REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Agosto de 2010
200° y 151°

Nº 292-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-10-2750

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…presentar formal inhibición obligatorio en el conocimiento de la causa… seguida contra los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, OTTO ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, ALEJANDRO JESÚS BLANCO GONZÁLEZ, CARLOS LUIS VELÁSQUEZ Y LUIGI ALBERTO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, siendo que tales actuaciones ingresaron a este a este Despacho en fecha 11-08-2010, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, y durante el período comprendido desde el mes de agosto de 2005 al mes de octubre de 2005, la Fiscal Principal de dicho despacho fiscal, fue la ciudadana MENFIS ALVAREZ NUÑEZ con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal auxiliar, inicie actividades laborales propias del cargo desempeñando para la fecha, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en la sede fiscal así como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplimos con la guardia de flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y aprendí diariamente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2J-591-10 nomenclatura de este Juzgado, la ciudadana MENFIS ÁLVAREZ NÚÑEZ, tienen cualidad de parte procesal, específicamente se desempeñaba como Defensa Privada, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la Dra. MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, con quien inicie y sostuve en su oportunidad relación laboral, la cual ciertamente no concluyó de forma agradable, siendo ésta mi superior jerárquico inmediato, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas, es por lo que incurro en la causal prevista en los (sic) ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.”

Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 599, fechada 02 de Diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, dejó sentado:

“…La inhibición… consiste en un deber a “motus propio” por aquel funcionario que se sienta incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995”, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, que:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o temor de ver comprometida dicha imparcialidad en un caso concreto que le toque decidir, el Juez por ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe contar con la más absoluta independencia moral y autonomía, y por ende debe inhibirse de conocer del caso.

En consecuencia, vista la inhibición planteada por la Juez Inhibida, quienes aquí deciden, consideran en razón a la declaración única de voluntad por parte de la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nos señala la existencia de una de las causales de inhibición entre su persona y una de las partes, como lo es la contemplada en ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de los partes amistad o enemistad manifiesta.”

Al respecto, constata este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la Jueza Inhibida, en virtud de que la causa que se encuentra sometida a su conocimiento, una de las partes es la ciudadana ABG. MENFIS ÁLVAREZ NUÑEZ, quien actúa como Defensora Privada de los imputados LUIS ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, OTTO ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, ALEJANDRO JESÚS BLANCO GONZÁLEZ, CARLOS LUIS VELÁSQUEZ y LUIGI ALBERTO VELÁSQUEZ, siendo dicha Profesional del Derecho ex Fiscal Principal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en las pruebas documentales promovidas por la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y superior inmediato de la Jueza Inhibida cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Auxiliar 52º del Ministerio Público, manifestando la Jueza Inhibida que durante el período que laboró con la ciudadana ABG. MENFIS ÁLVAREZ NUÑEZ, aprendió diversas experiencias laborales y personales, lo cual no concluyó de forma agradable; por lo que la Jueza de Mérito al Inhibirse, actúa con el propósito de garantizar y cumplir la incolumidad de la Constitución y las leyes, razón ésta por la cual, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar así una justicia imparcial y objetiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese diarícese y remítase el presente expediente a la Jueza Inhibida, a los fines que tome la debida nota, debiendo en consecuencia, una vez efectuado lo anterior, enviar las presentes actuaciones al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO



Causa Nº S5-10-2750
JOG/MOCV/CMT/TF/Mariana.