REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°


Nº 255-10
CAUSA N° S5-10-2727
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, ciudadano: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.069.564, en contra de la Decisión dictada en audiencia por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2010, mediante la cual y que son los recurridos le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no llenarse los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 250 eiusdem, en la causa seguida al precitado imputado bajo el expediente numero 25C-14.051, nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, ciudadano: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.069.564, en contra de la Decisión dictada en audiencia por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2010, mediante la cual y que son los recurridos le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no llenarse los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 250 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente observa que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 17/06/2010 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta en autos quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.
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DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, ciudadano: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.069.564, en contra de la Decisión dictada en audiencia por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2010, mediante la cual y que son los recurridos le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no llenarse los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 250 eiusdem, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO




CAUSA N° S5-10-2727
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.-