REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Agosto de 2010
200° y 151°
Nº 295-10
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2754
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, de fecha 29 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 29/07/2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, de fecha 29 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, por lo cual esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, de fecha 29 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, por lo cual esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2754
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
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