REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 17 de Agosto de 2010
200° y 150°
Nº 290-10.-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2736
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al acusado JEAN CARLOS VERA MARCANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el artículo 2 eiusdem, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, Numerales 1° , 2° y 3° y 251. 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al precitado acusado, todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2010 procede a emplazar formalmente al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificado en fecha 09 de Julio de 2010 sin emitir contestación del Recurso de Apelación.
En fecha 29 de Julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Ochenta y Dos (82) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001122), se recibió en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asignó el Nº S5-10-2736, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
En fecha 08 de Mayo de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Julio de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado A Quo, por la Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Julio de 2010, en los siguientes términos:
“…OMISSIS
II
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 02 de julio de 2010, en virtud del Acta Policial se aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VERA, siendo aproximadamente 06:05 horas de la mañana, del día 30 de Junio del presente año, en las inmediaciones del Boulevard Raúl Leoni a la altura de la Calle el Limón de el Cafetal, donde los mismos señalan que fueron abordados por un ciudadano quien le manifestó que a otro ciudadano le habían hurtado un vehículo que abordaron el vehículo y que al solicitarle la identificación al conductor resultó ser JEAN CARLOS VERA MARCANO… que posteriormente se apersonó un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO MONSALVE, quien manifestó ser dueño del vehículo.
En fecha 02 de julio de 2010, se celebró en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control, la audiencia oral para oír al imputado donde el Fiscal Quincuagésimo Segunda (sic) (52) del Ministerio Público Dra. (sic) PEDRO LOPEZ, presentó al ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO, y solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 2 Ejusdem, igualmente solicito que le fuera acordado a mi defendido Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal en virtud de que la presente causa se siguiera por la vía del Procedimiento ordinario a los fines de que con la investigación se esclareciera como realmente habían ocurrido los hechos que dieron origen a la detención de mi defendido, solicito además la libertad sin restricciones en virtud de que considero que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no fue sorprendido en la ejecución de un delito flagrante y tampoco existe una orden Judicial en su contra, motivo por lo cual la detención que pesa sobre ellos (sic) es ilegítima, igualmente mi patrocinado nunca ha estado detenido. En virtud de todo lo planteado, el Juzgado de control acogió la precalificación jurídica fiscal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo con el agravante del artículo 7 del artículo 2 de la Ley Especial ya mencionada y decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2.3. y 251.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 01 de julio de 2010, en la cual decreto la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS VERA MARCANO.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos concordantes entre si que permitan llegar a la convicción que mi asistido, tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogido en el Acta Policial de aprehensión, los cuales narran que un ciudadano los abordó y le manifestó que a otro sujeto le habían hurtado su vehículo y que posteriormente bajan del ciudadano JEAN CAERLO VERA MARCANO de un vehículo que resultó pertenecer al ciudadano CARLOS MONSALVE, ciudadano este que manifestó en la entrevista que le fuera tomada en la tercera pregunta “no haber visto al sujeto que le hurtó su vehículo” elemento este que fue tomado por el Juzgado de Control para acreditar la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS VERA en el hecho, igualmente el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores única actuación presentada por el Ministerio Público, cuya acta se encuentra cursante en la presente averiguación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2! del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: “”2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existe una pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, es decir que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que implica que la decisión está absolutamente inmotivada, en virtud de que el procedimiento presentado al Tribunal de Control carece de elementos de convicción de certeza que puedan dar origen a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado. Asimismo, el Juzgado de Control no garantiza el derecho del imputado, por el contrario se extralimita y quebranta el contenido de los artículos:
“243. Que copiado textualmente es del tenor siguiente: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…(Subrayado y negrilla nuestra)
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 8 COPP: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.” (Subrayado y negrilla nuestra)
Artículo 9 COPP: “Afirmación de Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrilla y subrayado nuestra). Al no concederle al ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO, la libertad sin restricciones.
Esta defensora considera que el Tribunal de Control debió decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO al considerar que la detención fue arbitraria ya que el referido imputado no se encontraba cometiendo ningún delito ya que solo se dedica a limpiar vehículos que se encuentra aparcado en la vía pública. Por tal motivo no entiende esta Defensa como el ciudadano Juez, ni siquiera prueba la comisión del Hurto de vehículo pretende acreditar la participación del ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO en el referido hecho punible, el Juez, solo se limitó a señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y consideró que existía una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga, tomando la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, consideran estas defensoras que no existen elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autos ni de partícipe en el hecho investigado, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (sic) Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos el extremos del numeral segundo del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le ase acordada a mi defendido JEAN CARLOS VERA MARCANO la libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° y 3° del artículo 250 del texto Adjetivo Penal y se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano antes citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal….””
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12/07/2010, la ciudadana ABG. EGLE COROMOTO PEREZ, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de julio de 2010, el cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido imputado JEAN CARLOS VERA MARCANO…, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la circunstancia agravante prevista en el artículo 2 ordinal 7° eiusdem.
…OMISSIS…
Obsefrva esta Representación Fiscal, que los pedimentos de la recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a “Apelar” cuando estima, que el Juez de Control el día 01 de Julio de 2010, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO, sin que exista en el expediente suficientes elementos concordantes entre si, que permitan llegar a la convicción que sus asistido, tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogidos en el Acta Policial de aprehensión, los cuales narran que un ciudadano los abordó y le manifestó que a otro sujeto le habían hurtado su vehículo y que posteriormente bajan al ciudadano JEAN CARLO VERA MARCANO de un vehículo que resultó pertenecer al ciudadano CARLOS MONSALVE, ciudadano este que manifestó en la entrevista que le fue tomada a la tercera pregunta “no haber visto al sujeto que hurtó su vehículo” elemento que fue tomado por el Juzgado de Control para acreditar la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO en el hecho. Igualmente el Tribunal tomo como válido el dicho de los funcionarios aprehensores, única actuación presentada por el Ministerio Público, cuya acta se encuentra cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” , así mismo señala que ignora la defensa que elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción de que existen una pluralidad de elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, es decir que el Tribunal no explica los motivos que lo llevan atribuir a su asistido la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, que implica que la decisión está absolutamente inmotivada, en virtud, que el procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de certeza que puedan dar origen a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado. Así mismo el Juzgado de Control no garantiza el derecho al imputado, por el contrario extralimita y quebranta el contenido de los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
…OMISSIS…
II.-.DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la defensa, en el sentido que el Tribunal de Control no garantiza el derecho del Imputado por el contrario se extralimita y quebranta el contenido de los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO debe ser Juzgado el Libertad, y que por lo tanto debe acordársele la libertad sin restricciones, para su defendido al considerar que la detención fue arbitraria ya que el imputado no se encontraba cometiendo ningún delito ya que solo se dedica a limpiar vehículos que se encuentran aparcados en la vía pública, solicitud esta que le fue negada por el juez de control. Por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho que nos ocupa, tal y como consta en las actas que forman el expediente y la existencia del vehículo con las siguientes características: Placas: FAW-28j,(sic) serial de carrocería: 8XA11J80190169923, serial del Motor: 1FZ0469290, Color: Azul, Año: 2001, Clase: Camioneta.
De igual forma, es menester, en el presente Escrito señalar lo que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a saber:
…OMISSIS…
De la relación concatenada de los numerales anteriores, se desprende, sin lugar a dudas, que el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, cosa que en el caso que nos ocupa se cumplió, dando estricto cumplimiento a lo señalado.
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 250 ejusdem, tomo en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado. Asimismo concurre no solo el elemento de peligro de fuga, sino también la presunción razonada de que existe peligro de obstaculización previsto en el ordinal 3° del prenombrado artículo entonces no comprende esta Representación Fiscal, como la Apelante, estima que no se cumple con las normas que rigen esta materia, sin embargo es de destacar que la Defensa miente(sic) no leyó el acta de entrevista realizada a la victima CARLOS ALBERTO MONSALVE lo cual es un hecho evidente en todo su escrito.
El Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe del hecho. Por otra parte el Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera esta Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es responsable del hecho imputado, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Es un hecho innegable, que el Juez 24° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos y circunstancias que imposibilitaron en el presente caso hacer efectiva tal solicitud no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CALRIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando están dados los supuestos establecidos en la normativa anteriormente señalada, el juez deberá ordenar la privación de libertad.
Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere a las actas policiales y los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por lor órganos policiales, sin entrar a conocer del fondo ni realizar valoraciones de prueba, por cuanto no constituyen elementos de esta oportunidad procesal.
…OMISIS…
IV.- PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley…”
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE APREHENDIDO
En fecha 01 de julio del año que discurre, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de aprehendidos en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde en el acta levantada a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sede natural ubicada en el nivel mezzanina, de Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas, de la siguiente manera: el ciudadano Juez DR: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO y la Secretaria Abg. NORELYS LEON. De seguidas el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Abogado PEDRO LOPEZ, Fiscal 52° Comisionado del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el imputado, JEAN CARLOS VERA MARCANO, debidamente asistido por la ciudadana Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública 94° Penal de esta Circunscripción Judicial. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierta la Audiencia y de seguidas le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (52°) Comisionado del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público presenta al ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.417, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, siendo aproximadamente las 06_05 horas de la mañana del día 30 de junio del presente año, cuando encontrándose éstos en el Boulevard Raúl Leoni a la altura de la calle El Limón de El Cafetal, con la finalidad de trasladarse a la Urbanización Santa Fe a cumplir funciones de vitalidad, fueron abordados por un ciudadano manifestando que hace pocos momentos le habían hurtado a otro ciudadano un vehículo marca Toyota, modelo Autana, de color Azul, procediendo a realizar un recorrido por el lugar, logramdo avistar dicho vehículo tipo camioneta matricula FAW28J, en el Boulevard Raúl Leoni entre las Urbanizaciones San Luis y Caurimare, por lo que procedieron a ocasionar tráfico entre los vehículos para la retención de la misma, abordando dicho vehículo y solicitándole al conductor que descendiera del mismo, quedando identificado como: JEAN CARLOS VERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.583.417, de 30 años de edad, domiciliado en la Avenida Baralt Esquina Amadores casa Numero 39, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, de profesión u oficio indefinido, y para el momento con la siguiente vestimenta Blue jeans de color azul, sueter de color negro, zapatos deportivos de color gris y azul, acto seguido procedió el Agente Luis Godoy a practicarle la inspección corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano: JEAN CARLOS VERA MARCANO, un control remoto de residencia de color negro, marca Codiplu, seguidamente el Agente ERICK LUGO, realizó la inspección del vehículo, basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la swichera un juego de llaves con el logotipo Toyota y el respectivo control de alarma; se le solicitó la documentación del vehículo manifestando no tenerla al momento, posteriormente al lugar de los hechos se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.143.890; quien manifestó ser el propietario del vehículo y que hace pocos momentos avistó al ciudadano cuando le hurtaba su vehículo del estacionamiento de las Residencias Manicuare ubicada en el boulevard Raúl Leoni entre las Urbanizaciones de Santa Ana y Santa Paula, asimismo al sitio se apersonaron los funcionarios Sub-Inspector Yowilmer Palacios, a bordo de la unidad 4-238 y Agente Leonardo Blanco, a bordo de la unidad moto 4-481, a prestar apoyo, acto seguido se procedió a informarle de todo lo acontecido a la central de transmisiones quien ordenó trasladar el procedimiento, se procedió a imponerles de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal . En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 2 Eiusdem, consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles copias fotostáticas conjuntamente con los originales de los documentos de propiedad del vehículo anteriormente identificado, a efectum vivendi que comprueba la existencia del mismo (El tribunal deja constancia de recibir de manos del exponente los recaudos antes referidos, constante de ocho (08) folios útiles y, asimismo, de haberlos constatado con los originales que fueron devueltos en este mismo acto); considera el Ministerio Público que el hurto es consumado, toda vez que el imputado se logró apoderar del bien inclusive logra colisionar con otro vehículo que transitaba en la vía pública por lo que es evidente que si logró apoderarse del mismo; Ahora bien, por cuanto observa que faltan diligencias de investigación que practicar para el total esclarecimiento de estos hechos solicito que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente por estimar este representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULO 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE ANTES DE COMENZAR A DECLARAR SE LE IMPONDRA AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y AUN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACION, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, COMUNICANDOLE DETALLADAMENTE CUAL ES EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE COMISION, INCLUYENDO AQUELLAS QUE SON DE IMPORTANCIA PARA LA CALIFICACION JURIDICA, LAS DISPOSICIIBN ES LEGALES APLICABLES Y LOS DATOS QUE LA INVESTIGACION ARROJA EN SU CONTRA, SE LES INTRUYE TAMBIEN QUE SU DECLARACION ES UN MEDIO PARA SU DEFENSAS, Y POR CONSIGUIENTE TIENE DERECHO A EXPLICAR TODO CUANTO SIRVA PARA DESVIRTUAR LAS SOSPECHAS QUE SOBRE SU PERSONA RECAIGAN, Y A SOLICITAR LA PRACTICA DE DILIGENCIAS QUE CONSIDERA NECESARIAS. SEGUIDAMENTE SIENDO PREVIAMENTE ADVERTIDAS LAS PARTES QUE ESTA NO ES LA OPORTUNIDAD PARA ACOGERSE A LAS MISMAS SE LES INFORMA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO SEÑALADAS EN EL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN EL ARTICULO 40 IBIDEM DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, DEL ARTICULO 42 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PERMITE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, Y EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL, PROCEDE A IDENTIFICAR AL IMPUTADO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 126 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN LIBRE DE PRISION, COACCION Y APREMIO DICE SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JEAN CARLOS VERA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, Bachiller, hijo de MARTHA ELISA VERA (F) y FELIX MARCANO (V), dice no tener residencia fija viven actualmente en la calle y titular de la cédula de identidad número V-14.583.417. De seguidas se interrogó al mencionado ciudadano en relación a si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo que SI y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba como todas las mañanas en la Avenida Las Américas limpiando los vidrios de los carros, al momento que me agarraron me encontraron con las cosas que limpio, de repente se paró una camioneta no me agarraron con ningún carro, llegó el otro tipo este es el muchacho, el tipo decía que el no fue dime quien fue no me robaron de quieto pero me lo quitaron del edificio y los policías decían pero igualito lo vamos a sacar porque esta echando mucha broma. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:” Esa dirección que aparece en el acta de los policías es donde vivía mi difunta madre yo no resido actualmente allí vivo en la calle y siempre estoy en la zona de Baruta en la Avenida Parque Las Américas. Yo soy adicto a la heroína. Yo no tenía llaves de ningún vehículo tenía era doce bolívares en moneda. Los policías me decían que aquí te vamos a sacar mugre. Yo cuido los carros y le limpio los vidrios para ganarme algo”. En este estado el Ministerio Público toma la palabra y expone: “Solicito asimismo al Tribunal tenga a bien fijar un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actúe como persona reconocedora el ciudadano propietario del vehículo y como persona a reconocer el hoy imputado. Es todo.” A continuación a preguntas formuladas por la Defensa, el imputado contestó: “No sé manejar. Nunca tuve la llave de ese vehículo en mis manos. No, no me hicieron tocar ese vehículo. Es todo.” Acto seguido a preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “Tengo 30 años; no fui al servicio militar; no estoy estudiando actualmente; nunca he estadio detenido bueno si una vez que me agarraron con una inyectadora y me soltaron; el tipo que me dijo que cuidara la camioneta era un tipo bien parecido con aparatos, con cara de malo; el me dijo que se la vigilara; la camioneta estaba pegada de la cera; no estaba ni chocada ni nada; la camioneta es azul grande no se la marca no se como es por dentro; cuando me detienen estaba afuera de la camioneta y a distancia cerca de un semáforo; no sé quien es el dueño; no recuerdo en verdad de cómo era ese señor; estaba en la orilla de la calle aparcada la camioneta yo estaba inocente de lo que estaba pasando. Es todo.” Cesó el interrogatorio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública 94 Penal de esta Circunscripción Judicial quien expone: “La defensa oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, la declaración de mi defendido y revisadas como han sido previamente las actuaciones que conforman la presente causa, considera que elementos triados (sic) por el Ministerio Público son insuficientes para tener a mi patrocinado como autor de la comisión de algún hecho punible, mi defendido como se puede observar tiene inclusive aspecto de indigente y no sabe manejar por lo que mal podría hablarse de manejar ese vehículo al cual se hace referencia en las actas; en el acta de entrevista del testigo ciudadano JUAN BERNARDO SANZ ARCAYA, en la tercera pregunta que le formulan manifiesta que nunca vio al sujeto que presuntamente se llevó ese vehículo, por lo que mal puede el Ministerio Público precalificar un delito tan grave ni pedir medida privativa de libertad cuando mi defendido es un indigente como se ha evidenciado y no existe elemento alguno que lo vincule con este hecho, por tal razón solicito la defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo; no se opone a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario toda vez que lo que se persigue es la verdad; asimismo, solicito se realice una reactivación de huellas del vehículo objeto de esta investigación; se le tome entrevista en presencia de la defensa nuevamente al testigo JUAN BERNARDO SANZ ARCAYA, a fin que ratifique la rendida ante el organismo policial, de igual manera la defensa esta de acuerdo con que se realice un reconocimiento en rueda de individuos donde actúa como reconocedor el ciudadano Carlos Alberto Monsalve Rodríguez y como persona a ser reconocida el ciudadano Jean Carlos Vera Marcano. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público 52° del Area Metropolitana de Caracas, a lo cual no se opuso la defensa y en consecuencia, acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias de investigación por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE le precalificación jurídica atribuida a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez que, conforme a los hechos narrados y elementos de convicción cursantes en autos, atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente investigación, estima este juzgador que el ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO, si pudo haber incurrido en una conducta típica y reprochable, y que se subsume en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pr45evisto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 2 Eiusdem, sin perjuicio que la misma pudiere variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el representante del Ministerio Público para el imputado de autos, en contraposición a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en este sentido en lo que respecta al numeral 1° del señalado artículo 250, efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos acaecieron en fecha 30 de junio del presente año. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, considera quien acá decide que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado han sido autor o partícipe de los hechos que hoy nos ocupan, como consta en autos. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3, se hace inminente este peligro en el caso bajo estudio, en primer lugar porque el imputado ha manifestado al Tribunal no tener una residencia o domicilio fijo, lo cual hace presumir que pudiera fácilmente sustraerse del presente proceso, ello aunado la pena que pudiera llegársele a imponer y el daño ocasionado toda vez que el delito atribuido atenta contra el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento sustantivo penal como lo es la propiedad, todo ello concatenado con la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del citado artículo 251 del Texto Adjetivo Pernal, por cuanto el delito atribuido se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior, y por considerar asimismo, que de encontrarse en libertad el imputado pudiera influir en la victima o testigos para que estos se comportaren de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al numeral 2 del artículo 252 de la norma Adjetiva Penal, en razón de lo cual, llenos los extremos legales que hacen procedente la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal ADMITE la petición fiscal, y en consecuencia, decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-14.583.417. Se designa al efecto como sitio de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). La presente decisión será fundada por auto motivado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, para cuya pu7blicación el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público y la defensa en el sentido que se efectúe un reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa, donde actúe como reconocedor el ciudadano Carlos Alberto Monsalve Rodríguez y como persona a ser reconocida el imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y FIJA dicho acto ….Con la firma y lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de lo acordado, conforme lo establece el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al acusado JEAN CARLOS VERA MARCANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el artículo 2 eiusdem, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, Numerales 1° y 2° y 3° y 251. 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numeral 4° Ejusdem.
La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base específicamente al contenido del numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegar la inmotivación del fallo y solicita la libertad sin restricciones del imputado al considerar según su criterio que no existe una imputación sólida, precisa e individualizada respecto a la conducta desplegada por el imputado, hecha por el Ministerio Público.
En este orden de ideas es obligación de este Tribunal Superior Colegiado, verificar los supuestos concurrentes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del criterio de que el hecho punible como lo es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, merece una pena privativa de libertad y si la acción penal no se encuentra prescrita, pues dicho hecho punible acarrea una sanción de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización establecido en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, ambos del citado Código Penal, dada la sanción a imponer en caso de que en el transcurso de la investigación resultare comprobada su responsabilidad penal a través de los medios de prueba que se traerán al proceso, y en este sentido se observa que:
A este respecto, se debe analizar si el Juzgado de Control cumplió con los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3; es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, dado que el imputado JEAN CARLOS VERA MARCANO fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2010, en momentos en que tripulaba un vehículo marca Toyota Modelo Autana de color azul matricula FAW28J en las inmediaciones del Boulevard Raúl Leoni, entre las Urbanizaciones San Luis y Caurimare, cuando fue avistado por Funcionarios Policiales, quienes le dan la voz de alto, lo bajan del vehículo y le incautan un llavero con control remoto, no pudiendo justificar el aprehendido a los funcionarios policiales la procedencia del vehículo que conducía para el momento, siendo todos estos elementos tomados en cuenta por la recurrida para calificar dicha conducta con el tipo delictivo de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante lo cual queda cumplida la exigencia contenida en el numeral 1 del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal.
Asimismo constató esta Alzada los elementos de convicción, tales como:
“…1-Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda en donde dejan constancia de practicar la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO y la recuperación del vehículo Toyota Modelo Autana de color azul matricula FAW28J reconocida por su propietario CARLOS ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ (Folio 29 y vto., del Cuaderno de Incidencias)
2. Acta de entrevista de fecha 30-60-10, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE RODRIGUEZ (folio 31 y vto., del Cuaderno de Incidencias) en donde señaló entre otras cosas como se llevan la camioneta del estacionamiento de su residencia y la posterior recuperación de la misma por parte de los funcionarios policiales.
3. Igualmente el acta de entrevista practicada al ciudadano SANS ARCAYA JUAN BERNARDO, efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda. (Folio 32 y vto., del Cuaderno de Incidencias) quien señala que el vehículo marca toyota modelo Autana de color azul colisionó con su vehículo marca Ka Picanto color plata en el Boulevard del Cafetal.
(Subrayado de esta Sala)
Estos elementos fueron los que tomó en cuenta el Juzgador A Quo para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO sea considerado el presunto autor o partícipe del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditándose la existencia del requisito exigido en el Numeral 2° del artículo 250 ejusdem, observando este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgador de Instancia, relacionó los elementos de convicción contenido en las actas, para dar por estimada la participación del imputado en la presunta comisión del hecho punible acreditado.
Por ultimo, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3° del artículo 250, del ya citado Texto Adjetivo Procesal Penal, referido a la presunción legal del peligro de fuga, observa este Organo Jurisdiccional Colegiado que el Juez de mérito consideró que en el presente caso, existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentándose en que el delito que nos ocupa, cual es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena que es considerada como grave, y que oscila entre CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, con la agravante señalada en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a lo cual se evidencia cuando la recurrida razona lo siguiente:
“…: En cuanto a la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el representante del Ministerio Público para el imputado de autos, en contraposición a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en este sentido en lo que respecta al numeral 1° del señalado artículo 250, efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos acaecieron en fecha 30 de junio del presente año. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, considera quien acá decide que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado han sido autor o partícipe de los hechos que hoy nos ocupan, como consta en autos. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3, se hace inminente este peligro en el caso bajo estudio, en primer lugar porque el imputado ha manifestado al Tribunal no tener una residencia o domicilio fijo, lo cual hace presumir que pudiera fácilmente sustraerse del presente proceso, ello aunado la pena que pudiera llegársele a imponer y el daño ocasionado toda vez que el delito atribuido atenta contra el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento sustantivo penal como lo es la propiedad, todo ello concatenado con la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del citado artículo 251 del Texto Adjetivo Pernal, por cuanto el delito atribuido se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior, y por considerar asimismo, que de encontrarse en libertad el imputado pudiera influir en la victima o testigos para que estos se comportaren de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al numeral 2 del artículo 252 de la norma Adjetiva Penal, en razón de lo cual, llenos los extremos legales que hacen procedente la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal ADMITE la petición fiscal, y en consecuencia, decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS VERA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-14.583.417. Se designa al efecto como sitio de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). La presente decisión será fundada por auto motivado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, para cuya publicación el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ….”. (Énfasis de esta Sala)
De lo antes transcrito, se presume que de acuerdo al quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excedería el término superior a diez años al referido presupuesto del peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observado igualmente este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control al acreditar la presunción razonable del peligro de fuga, aunado a la falta de arraigo en el país al no poseer domicilio fijo el encartado de autos, tal como lo expresó la recurrida de la siguiente manera: “… dice no tener residencia fija viven (si) actualmente en la calle…”; lo hace basado en el quantum de la posible pena a imponer, siendo que no hay certeza de que el imputado se someta al proceso y éste siga su curso normal conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico patrio.
Por lo que a continuación se permite transcribir esta Sala lo consagrado en el artículo 251, Ordinales 2° y 3° del Código Procesal Penal, el cual es el siguiente:
“2°.- La pena que podría imponerse en el caso;
3°.- La magnitud del daño causado”
Al respecto, sostiene el Autor Patrio Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 33 y 34, de donde se lee textualmente lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus boni iuris y al periculum in mora.
Y agrega el referido autor:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”.
Igualmente, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
En este sentido, el Autor Vicente Gimeno Sendra y otros en la obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Colex, 2001, Pág. 289, sostienen:
“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de liberta durante el proceso…”.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación por parte de la recurrida, ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la causa analizada, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Julio de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 del Ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, de fecha 1° de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al acusado JEAN CARLOS VERA MARCANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el artículo 2 eiusdem, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, Numerales 1° y 2° y 3° y 251. 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al precitado imputado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en relación con el artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Asunto Nro. S5-10-2736
JOG/MCVJ./CMT/TF/néstor
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