a la persona y me desentiendo y se va el vendedor con la persona, uno no tenía relación con el cliente, el cliente tenia comunicación era con el vendedor yo solo entregaba la factura y cobraba, y notificarle al gerente de la tienda no tengo mas nada que decir, es todo”. Con esta declaración se ratifica la compra de los equipos y por primera vez se menciona al acusado en la presente causa y su posible participación en los hechos, la cual se limitó a autorizar la entrega de unos equipos de computación vía telefónica a una cajera que ante la duda de ésta, en saber si el dinero había sido o no depositado por el comprador en la cuenta de la empresa Interclone, le llama para que realice la verificación correspondiente, a lo cual dicho ciudadano le manifestó que el dinero ya se encontraba en la cuenta bancaria de la empresa Interclone y que si estaba el comprador en el lugar o su representante procediera a entregar los equipos, considera esta Juzgadora que dicha testimonial lo único que aporta es el hecho de la compra que se hiciera a la empresa interclone, más no demuestra en lo mínimo autoria o participación por parte del ciudadano Pierr Hechfe Abiad, en engañar o hacer caer en error al ciudadano Tarciso Fernández, requisitos estos fundamentales del delito de estafa, por lo cual esta Juzgadora desecha dicha prueba; en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Fernando Venegas quien manifestó: “bueno yo actuaba como gerente de administración de la empresa afectada producciones, no recuerdo el nombre no lo recuerdo new concepts producciones creo, actuaba como gerente de administración de la compañía se le compró a Interclone unos equipos y este hecho afecto el capital de la empresa, mi función era pagar, hacer la transferencias etc. Es todo”, que se desempeñó como gerente de administración de la empresa New Concepts, para el momento de los hechos la misma en concatenación con las deposiciones anteriores sólo evidencia la compra de los equipos a la empresa Interclone, pero no acredita de manera alguna participación o autoria del acusado en el delito de estafa, por lo cual esta juzgadora desecha igualmente la misma, y la ciudadana Margateh Bandres quien es experto promovida por el Ministerio Público, y manifestó: “Se trata de una regulación prudencial, reconozco el contenido y la firma esto se solicitó por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los bienes en cuestión son unos equipos de computación lo cual estuvo justipreciado en 68 millones de bolívares, es todo”, esta Juzgadora la valora para demostrar el monto de la compra de los equipos, pero la desecha en relación a la participación o autoria del acusado en la comisión del delito de estafa, considerando quien acá decide que los órganos de pruebas traídos por el Ministerio Público al debate oral y público en nada aportaron una visión que hiciera presumir o crear en esta Juzgadora la convicción que el ciudadano Pierr Hechfe Abiad, hubiese realizado una acción dolosa (acción esta fundamental en el delito de estafa), que hiciera incurrir al ciudadano víctima en la presente causa en error, y que en virtud de ello se haya éste procurado un provecho para si mismo o para otra persona, tal y como lo estipula el tipo penal descrito en la norma del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo cual dichos órganos de prueba no fueron capaces de demostrar autoría o participación del acusado en los hechos explanados en la acusación por el representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes analizado, esta Juzgadora considera que es necesario puntualizar que por principio constitucional se le reconoce al acusado un estado de inocencia y la obligación de probar su culpabilidad reposa en el acusador y en el Estado mismo representado por el Representante del Ministerio Público, siendo que su labor no es solamente la de condena sino la de justicia, razón por la que se le faculta a indagar las circunstancias tanto acusatorias como eximentes de responsabilidad penal, y, en el momento que llegue a acusar, es importante que sostenga su acusación en base a pruebas que las presente e incorpore en el juicio, de tal forma que el tribunal y las partes puedan conocerlas y ejercer debidamente sus derechos, pruebas estas que tengan por finalidad demostrar tanto el hecho producto de la acusación como la responsabilidad del acusado, y, en el presente caso ha quedado demostrado un evidente falta de interés de las partes en este hecho durante la etapa de investigación, debido a que tanto el Ministerio Público como parte de Buena Fe debió durante el transcurso de la fase preparatoria indagar, sobre los hechos en la presente causa y las posibles responsabilidades, el Ministerio Público no es un acusador de oficio, él debe buscar elementos que sean congruentes para presentar un escrito acusatorio con medios de prueba que a la hora de ser llevados al debate oral y público, puedan acreditar los hechos que fundamentan su acusación, pero no basta solamente con analizar los hechos, la Vindicta Pública debe efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los hechos que estén bajo su conocimiento y subsumirlos dentro del tipo penal que corresponda, atendiendo a lo establecido en la norma sustantiva penal, en base a la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal del país, en la presente causa el Ministerio Público, presentó un escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dicho tipo penal tiene la particularidad de ser un delito doloso, es decir, que para que se configure es necesario que el sujeto activo despliegue un acción tendente a engañar o inducir en u error al sujeto pasivo y que con este error se procure un beneficio para él o para un tercera persona, analizados los hechos desde el momento de la presentación del la denuncia y con la posterior investigación que realizó el Ministerio Público no se evidenciaba dichos elementos del tipo, y con toda esa falta de evidencia la Vindicta Pública presenta un escrito acusatorio, promoviendo al proceso unos órganos de prueba que tal y como se evaluaron precedentemente, únicamente demostraron la compra de los equipos de computación pero en nada aportaron elementos que nos hicieran pensar que estábamos en presencia de un delito de estafa y que mucho menos la persona que fue acusada por la Fiscalía tuviera relación de autoría o participación con el mismo, por lo cual no entiende esta Juzgadora como la vindicta pública con tan deficiente investigación presentó un escrito de acusación y aunado a ello vista la celebración del debate y las deposiciones de los órganos de prueba que en nada acreditaban la participación del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en el delito de estafa, solicitó durante sus conclusiones una sentencia condenatoria en su contra vulnerando de esta manera el principio de buena fe que debe regir su actuación en el proceso, la doctrina penal a nivel nacional e internacional, ha dejado sentado que el delito de estafa cuya naturaleza como se dijo precedentemente es dolosa, requiere una participación directa por parte del perpetrador o sujeto activo, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el acusado no conocía a la víctima, ni estaba en el lugar de los hechos, su actuación fue simplemente atender una llamada telefónica donde se le preguntaba en relación al ingreso de un dinero a las cuentas de la empresa Interclone y la autorización para la entrega de unos equipos, lo cual es lo que ha criterio de la Fiscalía constituye el delito de estafa, considerando está Juzgadora que sin entrar en mayores detalles al respecto, que si su actuación de algún fue reprochable no es bajo el tipo penal de estafa que debe estar subsumida, por cuanto tal y como lo explano la vindicta pública en sus conclusiones la imprudencia, negligencia o impericia no son en modo alguno elementos del dolo, sino de la culpa y él manifestó a este Juzgado que así fue la conducta del ciudadano Pierr Hechfe Abiad, con lo cual de plano está desechando el delito de estafa el cual no admite bajo ningún concepto una acción culposa sino dolosa, siendo por ello que se evidencia en la presente causa una falta de atención al principio de la buena fe que debe guiar la actuación Fiscal, y una deficiente defensa que en su oportunidad no solicitó los elementos capaces de exculpar la responsabilidad del acusado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que señalado lo anterior, considera esta Juzgadora que en el desarrollo del juicio oral y público no se pudo comprobar con las pruebas aportadas por la Vindicta Pública la autoría o participación del acusado en los hechos objeto de la presente investigación. Y ASI SE DECLARA.
Debiendo tener claro que existiendo la imposibilidad para esta Juzgadora de llegar a la certeza de que se cometió en la presente causa un delito de estafa simple tal y como lo explano la vindicta pública, y que no existe elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad del acusado Pierr Hechfe Abiad, por lo cual tal y como lo establece nuestra norma jurídica que ante una duda esta favorece al reo entiéndase al acusado (Principio de Indubio Pro Reo), esta juzgadora no le queda otro camino procesal que ABSOLVER al hoy acusado Pierr Hechfe Abiad. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Determinado como fue también que el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada por el acusado, fue el inadecuado, toda vez que no nos encontramos en la presente causa en el supuesto fáctico de la estafa, ya que de los hechos narrados efectivamente el ciudadano víctima le fue producido un agravio que debe ser perseguido por los órganos del estado pero en nada se relacionan con la conducta desplegada por el ciudadano Pierr Hechfe Abiad y mucho menos dentro del tipo penal de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Reza, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49…
Probar que una persona no es inocente requiere el establecimiento de su culpabilidad, y el Artículo 61 del Código Penal contempla…
A los fines de probar la inocencia o culpabilidad de una persona se requiere la realización del debido proceso, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8…; también se prevé en sus Artículos 14, 16 y 18 Ejusdem, que sólo podrán ser apreciadas las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones allí establecidas y que los jueces que dicten la correspondiente sentencia tienen que haberlas presenciado, dando cumplimiento a la oralidad, la publicidad, la igualdad y el contradictorio de las partes, habiéndose garantizado en este proceso penal el ejercicio de todos estos derechos y todos los que se establecen tanto en las disposiciones legales constitucionales como las sustantivas y adjetivas que rigen la materia.
Por lo que al no poderse verificar la existencia de todos los elementos que integran el tipo penal en el cual el Juzgado en funciones de Control subsumió el supuesto fáctico que fundamentaba la acusación penal, ni el sostenido por el Ministerio Público, este Juzgado debía concluir en que el acusado no puede ser considerado culpable de la comisión del delito por el cual fue enjuiciado, al existir una duda razonable por haber resultado insuficientes e impertinentes las pruebas testimoniales realizadas, donde no se evidencia de manera alguna que se haya cometido el tipo penal de estafa por lo tanto; conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el único camino procesal es ABSUELVE al ciudadano Pierr Hechfe Abiad por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal; y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Considera esta Jugadora que no quedó plenamente demostrado ya que las pruebas ofrecidas para el momento de los hechos, a juicio de quien aquí decide en atención a las máximas experiencias, carecen de la fuerza probatoria, de la certeza y credibilidad necesaria, para que se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano PIERR HECHFE ABIAD, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas la participación y subsiguiente responsabilidad del acusado antes mencionado de modo pues que no es posible para esta juzgadora dictar una sentencia condenatoria con tan precaria evidencia, toda vez que no existen medios que podrían ser tomados como elementos de culpabilidad en contra del acusado PIERR HECHFE ABIAD en consecuencia, considera el tribunal sobre la base del análisis efectuado a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, que en el presente caso opera el criterio sostenido por el máximo tribunal de la república que ha reiterado constantemente que deberá prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO en aquellos casos donde exista duda razonable respecto a la forma en la que se consumó el hecho delictivo imputado, como lo es en el presente caso; criterio que es acogido en su totalidad de quien aquí decide. Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO se absuelve al ciudadano PIERR HECHFE ABIAD de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09-01-1975, de 35 de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Licenciado en Contaduría Pública, hijo de SAMIRA ABIAD (v) y de ANTOINE HEHFE (v) residenciado en: AVENIDA NEVERÍ, QUINTA MARIBEL, COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PIERR HECHFE ABIAD la cual se cumplirá desde la sala de audiencias de este circuito judicial de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual cesan todas las cautelares impuestas al ciudadano. TERCERO: se exonera de las costas procesales al estado venezolano representado por el Ministerio Público conforme a los artículos 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7º, 272, 268 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO se deja constancia del cumplimiento a los principios generales del proceso como lo son la oralidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículo 14, 16, 17 y 18, todos de la ley adjetiva penal (sic)…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la sentencia absolutoria publicada en fecha 06 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano PIER HECHFE ABIAD, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; fundamentando su escrito recursivo, en el contenido del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinales 4º y 5º ejusdem.

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente citar el contenido del artículo 364 y 452 ambos del Texto Adjetivo Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces o Juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre estas normas en particular, es importante resaltar que la sentencia que resulta del juicio oral y público, sea condenatoria o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y bastarse así misma, pues debe recoger, tal y como lo expone el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:

1.-El hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación, si la hubiere;

2.-Los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que los fueron en el debate;

3.- El razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral;

4.-La calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso.

5.- El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito, según el caso.

En tal sentido, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existe inmotivación de una resolución judicial, por faltar la justificación racional de la misma, ya que, el Juez no exterioriza explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, se observa, que en el caso de autos, la Juez Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia absolutoria que dictara en contra del ciudadano PIER HECHFE ABIAD, indicó lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO
Este Tribunal, en el desarrollo del debate, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario hacer las siguientes observaciones. Conforme a lo apreciado en el juicio oral y público, donde se evidenció que la presente causa se inicia con la denuncia interpuesta en fecha 23 de agosto de 2004, por el ciudadano Tarciso Fernández Castellano, en su carácter de presidente de la Empresa New Concepts C.A, en fecha 18 de agosto de 2004, compro a la empresa Interclone ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Ibarras, planta baja, local 2-3ª través de un ejecutivo de ventas de nombre Simón Andrés Cortes Durán, unos equipos de computación por la cantidad de sesenta y ocho millones doscientos dieciséis mil bolívares de los antiguos, los cuales canceló a través de transferencia de cuenta, una según nota de crédito Nº 2952814, por un monto de cuatro millones de bolívares y otro por la cantidad de Nº 1967083, por la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares, para ser entregada la mercancía el día viernes 19 de agosto de 2004, en esa fecha se realizó llamada telefónica al ejecutivo de ventas Simón Cortes, quien informó que los equipos se entregarían el día sábado 20 de agosto de 2004, ese día el hijo del ciudadano Tarciso Fernández, de nombre Ty Daniels, recibió un mensaje del ejecutivo de ventas Simón Cotes, donde le indicaba que la entrega se daría el día lunes 23 de agosto de 2004, posteriormente el hijo del ciudadano víctima en la presente causa se comunica nuevamente con la empresa Interclone preguntando por el ciudadano Simón Cortes, manifestando que el mismo no se encontraba y siendo atendido por el ciudadano Jairo Rojas, quien tenia conocimiento de la negociación informando que los equipos habían sido entregados en fecha 20 de agosto de 2004, vista esta situación el ciudadano Tarciso Fernández se trasladó a la sede de la empresa Interclone y en la misma el ciudadano Jairo Rojas le ratificó que los equipos habían sido entregados a su hijo, informándole que los equipos habían sido entregados a una persona que se identificó como representante de la empresa New Concepts, en virtud de ello el Ministerio Público ordena aperturar el inicio de la investigación, en fecha 24 de agosto de 2004, y en base a la investigación que este realizaría presentó en fecha 03 de octubre de 2006, formal escrito de acusación en contra del ciudadano Pierr Hechfe Abiad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, realizándose en fecha 29 de enero de 2007, acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, en la cual entre¡ otras cosas se acordó declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado y en tal sentido se acordó decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de la norma adjetiva penal, decisión esta que fue anulada en fecha 30-04-2007, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ordenando reponer la causa al estado de celebrar un nuevo acto de Audiencia Preliminar, celebrándose un nuevo acto de Acto de Audiencia en fecha 18-06-2007, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, el cual ordenó el pase a juicio oral y público de la presente causa, siendo distribuida la misma al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Penal, quien mediante decisión de fecha 13 de julio de 2007, declaró la nulidad del acto de Audiencia Preliminar por violación del debido proceso, al no haberse impuesto al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo distribuida la causa al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control el cual en fecha 27 de marzo de 2008, realizó un nuevo acto de Audiencia Preliminar y ordenó el pase a juicio oral y público en esa misma fecha, ingresando vía distribución la presente causa a este Despacho en fecha 23 de mayo de 2008, siendo que en fecha 11 de enero de 2010, se apertura el presente debate de juicio oral y público continuando el mismo en fechas 18 de enero de 2010, 26 de enero de 2010, 08 de febrero de 2010, y culminando en fecha 03 de marzo de 2010.
Ahora bien, durante la celebración del acto de debate oral y público este Tribunal escuchó las decantaciones de los ciudadanos Tarciso Fernández, Tay Fernández, Kiana Rivas, Fernando Venegas y Margareth Bandres, quienes fueron presentados por el Ministerio Público y admitidos en su debida oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de igual forma este Tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Jairo Jesús Rojas Marrero, Luis Javier González, Alex Fernando Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que se agotó la utilización de la fuerza pública, para la comparecencia de dichos ciudadanos siendo infructuosa la misma, de dichas deposiciones esta Juzgadora observó que únicamente acreditaron la compra de los equipos por parte de la Empresa New Concepts a la Empresa Interclone, pero las mismas en nada demostraron, autoría o participación del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en la comisión del delito de Estafa, por su parte el ciudadano víctima en la presente causa manifestó: “Quiero decir tengo una compañía de suministros y compramos cualquier tipo de mercancía y le vendemos a varias instituciones tanto públicas o privadas, en fecha 08 de agosto fui a Interclone Urdaneta para realizar unas cotizaciones de compra de unos equipos para tenerlos en stop para la negociación, al llegar a interclone ya había hecho varias compras y siempre me atendía un vendedor de nombre Simón Cortes, él me atiende me da el monto y le hago una transferencia bancarias, él me informa que hay unos equipos en el almacén y los otros que faltan entre miércoles o jueves me los da, fue eso el día jueves o viernes tal vez lo llame me dice que los equipos no han llegado y mi hijo también hizo varias llamadas los equipos van a ser entregados el día sábado y mi hijo me dijo que recibió una llamada de Simón Cortes que los equipos se iban a entregar el día lunes y luego el lunes me dicen que los equipos fueron entregados el día viernes, nos fuimos a interclone, fui al sitio y hable con la señora Kiara, y me dijo que se había presentado un supuesto hijo mío con un carnet de mi compañía y había retirado los equipos y me dijo que Simón se había llevados los equipos y se los habían llevado en un taxi, hable con el señor Pierr y me dijo que él no tenia nada que ver con eso porque el ya había hecho la entrega de los equipos yo hable con mi abogado y al rato se presenta una señora que era la mama de Kiara y me dijo que se habían violado las normas de seguridad y fui a la PTJ de “Simón Rodríguez” a poner la denuncia, es todo”, con dicha testimonial se deja constancia que efectivamente dicho ciudadano realizó la compra a la empresa Interclone, pero la misma no acredita de modo alguno participación por parte del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en la comisión de un delito de estafa el cual requiere, una acción directa (dolo) por parte del sujeto activo del mismo para hacer incurrir al sujeto pasivo en error y que con ello se garantice un provecho para sí mismo o para una tercera persona, de dicha declaración lo único que se demuestra es la compra de manera voluntaria de unos equipos de computación, por lo cual esta Juzgadora considera que la misma no aporta a la presente causa elementos que demuestren la comisión del delito de estafa, por lo cual desecha la misma; por otra parte esta declaración la adminiculamos con la del ciudadano Tay Fernández quien manifestó: “Se está ventilando el caso de unos equipos una compra que hicimos la empresa New Concepts se efectúo la compra de catorce equipos y unos otros equipos de computación los cuales nunca nos fueron entregados y fueron sustraídos por el vendedor de la empresa yo era empleado y socio de la empresa de representaciones new concepts, no se que mas decir”, si tomamos esta declaración con la del ciudadano Tarciso Fernández, al misma ratifica sin lugar a dudas la compra de los equipos de computación a la empresa Interclone, pero en nada aporta responsabilidad en cabeza del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en los hechos objetos del presente debate, ya que en ningún caso se menciona la participación directa para configurar el delito de estafa, por lo cual esta Juzgadora desecha de igual forma dicha prueba; ambas declaraciones deben ser concatenadas con la de la ciudadana Kiana Rivas quien manifestó: “Ya esto pasó hace seis años este caso, de verdad que no recuerdo muy bien pero eso fue un día miércoles se presentan unos señores a la tienda no recuerdo la fecha, lo que normalmente se hacia es que eran atendidos por uno de los vendedores y luego iban hacia mi personas por yo estaba en la caja, en la tienda Interclone Urdaneta, habían 5 vendedores yo era la cajera lo que se hacían los clientes era que iban al vendedor y cuando hacían la venta se dirigían a mi, el cliente cerró un negocio con el vendedor y me dijo que tenia que cerrar una orden de venta a Simón Díaz, cerró un trato con el cliente, el cliente se dirige a mi me presenta una orden de compra y me especifican tiene que cancelar sino se le hace una nota de crédito que su pedido se esta tramitando, el cliente dijo que en el transcurso del día iba a cancelar el resto del dinero para que se le preparan los equipos, creo que eran para una tienda o para una escuela no recuerdo, esa nota de crédito se le dijo que tenia que traer el Boucher original del deposito para retirar a mercancía y ese día se le daba la factura, el día sábado se presenta el vendedor con una persona de la empresa New Concepts, se presentan sin el Boucher, pero llevan una copia del depósito bancario, uno llama al jefe que era el señor Jhonny era como árabe, lo que no me gusto la tienda estaba muy sola y mi jefe siempre salía los sábados y a esa hora él había salido y la persona de New Concepts se presentó como a las 5 de la tarde, el jefe no estaba en la tienda, yo llamé al otro encargado de la otra tienda el señor Pierr, y le digo que me esta llegando la persona de New Concepts, él me dice que espere que él verifique si ya se hizo efectivo el dinero para preparar la mercancía, espere un rato y el señor Pierr me dice que le de curso para que le entregue la mercancía, le doy la factura a la persona y me desentiendo y se va el vendedor con la persona, uno no tenía relación con el cliente, el cliente tenia comunicación era con el vendedor yo solo entregaba la factura y cobraba, y notificarle al gerente de la tienda no tengo mas nada que decir, es todo”. Con esta declaración se ratifica la compra de los equipos y por primera vez se menciona al acusado en la presente causa y su posible participación en los hechos, la cual se limitó a autorizar la entrega de unos equipos de computación vía telefónica a una cajera que ante la duda de ésta, en saber si el dinero había sido o no depositado por el comprador en la cuenta de la empresa Interclone, le llama para que realice la verificación correspondiente, a lo cual dicho ciudadano le manifestó que el dinero ya se encontraba en la cuenta bancaria de la empresa Interclone y que si estaba el comprador en el lugar o su representante procediera a entregar los equipos, considera esta Juzgadora que dicha testimonial lo único que aporta es el hecho de la compra que se hiciera a la empresa interclone, más no demuestra en lo mínimo autoria o participación por parte del ciudadano Pierr Hechfe Abiad, en engañar o hacer caer en error al ciudadano Tarciso Fernández, requisitos estos fundamentales del delito de estafa, por lo cual esta Juzgadora desecha dicha prueba; en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Fernando Venegas quien manifestó: “bueno yo actuaba como gerente de administración de la empresa afectada producciones, no recuerdo el nombre no lo recuerdo new concepts producciones creo, actuaba como gerente de administración de la compañía se le compró a Interclone unos equipos y este hecho afecto el capital de la empresa, mi función era pagar, hacer la transferencias etc. Es todo”, que se desempeñó como gerente de administración de la empresa New Concepts, para el momento de los hechos la misma en concatenación con las deposiciones anteriores sólo evidencia la compra de los equipos a la empresa Interclone, pero no acredita de manera alguna participación o autoria del acusado en el delito de estafa, por lo cual esta juzgadora desecha igualmente la misma, y la ciudadana Margateh Bandres quien es experto promovida por el Ministerio Público, y manifestó: “Se trata de una regulación prudencial, reconozco el contenido y la firma esto se solicitó por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los bienes en cuestión son unos equipos de computación lo cual estuvo justipreciado en 68 millones de bolívares, es todo”, esta Juzgadora la valora para demostrar el monto de la compra de los equipos, pero la desecha en relación a la participación o autoria del acusado en la comisión del delito de estafa, considerando quien acá decide que los órganos de pruebas traídos por el Ministerio Público al debate oral y público en nada aportaron una visión que hiciera presumir o crear en esta Juzgadora la convicción que el ciudadano Pierr Hechfe Abiad, hubiese realizado una acción dolosa (acción esta fundamental en el delito de estafa), que hiciera incurrir al ciudadano víctima en la presente causa en error, y que en virtud de ello se haya éste procurado un provecho para si mismo o para otra persona, tal y como lo estipula el tipo penal descrito en la norma del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo cual dichos órganos de prueba no fueron capaces de demostrar autoría o participación del acusado en los hechos explanados en la acusación por el representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes analizado, esta Juzgadora considera que es necesario puntualizar que por principio constitucional se le reconoce al acusado un estado de inocencia y la obligación de probar su culpabilidad reposa en el acusador y en el Estado mismo representado por el Representante del Ministerio Público, siendo que su labor no es solamente la de condena sino la de justicia, razón por la que se le faculta a indagar las circunstancias tanto acusatorias como eximentes de responsabilidad penal, y, en el momento que llegue a acusar, es importante que sostenga su acusación en base a pruebas que las presente e incorpore en el juicio, de tal forma que el tribunal y las partes puedan conocerlas y ejercer debidamente sus derechos, pruebas estas que tengan por finalidad demostrar tanto el hecho producto de la acusación como la responsabilidad del acusado, y, en el presente caso ha quedado demostrado un evidente falta de interés de las partes en este hecho durante la etapa de investigación, debido a que tanto el Ministerio Público como parte de Buena Fe debió durante el transcurso de la fase preparatoria indagar, sobre los hechos en la presente causa y las posibles responsabilidades, el Ministerio Público no es un acusador de oficio, él debe buscar elementos que sean congruentes para presentar un escrito acusatorio con medios de prueba que a la hora de ser llevados al debate oral y público, puedan acreditar los hechos que fundamentan su acusación, pero no basta solamente con analizar los hechos, la Vindicta Pública debe efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los hechos que estén bajo su conocimiento y subsumirlos dentro del tipo penal que corresponda, atendiendo a lo establecido en la norma sustantiva penal, en base a la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal del país, en la presente causa el Ministerio Público, presentó un escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dicho tipo penal tiene la particularidad de ser un delito doloso, es decir, que para que se configure es necesario que el sujeto activo despliegue un acción tendente a engañar o inducir en u error al sujeto pasivo y que con este error se procure un beneficio para él o para un tercera persona, analizados los hechos desde el momento de la presentación del la denuncia y con la posterior investigación que realizó el Ministerio Público no se evidenciaba dichos elementos del tipo, y con toda esa falta de evidencia la Vindicta Pública presenta un escrito acusatorio, promoviendo al proceso unos órganos de prueba que tal y como se evaluaron precedentemente, únicamente demostraron la compra de los equipos de computación pero en nada aportaron elementos que nos hicieran pensar que estábamos en presencia de un delito de estafa y que mucho menos la persona que fue acusada por la Fiscalía tuviera relación de autoría o participación con el mismo, por lo cual no entiende esta Juzgadora como la vindicta pública con tan deficiente investigación presentó un escrito de acusación y aunado a ello vista la celebración del debate y las deposiciones de los órganos de prueba que en nada acreditaban la participación del ciudadano Pierr Hechfe Abiad en el delito de estafa, solicitó durante sus conclusiones una sentencia condenatoria en su contra vulnerando de esta manera el principio de buena fe que debe regir su actuación en el proceso, la doctrina penal a nivel nacional e internacional, ha dejado sentado que el delito de estafa cuya naturaleza como se dijo precedentemente es dolosa, requiere una participación directa por parte del perpetrador o sujeto activo, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el acusado no conocía a la víctima, ni estaba en el lugar de los hechos, su actuación fue simplemente atender una llamada telefónica donde se le preguntaba en relación al ingreso de un dinero a las cuentas de la empresa Interclone y la autorización para la entrega de unos equipos, lo cual es lo que ha criterio de la Fiscalía constituye el delito de estafa, considerando está Juzgadora que sin entrar en mayores detalles al respecto, que si su actuación de algún fue reprochable no es bajo el tipo penal de estafa que debe estar subsumida, por cuanto tal y como lo explano la vindicta pública en sus conclusiones la imprudencia, negligencia o impericia no son en modo alguno elementos del dolo, sino de la culpa y él manifestó a este Juzgado que así fue la conducta del ciudadano Pierr Hechfe Abiad, con lo cual de plano está desechando el delito de estafa el cual no admite bajo ningún concepto una acción culposa sino dolosa, siendo por ello que se evidencia en la presente causa una falta de atención al principio de la buena fe que debe guiar la actuación Fiscal, y una deficiente defensa que en su oportunidad no solicitó los elementos capaces de exculpar la responsabilidad del acusado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que señalado lo anterior, considera esta Juzgadora que en el desarrollo del juicio oral y público no se pudo comprobar con las pruebas aportadas por la Vindicta Pública la autoría o participación del acusado en los hechos objeto de la presente investigación. Y ASI SE DECLARA.
Debiendo tener claro que existiendo la imposibilidad para esta Juzgadora de llegar a la certeza de que se cometió en la presente causa un delito de estafa simple tal y como lo explano la vindicta pública, y que no existe elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad del acusado Pierr Hechfe Abiad, por lo cual tal y como lo establece nuestra norma jurídica que ante una duda esta favorece al reo entiéndase al acusado (Principio de Indubio Pro Reo), esta juzgadora no le queda otro camino procesal que ABSOLVER al hoy acusado Pierr Hechfe Abiad. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Determinado como fue también que el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada por el acusado, fue el inadecuado, toda vez que no nos encontramos en la presente causa en el supuesto fáctico de la estafa, ya que de los hechos narrados efectivamente el ciudadano víctima le fue producido un agravio que debe ser perseguido por los órganos del estado pero en nada se relacionan con la conducta desplegada por el ciudadano Pierr Hechfe Abiad y mucho menos dentro del tipo penal de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Reza, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49…
Probar que una persona no es inocente requiere el establecimiento de su culpabilidad, y el Artículo 61 del Código Penal contempla…
A los fines de probar la inocencia o culpabilidad de una persona se requiere la realización del debido proceso, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8…; también se prevé en sus Artículos 14, 16 y 18 Ejusdem, que sólo podrán ser apreciadas las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones allí establecidas y que los jueces que dicten la correspondiente sentencia tienen que haberlas presenciado, dando cumplimiento a la oralidad, la publicidad, la igualdad y el contradictorio de las partes, habiéndose garantizado en este proceso penal el ejercicio de todos estos derechos y todos los que se establecen tanto en las disposiciones legales constitucionales como las sustantivas y adjetivas que rigen la materia.
Por lo que al no poderse verificar la existencia de todos los elementos que integran el tipo penal en el cual el Juzgado en funciones de Control subsumió el supuesto fáctico que fundamentaba la acusación penal, ni el sostenido por el Ministerio Público, este Juzgado debía concluir en que el acusado no puede ser considerado culpable de la comisión del delito por el cual fue enjuiciado, al existir una duda razonable por haber resultado insuficientes e impertinentes las pruebas testimoniales realizadas, donde no se evidencia de manera alguna que se haya cometido el tipo penal de estafa por lo tanto; conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el único camino procesal es ABSUELVE al ciudadano Pierr Hechfe Abiad por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal; y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE (sic).”

De lo anteriormente trascrito, lo cual corresponde al título denominado por la A-quo como “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se constata que la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dejó sentado en la sentencia proferida en fecha 06 de Mayo del año que discurre, las circunstancias del por qué absolvía al acusado PIER HECHFE ABIAD, así como también no indicó específicamente y minuciosamente cuáles eran los hechos que daba por probados y los que daba por no probados, no determinándose en consecuencia del fallo bajo estudio, cuáles son los aspectos motivadores de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, violentando de esta forma el contenido del artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas conviene traer a colación lo expuesto textualmente por el Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó la respectiva exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por un Juez para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Al respecto, cita el Autor Patrio FREDDY DÍAZ CHACÓN, en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado literalmente lo siguiente:

“…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que la Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe los fundamentos de hecho y de derecho de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 4° y 5º, pues la juez A quo, no expresó ni explicó suficientemente las circunstancias del por qué absolvía al acusado PIER HECHFE ABIAD, así como también no indicó específicamente y minuciosamente cuáles eran los hechos que daba por probados y los que daba por no probados.

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 06 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano PIER HECHFE ABIAD. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta falta de motivación, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 06 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano PIER HECHFE ABIAD. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta falta de motivación, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA Nº S5-10-2715
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.