REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Agosto de 2009
200° y 151°
Nº 296-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2741
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 16 de Junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Julio de 2010, la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, interpuso escrito recursivo ante el Juzgado 27º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa, quien solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta contra el ciudadano Javier Benigno Fuentes Reyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa gravamen irreparable a mi defendido.
La recurrida consideró declarar sin lugar la solicitud de la defensa porque si bien es cierto que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, no es menos cierto que la medida judicial preventiva de libertad no es desproporcionada por el hecho por el cual se procesal al asistido y la pena que prevé el delito por el cual se procesa penalmente,
Ciudadanos Magistrados, en la recurrida se reconoce que efectivamente se ha producido el Retardo procesal en la presente causa, lo cual determinó de la revisión de las actuaciones, aduce ésta que el mismo no puede ser atribuido en su totalidad al órgano jurisdiccional, ya que han incidido factores de diversa índole, y que algunos diferimiento son atribuibles al acusado, agregando que las dilaciones constituyen una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación que es totalmente inmotivada.
Es preciso acotar que el traslado del ciudadano Javier Benigno Fuentes Reyes al Tribunal desde el Internado Judicial Rodeo I a lo largo de más de DOS (02) AÑOS DEL PROCESO, para los distintos actos NO DEPENDE del acusado, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad y es el Ministerio de Interior y Justicia quien tiene a su cargo la custodia de éste y en todo caso es el Director del Penal a quien se le pueden atribuir las causas por las veces en que no ha sido trasladado a la sede del Despacho Judicial mi defendido, pues en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO EN LOS CASOS EN QUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATIVA DEL INTERNO DE SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DEL TRIBUNAL, ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERIMIENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS Y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL, LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL CASO EN ESTUDIO.
Además, la defensa también solicito (sic) la separación de la causa respecto al co-acusado, debido a que se encuentran en centro de reclusión distintos y se ha hecho imposible materializar los traslados desde ambos centros a la vez.
Cabe señalar asimismo que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el retardo procesal viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
El artículo 8 de la norma (sic) adjetiva (sic) penal (sic)..
Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegítima la detención después de transcurrido el lapso de de dos (02) años…
En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano Javier Benigno Fuentes Reyes, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Defensa Pública, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:
1.- Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano Javier Benigno Fuentes Reyes, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tiene más de DOS (02) AÑOS detenido y el retardo procesal existente no ha ocasionado por su persona, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido (sic) viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.”.
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
En fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
“…CAPÍTULO II
TÉRMINOS FÁCTICOS y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal destaca acerca de lo argüido por la defensa en el escrito de solicitud. Ella sustenta su solicitud sobre la base de la expiración del término de reclusión provisional de dos (2) años cinco meses y siete días, razón por la cual este (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera aparte, en concordancia con el Artículo 247 ejusdem, se le otorgue una revisión de la medida, la cual debe ser otorgada por este Tribunal inclusive de oficio, por decaimiento de la misma en el tiempo, teniendo en cuenta además que ninguna de las dilaciones que han ocurrido en esta causa son imputables a su defendido.
Ahora bien, este Tribunal no puede dejar de apreciar que la circunstancia relativa al tiempo transcurrido desde que se privó judicialmente de su libertad al imputado, es decir más de dos (2) años sin que haya sido realizado el debate oral y público, no puede ser apreciada únicamente esa circunstancia de expiración de ese lapso del tiempo previsto en el artículo 244 ibidem. Es necesario analizar otros escenarios. Podemos citar la gravedad del delito que se investiga en un momento dado, las dilaciones propias de la dinámica del procedimiento, la falta de responsabilidad del Tribunal y del Ministerio Público, en esos casos de dilaciones en el desarrollo del procedimiento.
En tal sentido, en este caso en concreto el delito imputado es de gravedad extrema, el bien jurídico lesionado, no es susceptible de ser recuperado, en este caso el derecho a la vida.
Por consiguiente, este tribunal (sic) debe considerar que la expiración de ese lapso de tiempo no se puede atribuir indebidamente al Tribunal en Funciones de Control y este en Función Juicio (sic).
Ahora bien, aquellas circunstancias que dieron origen a diferimientos en fase de Control para la realización de los actos procesales, como es el caso de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, por un lado por falta de traslado del acusado, podemos citar que en fecha 04 de marzo de 2008, ciertamente no se efectuó el traslado del acusado, tal como se constata con el acta de diferimiento que figura a los folios 162 de la pieza Nº 1 del expediente y también tenemos que se llevó a efecto la acumulación de las causas seguidas a FUENTES REYES JOSÉ BENIGNO, con la causa seguida a JOSÉ AGUSTÍN MENDOZA BLANCO, así se observa del auto que riela al folio 222 de la pieza Nº 1 de esta causa, aunado a ello, se agrega a ello el cumplimiento de las formalidades propias del Tribunal mixto, luego de la integración de todas las partes para realizar el debate oral y público la realización de los actos respectivos, entre ellos el Juicio Oral y Público, cuya imposibilidad de realizar debate de juicio oral y publico (sic) a (sic) sido atribuido a la falta de comparecencia de los familiares de la Victima (sic).
De allí que este Tribunal procedió en fecha 07 de octubre de 2.009, a constituir el Tribunal Unipersonal, tal como consta del auto que figura a los folios 131 de la pieza Nº 2 del expediente.
Por consiguiente, todas esas circunstancias propias del procedimiento son aspectos a ser resaltados por el tribunal, aunado a ello la gravedad de los hechos que se investigan en este asunto forense. Digno es de tener en cuenta que se investiga la presunta comisión de un delito de gravedad extrema, es decir el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, respecto a la victima (sic) JOSÉ GUILLERMO BANDRES FARIA y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración respecto a la victima (sic) MERVIN ARMANDO FARIAS, con lo cual de acuerdo con la ponderación de este Tribunal, son circunstancias que no pueden ser desdeñadas.
Ahora bien, para la defensa la extinción de los dos (2) años permitidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado provisionalmente de libertad a su defendido son suficientes, para que se decrete el decaimiento de esa medida (sic) de Privación Provisional de Libertad. Sobre ello debe añadirse que la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alude a circunstancias de proporcionalidad de la medida de coerción personal, por lo cual, a juicio de este Tribunal, no puede argüirse esa sola circunstancia, es decir la expiración de los dos (2) años, para que opere de manera automática el decaimiento de la medida de privación de libertad, es necesario analizar las posible (sic) fallas o conductas indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, este ultimo (sic) como titular de la acción penal y funcionario de buena fe. Por otro lado, el hecho que no haya sido trasladado en determinadas oportunidades el otro acusado, ello no es un aspecto que prima de manera absoluta para que se acuerde la libertad del acusado de autos mediante una medida menos gravosa ala (sic) que rige en su contra actualmente.
Por modo (sic), que si no (sic) se evidencia un comportamiento indebido de los organismos públicos para afectar la celeridad del procedimiento, queda excluida esa tesis de la (sic) decaimiento automático de la medida de coerción personal, es decir por el solo hecho de la expiración del tiempo de vigencia de esta (sic) sin culpa del acusado.
En igualdad de condiciones, la opinión de este Tribunal, sobre el punto que se decide no constituye una injusta aplicación, y menos una extensión desmesurada del criterio subjetivo de quien aquí decide.
Por modo (sic) que resulta razonable destacar que no se deba soslayar la entidad de los hechos investigados, la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado, por efecto de la posible lesión del bien jurídico tutelado contenida en las normas sustantivas violadas presuntamente.
…En consecuencia, este Tribunal no puede eludir aquellos retrasos justificados del procedimiento, los cuales nacen de la dificultad misma de lo debatido y de todos los trámites a que ha sido sometido este procedimiento. Por ende, esa inferencia del Tribunal hace justificado que se ampare en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer término, de acuerdo con esa norma constitucional existe la obligación de garantizar una justicia no sometida a dilaciones indebidas. Así que, esos diferimientos que constituyen dilaciones propias de la dinámica del procedimiento no pueden servir de apoyo para que se acuerde el decaimiento de la medida de privación de libertad, decretándose una medida menos gravosa o acordando la libertad plena de esta persona, en razón que esa libertad en cualquiera de sus formas pudiera genera un peligro para la estabilidad del proceso y su plena culminación.
En este sentido, el Tribunal acertadamente estima que tácitamente esa norma constitucional por vía refleja (sic) revela la posibilidad de dilaciones en el proceso, de las cuales no participa indebidamente las partes y tampoco el Tribunal. Esa circunstancia, como ya ha sido señalado, es producto de la dinámica compleja de ciertos procesos, como este que nos ocupa, en reiteración como hemos afirmado debe analizar la entidad y complejidad de los hechos investigados, con lo cual en estos supuestos se pude justificar determinadas dilaciones del proceso, pero que son producto de circunstancias extrañas a responsabilidad alguna del Tribunal, es decir no existen actuaciones injustificadas del Tribunal del Ministerio Público y demás partes. Por consiguiente no hay una detención ilegítima del acusado tal como señala su defensa en el escrito de solicitud, por cuanto no debe ser desestimado las circunstancias relativas a la gravedad del hecho y por ende la complejidad del caso.
…De modo que debe destacar el Tribunal apoyando una vez más en las tesis propuestas anteriormente, que no existen causas dilatorias del procedimiento imputables al Tribunal, ni al Ministerio Público, y tampoco al acusado, y además una inasistencia aislada del Ministerio Público no puede operar como un todo para enmarcar un caso de retardos injustificados y contumaz. Todos los inconvenientes presentados en este asunto forense, ha sido por motivos ajenos que ocasional el diferimiento del debate oral y publico (sic) dado que son circunstancias independientes del Tribunal, el Ministerio Público y la defensa, no obstante sean causas eficiente para que precluyera el lapso de tiempo de dos (2) años, cinco mese (sic) y siete días, alegados por la defensa, a fin de platear el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…En consecuencia, este tribunal se ampara doctrinalmente en los argumentos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo del fallo parcialmente transcrito, relativo al hecho de que ciertamente en el proceso penal y en especial en este proceso existen dilaciones que son propias de la complejidad de lo debatido…
En tal sentido, como quiera que la complejidad de este caso, la gravedad de los hechos investigados, el desarrollo del proceso sometido al cumplimiento de formalidades necesaria (sic), son causas inequívocas del retraso que ha sufrido el presente procedimiento, pero que por ningún concepto son imputables a este Tribunal, y que no obstante se acepte el retraso en cuestión, ello no puede ser motivo para que se afecte el proceso mismos y se perfilen criterios tendientes a augurar impunidad, motivo por el cual se justifica la posición que asume el Tribunal en ese sentido y que fue advertida en la parte superior de esta decisión.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, y apoyado en los criterios consagrados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, arriba mencionada, este tribunal determina que lo ajustado a derecho a los fines de la eficacia y desarrollo del procedimiento hasta su total culminación, es declarar sin lugar la Solicitud formulada por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentra vigente desde el día 03 de Enero de 2008, contra su defendido JAVIER BENIGNO FUENTES REYES… dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso de tiempo de dos (2) años cinco (5) meses y siete (7) días de detención provisional de su defendido, no prospera en este caso, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de defensora del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES… por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra dicho ciudadano en fecha 03 de Enero de 2008, (sic) Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso al pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 16 de Junio de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, la Sala observa lo siguiente:
Riela a los folios 11 al 24 del presente cuaderno de incidencias, decisión recurrida en la cual el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a señalar lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
TÉRMINOS FÁCTICOS y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal destaca acerca de lo argüido por la defensa en el escrito de solicitud. Ella sustenta su solicitud sobre la base de la expiración del término de reclusión provisional de dos (2) años cinco meses y siete días, razón por la cual este (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera aparte, en concordancia con el Artículo 247 ejusdem, se le otorgue una revisión de la medida, la cual debe ser otorgada por este Tribunal inclusive de oficio, por decaimiento de la misma en el tiempo, teniendo en cuenta además que ninguna de las dilaciones que han ocurrido en esta causa son imputables a su defendido.
Ahora bien, este Tribunal no puede dejar de apreciar que la circunstancia relativa al tiempo transcurrido desde que se privó judicialmente de su libertad al imputado, es decir más de dos (2) años sin que haya sido realizado el debate oral y publicó, no puede ser apreciada únicamente esa circunstancia de expiración de ese lapso del tiempo previsto en el artículo 244 ibidem. Es necesario analizar otros escenarios. Podemos citar la gravedad del delito que se investiga en un momento dado, las dilaciones propias de la dinámica del procedimiento, la falta de responsabilidad del Tribunal y del Ministerio Público, en esos casos de dilaciones en el desarrollo del procedimiento.
En tal sentido, en este caso en concreto el delito imputado es de gravedad extrema, el bien jurídico lesionado, no es susceptible de ser recuperado, en este caso el derecho a la vida.
Por consiguiente, este tribunal (sic) debe considerar que la expiración de ese lapso de tiempo no se pude atribuir indebidamente al Tribunal en Funciones de Control y este en Función Juicio (sic).
Ahora bien, aquellas circunstancias que dieron origen a diferimientos en fase de Control para la realización de los actos procesales, como es el caso de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, por un lado por falta de traslado del acusado, podemos citar que en fecha 04 de marzo de 2008, ciertamente no se efectuó el traslado del acusado, tal como se constata con el acta de diferimiento que figura a los folios 162 de la pieza Nº 1 del expediente y también tenemos que se llevó a efecto la acumulación de las causas seguidas a FUENTES REYES JOSÉ BENIGNO, con la causa seguida a JOSÉ AGUSTÍN MENDOZA BLANCO, así se observa del auto que riela al folio 222 de la pieza Nº 1 de esta causa, aunado a ello, se agrega a ello el cumplimiento de las formalidades propias del Tribunal mixto, luego de la integración de todas las partes para realizar el debate oral y público la realización de los actos respectivos, entre ellos el Juicio Oral y Público, cuya imposibilidad de realizar debate de juicio oral y publico (sic) a (sic) sido atribuido a la falta de comparecencia de los familiares de la Victima (sic).
De allí que este Tribunal procedió en fecha 07 de octubre de 2.009, a constituir el Tribunal Unipersonal, tal como consta del auto que figura a los folios 131 de la pieza Nº 2 del expediente.
Por consiguiente, todas esas circunstancias propias del procedimiento son aspectos a ser resaltados por el tribunal, aunado a ello la gravedad de los hechos que se investigan en este asunto forense. Digno es de tener en cuenta que se investiga la presunta comisión de un delito de gravedad extrema, es decir el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, respecto a la victima (sic) JOSÉ GUILLERMO BANDRES FARIA y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración respecto a la victima (sic) MERVIN ARMANDO FARIAS, con lo cual de acuerdo con la ponderación de este Tribunal, son circunstancias que no pueden ser desdeñadas.
Ahora bien, para la defensa la extinción de los dos (2) años permitidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado provisionalmente de libertad a su defendido son suficientes, para que se decrete el decaimiento de esa medida (sic) de Privación Provisional de Libertad. Sobre ello debe añadirse que la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alude a circunstancias de proporcionalidad de la medida de coerción personal, por lo cual, a juicio de este Tribunal, no puede argüirse esa sola circunstancia, es decir la expiración de los dos (2) años, para que opere de manera automática el decaimiento de la medida de privación de libertad, es necesario analizar las posible (sic) fallas o conductas indebidas del Órgano Jurisdiccional o de Ministerio Público, este ultimo (sic) como titular de la acción penal y funcionario de buena fe. Por otro lado, el hecho que no haya sido trasladado en determinadas oportunidades el otro acusado, ello no es un aspecto que prima de manera absoluta para que se acuerde la libertad del acusado de autos mediante una medida menos gravosa ala (sic) que rige en su contra actualmente.
Por modo (sic), que si no (sic) se evidencia un comportamiento indebido de los organismos públicos para afectar la celeridad del procedimiento, queda excluida esa tesis de la (sic) decaimiento automático de la medida de coerción personal, es decir por el solo hecho de la expiración del tiempo de vigencia de esta (sic) sin culpa del acusado.
En igualdad de condiciones, la opinión de este Tribunal, sobre el punto que se decide no constituye una injusta aplicación, y menos una extensión desmesurada del criterio subjetivo de quien aquí decide.
Por modo (sic) que resulta razonable destacar que no se deba soslayar la entidad de los hechos investigados, la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado, por efecto de la posible lesión del bien jurídico tutelado contenida en las normas sustantivas violadas presuntamente.
…En consecuencia, este Tribunal no puede eludir aquellos retrasos justificados del procedimiento, los cuales nacen de la dificultad misma de lo debatido y de todos los trámites a que ha sido sometido este procedimiento. Por ende, esa inferencia del Tribunal hace justificado que se ampare en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer término, de acuerdo con esa norma constitucional existe la obligación de garantizar una justicia no sometida a dilaciones indebidas. Así que, esos diferimientos que constituyen dilaciones propias de la dinámica del procedimiento no pueden servir de apoyo para que se acuerde el decaimiento de la medida de privación de libertad, decretándose una medida menos gravosa o acordando la libertad plena de esta persona, en razón que esa libertad en cualquiera de sus formas pudiera genera un peligro para la estabilidad del proceso y su plena culminación.
En este sentido, el Tribunal acertadamente estima que tácitamente esa norma constitucional por vía refleja (sic) revela la posibilidad de dilaciones en el proceso, de las cuales no participa indebidamente las partes y tampoco el Tribunal. Esa circunstancia, como ya ha sido señalado, es producto de la dinámica compleja de ciertos procesos, como este que nos ocupa, en reiteración como hemos afirmado debe analizar la entidad y complejidad de los hechos investigados, con lo cual en estos supuestos se pude justificar determinadas dilaciones del proceso, pero que son producto de circunstancias extrañas a responsabilidad alguna del Tribunal, es decir no existen actuaciones injustificadas del Tribunal del Ministerio Público y demás partes. Por consiguiente no hay una detención ilegítima del acusado tal como señala su defensa en el escrito de solicitud, por cuanto no debe ser desestimado las circunstancias relativas a la gravedad del hecho y por ende la complejidad del caso.
…De modo que debe destacar el Tribunal apoyando una vez más en las tesis propuestas anteriormente, que no existen causas dilatorias del procedimiento imputables al Tribunal, ni al Ministerio Público, y tampoco al acusado, y además una inasistencia aislada del Ministerio Público no puede operar como un todo para enmarcar un caso de retardos injustificados y contumaz. Todos los inconvenientes presentados en este asunto forense, ha sido por motivos ajenos que ocasional el diferimiento del debate oral y publico (sic) dado que son circunstancias independientes del Tribunal, el Ministerio Público y la defensa, no obstante sean causas eficiente para que precluyera el lapso de tiempo de dos (2) años, cinco mese (sic) y siete días, alegados por la defensa, a fin de platear el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…En consecuencia, este tribunal se ampara doctrinalmente en los argumentos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo del fallo parcialmente transcrito, relativo al hecho de que ciertamente en el proceso penal y en especial en este proceso existen dilaciones que son propias de la complejidad de lo debatido…
En tal sentido, como quiera que la complejidad de este caso, la gravedad de los hechos investigados, el desarrollo del proceso sometido al cumplimiento de formalidades necesaria (sic), son causas inequívocas del retraso que ha sufrido el presente procedimiento, pero que por ningún concepto son imputables a este Tribunal, y que no obstante se acepte el retraso en cuestión, ello no puede ser motivo para que se afecte el proceso mismos y se perfilen criterios tendientes a augurar impunidad, motivo por el cual se justifica la posición que asume el Tribunal en ese sentido y que fue advertida en la parte superior de esta decisión.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, y apoyado en los criterios consagrados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, arriba mencionada, este tribunal determina que lo ajustado a derecho a los fines de la eficacia y desarrollo del procedimiento hasta su total culminación, es declarar sin lugar la Solicitud formulada por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentra vigente desde el día 03 de Enero de 2008, contra su defendido JAVIER BENIGNO FUENTES REYES… dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso de tiempo de dos (2) años cinco (5) meses y siete (7) días de detención provisional de su defendido, no prospera en este caso, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de defensora del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES… por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra dicho ciudadano en fecha 03 de Enero de 2008, (sic) Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
En razón al anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo, esta Alzada observa la falta de motivación manifiesta en que incurrió el mismo en el auto recurrido, al no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales consideraba procedente declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del ciudadano del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, ya que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el deber de señalar detalladamente los motivos por los cuales se había generado el retardo procesal en cada una de las fases del proceso penal que se hayan cumplido, en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, vale decir, precisar a quién era imputable ese retardo procesal y no sólo limitarse a citar sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y a explanar sólo aspectos subjetivos de su conocimiento con la causa in commento.
De la decisión recurrida, no se constata que el Juez de Instancia haya efectuado una relación cronológica con su debida fundamentación referida a los retardos procesales habidos en la causa que se analiza, que le permitiera a las partes saber los motivos por los cuales se había generado algún retardo procesal en el presente caso, así como también ha debido precisar, a quién era imputable el mismo. Llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos que el Juez de Juicio sólo señala los pocos diferimientos ocurridos en la etapa de juicio, sin mencionar los de la etapa de control, siendo dicha actuación incorrecta.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p. 92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales declaraba procedente sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del ciudadano del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, incurriendo en una manifiesta inmotivación, pues no expresa como resuelve acordar dicha medida, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 16/06/2010, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del precitado acusado y demás actos subsiguientes que emanen de él, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se remitirá las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al 27º de Juicio, a los fines que resuelva motivadamente la solicitud efectuada por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en fecha 11 de Junio de 2010, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 16/06/2010, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del precitado acusado y demás actos subsiguientes que emanen de él, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se remitirá las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al 27º de Juicio, a los fines que resuelva motivadamente la solicitud efectuada por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en fecha 11 de Junio de 2010, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al 27º de Juicio, a los fines que resuelva motivadamente la solicitud efectuada por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en fecha 11 de Junio de 2010, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios aquí expresados, y envíese copia debidamente certificada al Juez de la Recurrida.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2741
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
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