REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°
Nº 256-10
CAUSA N° S5-10-2736
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la Admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al acusado JEAN CARLOS VERA MARCANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el artículo 2 eiusdem, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, Numerales 1° y 2° y 3° y 251. 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al precitado imputado bajo el expediente numero S5-10-2736 nomenclatura de este Tribunal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado pasa a verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, y que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al acusado JEAN CARLOS VERA MARCANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el artículo 2 eiusdem, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, Numerales 1° y 2° y 3° y 251. 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al precitado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 08/07/2010 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, según consta en autos quien dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado en tiempo hábil.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al acusado JEAN CARLOS VERA MARCANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante contenida en el artículo 2 eiusdem, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, Numerales 1° y 2° y 3° y 251. 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al precitado imputado y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2736
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.-
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