REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 04 de agosto de 2010
200º y 151º


Decisión: (260-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2694


Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON y LUIS EDUARDO TOVAR HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.320 y 122.857 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, quien mediante sentencia de fecha 18 e Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ANA BEATRIZ VASQUEZ, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (6) meses y QUINCE (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Sustantivo Venezolano, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, y la sanción prevista en el artículo 116 numeral 4° literal b, de la Ley de Transporte Terrestre.

Efectuados los trámites legales se admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2010, donde se dejó constancia de la presencia de los recurrentes HORACIO MORALES LEON, de la acusada ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, así como del ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y del ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, en su carácter de victima, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

En vista del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, y estando en el lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 01/06/2010, los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEON Y LUIS EDUARDO TOVAR HERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 93.320 y 122.857, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, presentó escrito de Apelación (Folios 200 al 269 de la segunda pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“Nosotros, HORACIO MORALES LEON y LUIS EDUARDO TOVAR HERNANDEZ, Abogados en ejercicio… en nuestra condición de Defensores de Confianza de nuestra Patrocinada MARIELA GREINER ANSELMI, quien fue condenada a sufrir la pena corporal de SEIS (6) meses y QUINCE (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el numeral 2° del articulo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem, y la sanción prevista en el artículo 116 numeral 4° literal b, de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con penúltimo aparte del articulo 365 y 367, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, acudimos en este acto a los fines de APELAR como en efecto apelamos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2 y 3 (falta en la motivación de la sentencia y, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de La Sentencia proferida por el Juzgado 8° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según causa N° 480-09, decisión explanada de forma integra en fecha 18 de Mayo del año que cursa y discurre.

CAPITULO III
DE LA VIOLACION DE LEY POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

Esta defensa apela de la sentencia hoy recurrida ya que la misma se fundamenta en violación de Ley por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 3, del Texto Adjetivo Penal, por las siguientes consideraciones de hecho a saber: En este caso en concreto se evidencia del acta del debate específicamente en el folio SEIS (6) que una vez impuesta del Precepto Constitucional La Honorable Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, declarando el ciudadano señalado como víctima ANGEL ANTONIO PADRÓN HERNÁNDEZ, continuando su declaración el mismo en el folio SIETE (7) de las actas que componen el Debate Oral y Público. Asimismo al folio OCHO (8) de las tantas veces referidas actas del debate, el Tribunal dejo constancia a petición de esta defensa, lo siguiente: “…finalmente dejó constancia que a su defendida tal y como establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 no fue impuesta del derecho de Admitir los hechos en esta audiencia y antes se la (sic) apertura del debate como lo establece la norma en comento. (negrillas, subrayado y cursiva que se permite esta defensa) Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien indicó que esa representación seguirá haciendo las objeciones que considere pertinentes y ajustadas a derecho con el fin de asegurar que el juicio sea breve y no solamente breve sino que algunas preguntas realizadas por la defensa sean objetivas y no pertinentes ni subjetivas como lo ha estado realizando en todo debate, considerando que el Tribunal ha ponderado a las partes, así como las partes han hecho las preguntas que consideran pertinentes en su oportunidad. En este estado, la ciudadana Juez expuso que en lo que respecta al pedimento de Defensor que se imponga a la justiciable del Procedimiento por Admisión de hechos, para el Tribunal esta no es la oportunidad procesal para realizar tal requerimiento (negrillas, subrayado y cursiva que se permite esta defensa) y con relación a la objeciones realizadas por el Representante del ministerio (sic) Público a preguntas de la Defensa, esta Juzgadora ha garantizado en todo el transcurso del debate oral y público el derecho de igualdad entre las partes” (negrillas, subrayado ,y cursiva que se permite esta defensa ) ...(omissis).

Al respecto, se permite esta defensa transcribir los artículos que considera conculcados por el Tribunal objeto del presente Recurso, los cuales son del siguiente tenor: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...) Asimismo, establece el artículo 25 Constitucional: …(Omissis)… De igual forma establece el artículo 26 Constitucional: …(Omissis)…
Los artículos anteriormente citados tienen cohesión con los hechos que ut supra se transcriben parcialmente de las Actas del Debate Oral y Público celebrado, en virtud que incurre en UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO (respetuosamente así lo señala quienes aquí suscriben), en virtud que La Honorable Juez QUEBRANTÓ formas sustanciales procesales que a la postre se sumergen en violaciones de Carácter Constitucional, como los preceptuados en los artículos ut supra mencionados, quedando la Justiciable menoscabada del Derecho insoslayable de poder ejercer La Admisión de los Hechos tal cual lo prevé Nuestra Legislación en su Norma Adjetiva Penal en su reciente reforma de fecha 04 de septiembre de 2009, en su inciso 376, reforma ésta que va en pro de la Justiciable, todo lo cual lo prevé el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Primer aparte, vale decir EL PRINCIPIO DE FAVOR REI. Lo anterior aunado al hecho que La Honorable Jueza deberá velar por LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, El Juez debe ser controlador de Los Principio Intrínsicos del Justiciable, ello adminiculado, a lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Debido Proceso se deberá aplicar a todo Justiciable, pues las consecuencias de no aplicar el Debido Proceso acarrea y sumerge las decisiones de cualquier Órgano Jurisdiccional en Nulidades Absolutas, tal y como refiere el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela serán nulos, ello además habida cuenta que El Tribunal conoce el derecho, IURA NOVIT CURIA.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, con mucho respeto señala esta defensa hacia la Recurrida que en fecha SEIS (06) de Abril del año que cursa y discurre, prosiguiendo con la celebración del Debate Oral y Público, riela al folio DIEZ (10) de las Actas de dicho Debate lo que es del siguiente tenor: “ Acto seguido, la ciudadana Juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y expuso que por cuanto el delito por el que se le sigue proceso penal a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI no excede de de (sic) 04 años en su límite máximo, este Tribunal atendiendo a que en la apertura del Debate Oral y Público no se impuso a la referida ciudadana del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cumplir con el acto omitido en dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 192 en relación con el último aparte del artículo 195, ambos eiusdem y en este sentido, se procede a imponer a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a fin de que manifieste a este órgano jurisdiccional si desea o no acogerse a dicho Procedimiento,(subrayado, negrillas y cursivas que se permite esta defensa) procediendo la acusada a concederle el derecho de palabra a su Defensor, quien entre otros particulares expuso que la defensa se opone a tal rectificación, en virtud de habérsele dado formal apertura al debate oral y público y habiéndose evacuado ya órganos de prueba, por lo que la Juez lleva sobre si en este momento parcialmente una balanza, puesto que ha valorado la declaración tanto de la víctima como de uno de los testigos, todo lo cual hace de imposible rectificación y por ende subsanación la omisión de la imposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida, aún así la defensa quiere dejar sentado que tal acotación se realiza con respecto al tribunal, dejando claro que es insubsanable esta omisión que debe realizarse antes de la apertura del debate oral y público y no durante su desarrollo. A continuación, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien entre otros particulares expuso que para el Ministerio Público en ningún momento se ha violado ninguna normativa penal, ya que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos del imputado y uno de estos es la admisión de los hechos y no podemos hablar de una subsanación o no por lo que es un derecho de la acusada admitir los hechos o no y si leemos los artículos 344 y siguientes ejusdem no podemos crear normas en este proceso. En efecto, para el Ministerio Público el Tribunal está actuando ajustado a derecho al manifestarle a la acusada si desea o no hacer uso de esas garantías constitucionales o procesales. Acto seguido, la ciudadana Juez expuso que en lo que respecta a lo alegado por la Defensa, se hace de su conocimiento en principio que esta juzgadora procederá a valorar las pruebas al momento de dictar el fallo definitivo y no en esta etapa procesal. Con relación al planteamiento esgrimido por la Defensa en el sentido de que es improcedente cumplir con el acto omitido en la audiencia de apertura del debate oral y público e imponer a la acusada en esta oportunidad del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta juzgadora tal omisión constituye un error de forma que es perfectamente subsanable y atención a lo previsto en el último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procurará sanear dichos actos antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este estado, el Defensor solicitó el derecho de palabra y entre otros particulares expuso que la defensa, conforme al artículo 434 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Revocación sobre el pronunciamiento de este Tribunal por considerar que este acto no es saneable conforme al artículo 195 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie le ha solicitado la nulidad de las actuaciones y a mutuo propio la juez puede sanear defectos de forma mas no de fondo. El texto Adjetivo Penal es la manera como aplicar la norma’ sustantiva penal y este texto por demás es imperativo tanto para las partes como para que los que operen como juzgadores y la reforma del 04-09-209 (sic) es muy clara y precisamente al evento de ahorrar o considerar una economía procesal al Estado y al evento de dar una nueva oportunidad y premiar con rebaja de ley al justiciable, (negrillas, cursivas y subrayado que se permite esta defensa) consideró el legislador imperativo el imponer antes de la formal apertura al debate oral y público de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando la defensa dice antes de haberse recepcionado algún órgano de prueba, mal podría interpretarse que la norma señala en su reforma que le es posible al juez oír y recepcionar pruebas donde ya puede tener parcialmente y de manera objetiva una visión que la puede conllevar a condenar o a absolver a la justiciable en este caso y ello sería interpretar que evacuados como hay órganos de prueba se le impone para que se adelante a admitir una condena que desde ya consideraría la defensa estaría plasmada con los órganos evacuados hasta ahora en el proceso. Se equívoca el fiscal cuando dice que en cualquier estado y grado de la causa puede admitir los hechos la acusada y el Código Orgánico Procesal Penal es taxativo que los admita antes de la apertura del debate o una vez constituido el tribunal mixto y como quiera que esta defensa considera que no son relajables estas normas, es por lo cual respetuosamente deja a salvedad a través de este recurso. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso que con respecto al recurso de revocación ejercido por la Defensa, dicho recurso solo tiene efecto para aquellos trámites de mera sustanciación y dicho recurso es improcedente. Si leemos el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal puede proceder a la corrección de errores que no produzcan indefensión y en consecuencia los derechos del imputado deben estar garantizados y para el Ministerio Público no existe impedimento legal para que la acusada admita los hechos en esta fase de juicio, solicitando se declare sin lugar dicho recurso. A continuación, la ciudadana Juez expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que durante las audiencias sólo será admisible el Recurso de Revocación, este Tribunal declara Sin lugar dicho recurso interpuesto por la Defensa, por las razones esgrimidas supra al declarar Sin Lugar la solicitud del Defensor en cuanto a que es improcedente cumplir con el acto omitido en la audiencia de apertura del debate oral y público e imponer a la acusada en esta oportunidad del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a imponer nuevamente a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la acusada a exponer: “Como dijo mi defensa yo estoy de acuerdo con él y no deseo expresarme con relación a esto a que han declarado 02 testigos y no estoy de acuerdo con esta Proposición. Es todo” (negrillas, cursivas y subrayado que se permite esta defensa).
De lo anterior transcrito parcialmente de la Actas del Debate, se deja entrever como la Honorable Juzgadora trata de hacer convalidar LA NEGATIVA de un derecho inconculcable a nuestra patrocinada, obviando el artículo SEIS (06) del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:… (Omissis)… Lo anterior es perfectamente en armonía, con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales (...) 1. …(omissis)… Asimismo el artículo 334 ejusdem, establece... (Omissis)….
Posteriormente, el Tribunal hoy recurrido trata de subsanar el error, imponiendo a mi defendida de su derecho a admitir los hechos de acuerdo a lo estatuido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, ya iniciado el debate, tergiversando el sentido, propósito y razón de la norma, quebrantando normas sustanciales de orden público, que no pueden ser subsanados a tenor de lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley adjetiva penal, por ser esta norma sustancial (artículo 376 de la ley adjetiva penal) inherente al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que solicitamos se declare CON LUGAR esta denuncia y se le de el efecto establecido en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO IV
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE MOT1VACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia definitiva es una de las más importantes en el proceso penal. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.l64)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Sobre el particular la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido:
“Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.
Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.
Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm. 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

“...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre),..’.
“...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss....» (Sent. N° 1786-051007-07-1001, Ponente: Magistrado Dr. Carrasquero).

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento y esgrimir una sentencia motivada, necesariamente debe cumplirse rigurosamente las premisas establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el cumplimiento de esos parámetros, darán pie a todas las partes a conocer detalladamente las razones de hecho y de derecho de esa sentencia. Lo cual fue corroborado ampliamente por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra:
1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Es de hacer notar que el incumplimiento en cuanto a la motivación de la sentencia deberá ser impugnado a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con las pautas anteriormente señaladas, esta defensa solicita la revisión de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos a saber:
Primero que nada es pertinente señalar que la recurrida violentó lo establecido en el articulo 364, numerales 3 y 4, en primer terminó porque NO se realizó la determinación fáctica de los hechos que nuestra defendida supuestamente realizó a los fines de hacerse acreedora de la condena de marras, más aun cuando denotamos que de la preeminencia emanada del numeral 3 del artículo 364, el legislador, estipuló la obligación por parte del juzgador, en caso de una eventual condena la narración circunstanciada de los hechos que estime realizados a los fines de proceder a aplicar la pena correspondiente, hecho éste no demostrado en el presente caso, dado que el juzgador a-quo, solo se limitó a realizar una enumeración de los hechos acaecidos durante el juicio, Muy distante está la recurrida a la intención del legislador, que además tiene una importancia capital, ya que de alli se dará cumplimiento a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en su numeral 2, en la cual establece la necesidad por parte del investigado, encausado o condenado, las razones fácticas por las cuales se investiga, acusa o condena. Es más, La Recurrida JAMAS explico cuales eran las pruebas evacuadas que tornaba en consideración, su correcto análisis, enarbolamiento de las mismas en un todo, para así concluir demostrando en forma convencida a las partes la autoría de los hechos criminosos a nuestra patrocinada de marras.
Así como tampoco explicó por ejemplo, el porque desechó elementos los cuales a tenor de su experiencia considero que no eran ni necesarios ni probatorios para llegar a la conclusión de que la sentencia proferida debía ser condenatoria.
Con total responsabilidad puede alegar quienes suscriben que JAMAS la respetable Jueza hoy motivo del presente recurso, le dio aplicabilidad al contenido del articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, no utilizo las Máximas de Experiencia, Las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, pues NUNCA pudo explicar como es que casi todos los testigos se encontraban en la Parada de Metro bus, y que “oyeron” un golpe y luego vieron que el ciudadano señalado como victima se encontraba en el suelo con una motocicleta, y que luego una camioneta supuestamente tripulada por una figura que parecía femenina seguía de largo, mas nunca pudieron visualizar ni siquiera la camioneta que tripulaba supuestamente nuestra defendida hubiera impactado en la humanidad de la llamada victima del proceso. Peor aun, ni siquiera pudieron señalar con precisión de que lado de la camioneta había sido impactado la supuesta victima. Ello lo aseveramos con la declaración del testigo de la Vindicta Pública NAVAS GREGORIO quien manifestó “escuchar, mas no ver nada del impacto”, es decir este testigo conjeturó simplemente los posibles hechos acaecidos, no siendo esto preciso para una determinación fáctica e inequívoca a titulo de dictaminar una sentencia condenatoria en contra de nuestra patrocinada.
Tal cual duda generó la propia llamada Victima del proceso cuando aseveró que quedo incapacitado por 11 meses, sin embargo, de su misma declaración se desprende que al día siguiente por su propia voluntad abandonó el hospital, y bajo informaciones que obtuvo (desconociéndose de donde) dio con el domicilio de la persona que funge como dueña de la camioneta incursa supuestamente en los hechos. De allí se dirigió hasta el Centro Comercial Lido, exactamente al sitio de Comida Café Tacu, sosteniendo entrevista con el ciudadano (cuñado de nuestra patrocinada) el ciudadano LUIS ORTEGA, a quien le propuso que si este le cancelaba una suma en dinero el dejaba las cosas así. Sin embargo, ante tal declaración se quebrantó el PRINCIPO DE IGUALDAD DE LAS PARTES del articulo 12 del Texto Adjetivo Penal, ya que brotaba de dicha declaración que este ciudadano LUIS ORTEGA podía dar fe en pro de nuestra patrocinada, que el ciudadano VICTIMA podía desplazarse perfectamente sin mayores limitaciones, y esta defensa le solicito a la hoy Jueza recurrida el testimonio del ciudadano LUIS ORTEGA el cual fue NEGADO por que a decir de la Ciudadana Juez NO GUARDABA RELACIÓN CON LOS HECHOS Y EN NADA PODIA BENEFICIAR AL PROCESO DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD
De la misma suerte de pasar por desapercibido por la Juez hoy recurrida, fue la declaración del ciudadano testigo VICTOR LEONARDO TORO, quien de igual manera manifestó que se encontraba en la parada del Metro bus pero que en realidad NO pudo observar el choque
Adminiculado a lo anterior, cabe destacar que LA VICTIMA después de decir que NO conocía a los testigos, quedó demostrado que todos eran conocidos por el desde muchos años atrás, ya que el mismo labora como mecánico en la zona, y fue quien les informó a que Fiscalía debían ir a declarar, lo que deja entre dicho LA OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD que deben guardar los TESTIGOS DEL PROCESO para ser considerados como tales.
También adolece del vicio de motivación la sentencia recurrida al simplemente leer la declaración del ciudadano TESTIGO ESTEBAN LEFONT VERA, quien entre otras cosas declaró que el había visto el impacto, que LA VICTIMA (su amigo) había sido impactado por la camioneta y que había caído su humanidad a 5 metros de sus pies, y que este había recogido parte de las piezas que dicho vehiculo (camioneta) desprendió al impactar a la VICTIMA, y que el ciudadano in comento entregó a la Fiscalía. Ante tal declaración le fue preguntado por esta defensa al ciudadano: que hizo con las partes que recogió?... a quien se las entrego?... a lo que respondió que se las había entregado al ciudadano Fiscal, señalando en Sala al Fiscal de marras.
Se pregunta la defensa: ¿Que hizo el Ciudadano Fiscal con esas evidencias de interés criminalístico? ó es que el ciudadano testigo falseo la verdad?, evidente es que la respetable Juez recurrida ni siquiera se preocupó en dilucidar y explicar en su motivación que paso con tan importante prueba.
Pero un poco más allá. La defensa como quiera que quedó en un limbo ante la carencia de motivación se pregunta: ¿de ser así; donde queda LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS?....Evidente que dicha respuesta jamás se podrá dilucidar ante la ineficaz labor del ministerio Público, quien si llama la atención que siendo el garante de los derechos de la victima pero también de la imputada solo se preocupo en su escrito de acusación en su parte in fine y a motus propio en PROPONER una especie de acuerdo reparatorio , alegando que se podía solventar la litis mediante el pago de una cantidad de dinero por parte de nuestra patrocinada a la victima, todo lo cual no es suerte de la imaginación de esta defensa sino que consta del libelo acusatorio.

Continuando con el señalamiento de la inmotivación del fallo, bien vale la pena destacar la actuación del Medico (sic) Forense que examinó a la VICTIMA, quien manifestó en su diagnostico que las lesiones que este presentaba eran de mediana gravedad. Ello a simple interpretación sugiere lo estatuido como LESIONES MENOS GRAVES, cuya pena en el peor de los casos estuvo entonces prescrita antes de la segunda imputación incoada en contra de nuestra patrocinada.
De igual forma no deja de sorprender la inmotivación del fallo por parte de la Jueza Recurrida, cuando el Ministerio Publico (sic) NUNCA a pesar de saber de la existencia de la camioneta que supuestamente impactó en la humanidad de la presunta Victima, se preocupó aun a sabiendas del numero (sic) de placa y características de la misma, en buscar, dejar solicitada a través del sistema S.I.I.P.O.L ad effectum de comprobar la existencia REAL, MATERIAL de la misma. Lo que a todas luces y sin temor a equivoco JAMAS fue MOTIVADO o meramente ANALIZADO por la ciudadana Respetable Jueza hoy motivo del presente recurso.

Ante tan inexactas apreciaciones que fueron percibidas por la Honorable Juez esta defensa se pregunta: Donde queda la figura del IN DUBIO PRO REO alegado por quienes aquí suscriben?

DE LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACION SEGÚN LO ESTATUIDO EN EL ARTICULO 363 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.
Se establece que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, es decir consagra, el principio de congruencia, que no es más que la correspondencia que debe existir entre hecho imputado, hecho controvertido y juzgado y hecho sentenciado. De manera que la congruencia es una especie de relación de conformidad que debe existir entre la acusación y la sentencia del tribunal.
Es por ello que es de importante connotación señalar no sólo la pretensión punitiva por parte de la Vindicta Pública en su escrito de acusación en referencia a la sentencia condenatoria proferida por la Juez hoy recurrida, en virtud de la divergencia e incongruencia entre ambas, pues de acusación Fiscal se denota la intención de la Representación del Estado en el sentido de pretender, como de hecho logró lo que en el ordinal 4° del artículo 326, del Texto Adjetivo Penal solicitó, como precepto jurídico aplicable, ello es, el que nuestra patrocinada fuera condenada por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, ello a tenor de lo previsto en relación del artículo 415 en concordancia con el artículo 420.2 de La Ley Sustantiva Penal. Amen de esto la Honorable Jueza hoy recurrida a título de a quienes aquí suscriben no sólo incurrió en el vicio de incongruencia entre la acusación y sentencia sino, que mas allá incurrió en el vicio de ULTRA PETITA, esto es ir más allá de lo pedido.
Lo anterior lo decimos con toda responsabilidad en virtud de NUNCA la Vindicta Publica solicitó penas accesorias de Ley, y aún y como quiera que no la solicito no es menos cierto que queda a discreción de la Honorable Juez hoy recurrida el establecer penas accesorias además de la pena principal, pero lo que NUNCA puede ser factible ni legal es que la pena accesoria sobre pase o supere a la pena principal. Esto se refleja de forma clara de una simple lectura de la sentencia condenatoria en la cual se condena a nuestra patrocinada a la pena corporal de prisión por un término de SEIS (6) meses y QUINCE (15) días y a la par, la Honorable Juez como pena accesoria condena a la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE TRANSITO VEHICULAR, necesaria y obligatoria para conducir vehículo de tercer grado hasta por un tiempo de TRES (3) años. Todo por lo cual y visto el vicio antes señalado debe traer como consecuencia lógica la Nulidad de la sentencia proferida y así solicitamos sea declarado con lugar con los respectivos pronunciamiento de Ley.
Si bien es cierto estamos hablando de una norma sustancial, que se refiere a una formalidad, no es menos cierto que esa formalidad incide ciertamente a lo referente al derecho a la defensa y de saber las razones por los cuales se condena. Dicho lo anterior, es por lo que esta defensa solicita encarecidamente a esta superioridad resuelva el presente recurso de apelación en cuanto a este punto declarando CONLUGAR la misma, con todos los pronunciamientos legales pertinentes por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE LA DEFENSA

Promovemos como medio de prueba de conformidad con el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal todo el expediente del caso que nos ocupa.
DEL PETITORIO

Solicitamos que sea admitido el presente recurso de apelación en todo y cada una de sus partes y que sea sustanciado conforme a Derecho, declarándose con lugar el mismo, ordenándose un nuevo Juicio ante un TRIBUNAL de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal distinto que prescinda de los vicios aquí señalados.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEON Y LUIS EDUARDO TOVAR HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…

PUNTO PRIMERO: En relación al Quebrantamiento del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Motivación de la Sentencia Recurrida, interpuesta por la defensa de la ciudadana MARISELA GREINER ANSELMI, a la cual el Fiscal del Ministerio Público hace oposición argumentando que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de contradicción o ilogicidad.

“PUNTO SEGUNDO: En relación al Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa de la ciudadana MARISELA GREINER ANSELMI, por lo que este Despacho Fiscal, argumenta que la defensa actuando en resguardo de su defendido (sic), al percatarse de la omisión pudo solicitar la nulidad de la misma y no lo realizo esperando la conveniencia de las resultas del juicio.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DE RECURSO

1.- Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con respecto al articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta la defensa, que se vulnero dicho artículo; puede comprobarse que la solución dada el caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento. La Juez de juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso observo (sic) las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, ni violación a las máximas de experiencia, por cuanto si bien es cierto que no existen normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y los limites del juicio sensato, de manera tal que se pueda comprobar que la solución dada el caso es consecuencia de una interpretación racional.
Ahora bien, Se pregunta esta representación fiscal, ¿No debe la defensa expresar concretamente la falta de motivación de la sentencia, señalando lo omitido al analizar la recurrida?, No debe la defensa expresar concretamente la falta de motivación de la sentencia, señalando lo omitido al analizar la recurrida? situación esta que hace imprecisa su denuncia.
De esta denuncia se evidencia que el recurrente, por un lado, confunde los vicios de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, y por otro lado, no indica cuál norma infringe la recurrida por los vicios señalados en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima por manifiestamente infundado el recurso.
Podemos observar que la juzgadora divide en una forma cronológica, clara , precisa, de fácil entendimiento y análisis; señalando la identificación de las partes, los hechos y circunstancias objeto del juicio, la declaración de la acusada, de las nuevas promovidas por la defensa en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal consideró acreditados (motiva), fundamenta lo hechos y el derecho, aplica la penalidad desplegada (sic) por la acusada, culminando con su dispositiva, cumplimiento con una excelente decisión judicial, a diferencia de lo argumentado por la defensa en su recurso donde se evidencia una simple transcripción de los hechos, los cuales fueron evaluados oportunamente por el tribunal de juicio através (sic) del principio de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad, registro, concentración y continuidad, que llevaron al tribunal competente a apreciar las pruebas a través de la sana critica, con observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además de observarse en el mismo escrito de la defensa la copia fiel y exacta de una jurisprudencia que se pretende se tome como iniciativa del intelecto de los abogados recurrentes, logrando apreciar con una simple lectura que es una transcripción de una jurisprudencia, la cual no fue analizada para su aplicación al caso en concreto.
Considera quien aquí suscribe que no solamente el juez quedo convencido de la culpabilidad de la acusada MARIELA GREINER ANSELMI, sino que ella misma quedo convencida; así como todos los participantes tanto público, testigos, familiares y sus propios Defensores Privados.
Asombra a esta representación fiscal lo poco ético e infundado de los argumentos alegados por los quejosos al interponer un recurso de manera genérica y no especifica.

2.- Con respecto al articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el folio 171 de la motivación de la sentencia (anexo A), la juez impone a la acusada del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos sus numerales, 125 en todos su numerales y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indica que si desea rendir declaración, expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”, posteriormente el 04/05/2010 y antes de cerrar el debate oral y público, esta juzgadora conforme a lo establecido en ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI si tenía algo más que declarar, a lo cual señalo: “No deseo declarar ya que me considero inocente y me acojo al precepto constitucional. Es todo”, el 06 de abril del 2010, en la continuación del juicio, esta juzgadora hizo un resumen de los actos cumplidos, percatándose que no se le impuso a la referida ciudadana del procedimiento especial por admisión de los hechos e inmediatamente de conformidad con los artículos 192 y 195 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cumplir con el acto omitido imponiendo a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI del procedimiento in comento, procediendo la acusada a concederle el derecho de palabra a su defensor, quien entre otros particulares manifestó que era insubsanable esta omisión...
Considera quien aquí suscribe, manifestarle al tribunal que en la fase de control se le indico a la ciudadana la posibilidad de admitir los hechos y la misma manifestó que No, acogiéndose al precepto constitucional. Ahora bien en la fase de juicio cuan (sic) se le otorga el derecho de palabra tanto a la defensa como a la acusada ninguno propuso querer admitir los hechos por el contrario la misma manifestó: “No deseo declarar ya que me considero inocente y me acojo al precepto constitucional. Es todo”, (negrillas nuestras).

Así las cosas, el tribunal omitió antes de la apertura del debate imponer a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo en la continuación la juicios a juez se percata de tal situación e inmediatamente tal como lo estable el artículo 195 en su ultimo aparte, el cual reza lo siguiente: “El juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” (negrillas nuestras), inmediatamente se le da el derecho de palabra a la defensa de la acusa quién manifiesto que “es insubsanable esta “omisión” posteriormente se le dio la palabra a la acusada quien expuso “Como dijo mi defensa yo estoy de acuerdo con él y no deseo expresarme con relación a esto ya que han declarado 2 testigos y no estoy de acuerdo con esta proposición” (negrillas nuestras), (Anexo B), de lo que se puede entender que la misma manifestó el no querer hacer uso de la admisión de hecho que le otorga el legislador, así como tampoco el defensor solicitó la nulidad del acto, con el fin de esperar las resulta del proceso a su mejor conveniencia. Por lo que “... anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera... (Jurisprudencia Sala de casación Penal N° 476 del 22/10/2002).
Considerando esta representación fiscal que la finalidad del proceso se cumplió.
III
SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, Solicito se declare sin lugar el Recurso presentado por la Defensa Privada, y sea ratificada la decisión dictada en fecha 18/05/2010, por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se desprende de los folios 167 al 195 de la pieza II del expediente, Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Ana Beatriz Vásquez, publicada en su texto íntegro en fecha 18-05-2010, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…omisiss…
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo fundamento del fallo dictado en fecha 04-05-2010, al término del Juicio Oral y Público seguido contra la acusada: MARIELA GREINER ANSELMI y que sustentan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la condenatoria de la referida acusada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 420, numeral 2°, en relación con el articulo 415,ambos del Código Penal, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, y la sanción prevista en el articulo 116 numeral 40 literal b, de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con penúltimo aparte del artículo 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusación del Ministerio Público, fue fundamentada en los hechos acaecidos el 14-12- 2006, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la acusada y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria a la acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ. Señalando como hechos a ser debatidos los contenidos en el escrito formal de acusación el cual cursa a los folios 212 al 223 de la primera pieza del presente expediente, siendo lo siguiente: “El día 16 de diciembre (2006) mediante Acta de Denuncia, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Sur, El Valle Departamento de Investigaciones, suscrita por el ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, cédula de identidad N ° 6.824.172, quien manifestó ante el funcionario Instructor, que momentos en que iba subiendo en moto por la avenida Caroní, la cual es doble sentido con rayado amarillo, una camioneta iba saliendo o girando en “U”, la misma lo arrolló dándose a la fuga, al lugar llegaron los vecinos, llamaron a los bomberos, trasladándolo a la clínica “Jaime Córdova” donde le diagnosticaron politraumatismo.
Por su parte la defensa del acusado expuso “La defensa como punto previo solícita la prescripción del delito imputado a su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 110 en relación con el artículo 108, ambos del Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2006, data en la que evidentemente toma en consideración la defensa debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de la prescripción, de manera que es imperioso reclamar que el tribunal se exprese sobre la prescripción. Ahora bien, en caso de considerar el tribunal que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima mofo la buna fe de la vindicta publica, en virtud que el Ministerio Público cuando acusa manifiesta que la víctima estuvo hospitalizado por varios días e incluso que las lesiones eran graves y ello es totalmente contradictorio, ya que la victima al día siguiente después de los hechos se presentó en el centro comercial Lido y llegó a la casa de la dueña del vehiculo y ésta sorprendida le comenta a la victima que se lo había vendido a su defendida, indicándole su dirección, aunado a lo anterior, la presunta víctima procedió a reclamarle al cuñado de su representada una cancelación monetaria y ello quedó plasmado en las cámaras de seguridad. Así mismo, la Defensa durante la fase preparatoria, le solicitó a la Fiscalía que practicara una serie de diligencias, sin embargo estas diligencias no fueron practicadas por considerar el Fiscal que estas diligencias no eran pertinentes y así lo hizo saber de manera que para la defensa como quiera que esos medios probatorios no fueron evacuados, considera que se burló a la defensa, ya que la presunta víctima concurrió a pedir dinero para satisfacer su necesidad en vez de denunciar y esperar a que la fiscalía actuara. De igual manera, considera la Defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en caso de violaciones relativas a la omisión de la práctica de los medios probatorios solicitados por la defensa, debe declararse la nulidad de la acusación, solicitando se declaren Con Lugar dichas excepciones y se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de no ser acogida esta solicitud, la defensa debe hacerse de los medios probatorios promovidos por el fiscal en atención al principio de comunidad de la prueba”.
Una vez opuestas las excepciones por la Defensa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que diera contestación a las mismas quien entre otros particulares expuso que: “La defensa debe fundamentar su solicitud de prescripción. El artículo 110 del Código Penal en su primer y último aparte establece que sólo opera la prescripción cuando el retardo procesal no es atribuible a la acusada o a la defensa y vemos en gran parte del proceso que la inasistencia a las audiencias es más imputable a la defensa. En cuanto a las excepciones, ésta representación considera que la acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en cuanto al literal e), las diligencias solicitadas por la defensa se negaron conforme al articulo artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía y la defensa pudo haberlas promovido antes de la audiencia preliminar y no lo realizó. Aparte que para el Ministerio Público conforme al artículo 55 constitucional, las víctimas en un proceso pueden trasladarse y solicitar acuerdos reparatorios, lo cual no tiene nada que ver con la responsabilidad penal”.
En lo atinente a las excepciones opuestas por la Defensa en el Juicio Oral y Público, considera esta decisora que con respecto a la prescripción de la acción penal alegada por el mismo, conforme a lo que dispuesto en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal, observa esta juzgadora que a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, se le sigue proceso penal por la comisión del delito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de de prisión de 1 a 12 meses o multa de 150 Unidades tributarias a 1.500 Unidades tributarias. En este sentido y con relación a la prescripción a la que se contrae el artículo 108 del Código Penal, en Sentencia N ° 102, del 21-02-08, emanada de la Sa1 de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se hace mención a sentencia emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció: “...mientras un proceso se encuentre activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida...”, por lo que no es aplicable al caso subexánime la prescripción contenida en el artículo 108 del Texto Penal Sustantivo y en lo que se refiere a la prescripción judicial o extraordinaria contenida en el artículo 110 ejusdem, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el presente proceso penal se inició en fecha 16-12- 2006. En este sentido, si tomamos en cuenta la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, tenemos que conforme al numeral 5º del artículo 108 ejusdem, dicho delito prescribiría de forma ordinaria a los tres (3) años y en forma extraordinaria conforme al articulo 110 del mismo Código a los cuatro (4) años y seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho y siempre que la causa de la interrupción del proceso no sea imputable al acusado o a la defensa, de manera que desde el 16-12- 2006 hasta la presente fecha sólo ha transcurrido un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y un (1) día, por lo que se declara Sin Lugar el requerimiento efectuado por la Defensa en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción. Con relación a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal establece el numeral 4° del artículo 31 eiusdem que en la fase de juicio las partes sólo podrán oponer aquellas excepciones que fueren declaradas Sin Lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar. Al respecto, se evidencia del acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 28-09-2009 ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Control de este Circuito Judicial Penal, que la defensa sólo opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i) del Texto Penal Adjetivo, por lo que no le está dado en esta fase oponer nuevamente dicha excepción, aunado a que esta juzgadora en estricto acatamiento a las normas procedimentales, sólo podrá pronunciarse con relación a aquellas excepciones declaradas Sin Lugar’ por el Juez de Control tal y como lo dispone el numeral 4° del artículo 31 eiusdem, a excepción de la incompetencia del Tribunal y la extinción de la acción penal, siempre que se funde en la amnistía, la prescripción de la acción penal y el indulto, por lo que se declara Sin Lugar dicha excepción; no obstante se le advierte a la defensa que consta a los folios 224 al 225 de la primera pieza del expediente escrito en el que el Representante de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la práctica de las diligencias a las que hizo referencia la defensa en está audiencia, motivando su negativa, sin que conste en el expediente que la defensa ejerció algún tipo de actuación ante el Juez de Control como acto previo a la audiencia preliminar en atención al Control Judicial que le corresponde a los Jueces de dicha fase. En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar dicha excepción tal y como fuera acordado por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, por considerar que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA
En la audiencia de apertura del juicio oral y público realizada el 17 de Marzo de 2010, le fue cedida la palabra a la acusada, ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI e impuesta del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo fue informada que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y por último se le explicó que podría declarar las veces que lo considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la ciudadana Juez solicita a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse MARIELA GREINER ANSELMI titular de la Cédula de identidad N° 13.712.110, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital nacida el 26-09-1977, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante de Estudios Internacionales, residenciada en: Avenida París, Calle Berna, Residencias Bevila, planta baja-2, La California Norte, Estado Miranda e hija de MARITZA ANSELMI (V) y de PETER GREINER (y), quien al ser interrogada con relación a si desea rendir declaración, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Posteriormente el 04-05-2010 y antes de cerrar el debate oral y publico, esta juzgadora conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI si tenía algo más que declarar, a lo cual señaló: “No deseo declarar ya que me considero inocente y me acojo al precepto constitucional. Es todo. En lo que respecta a la imposición de la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; es de hacer notar que al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, no fue impuesta por este Juzgado del referido procedimiento, sin embargo, el 6 de Abril de 2010, en la continuación del referido acto, esta Juzgadora hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y expuso que por cuanto el delito por el que se le sigue proceso penal a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI no excede de 4 años en su límite máximo, este Tribunal, atendiendo a que en la apertura del Debate Oral y Público no se impuso a la referida ciudadana del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cumplir con el acto omitido en dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 en relación con el último aparte del artículo 195 ejusdem y en este sentido, se procedió a imponer a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a fin de que manifestara a este órgano jurisdiccional si deseaba o no acogerse a dicho Procedimiento, procediendo la acusada a concederle el derecho de palabra a su Defensor, quien entre otros particulares manifestó que se oponía a tal rectificación, en virtud de habérsele dado formal apertura al debate oral y público y habiéndose evacuado ya órganos de prueba, por lo que la Juez lleva sobre si en este momento parcialmente una balanza, puesto que ha valorado la declaración tanto de la víctima como de uno de V los testigos, todo lo cual hace de imposible rectificación y por ende subsanación la omisión de la imposición del artículo 376 del Código /Orgánico Procesal Penal a su defendida, aún así la defensa dejó sentado que tal acotación se realiza con respeto al tribunal, dejando claro que es insubsanable esta omisión que debe realizarse antes de la apertura del debate oral y publico y no durante su desarrollo.
Visto lo anterior, el Representante del Ministerio Público, manifestó que en ningún momento se ha violado ninguna normativa penal, ya que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos del imputado y uno de estos es la admisión de los hechos y no podemos hablar de una subsanación o no por lo que es un derecho de la acusada admitir los hechos o no y si leemos los artículos 344 y siguientes ejusdem, no podemos crear normas en este proceso. En efecto, para el Ministerio Público el Tribunal está actuando ajustado a derecho al manifestarle a la acusada si deseaba o no hacer uso de esas garantías constitucionales o procesales.
Así mismo, en lo que respecta a lo alegado por la Defensa, la ciudadana Juez hizo de su conocimiento, que en principio esta juzgadora procederá a valorar las pruebas al momento de dictar el fallo definitivo y no en esta etapa procesal Con relación a otro planteamiento esgrimido por la Defensa en el sentido de que es improcedente cumplir con el acto omitido en la audiencia de apertura del debate oral y público e imponer a la acusada en esta oportunidad del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta juzgadora tal omisión constituye un error de forma que es perfectamente subsanable y en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procurará sanear dichos actos antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Seguidamente, el Defensor solicitó el derecho de palabra nuevamente y entre otros particulares expuso que la defensa, conforme al artículo 434 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de Revocación sobre el pronunciamiento de este Tribunal por considerar que este acto no es subsanable conforme al artículo 195 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie le ha solicitado la nulidad de las actuaciones y a mutuo propio la juez puede sanear defectos de forma mas no de fondo. El Texto Adjetivo Penal, es la manera como aplicar la norma sustantiva penal y este texto por demás es imperativo tanto para las partes como para que los que operen como juzgadores, y la reforma del 04-09-2009, es muy clara y precisamente al evento de ahorrar o considerar una economía procesal al Estado y al evento de dar una nueva oportunidad y premiar con rebaja de ley al justiciable, consideró el legislador imperativo el imponer antes de la formal apertura al debate oral y público de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando la defensa dice antes de haberse recepcionado algún órgano de prueba, mal podría interpretarse que la norma señala en su reforma que le es posible al juez oír y recepcionar pruebas donde ya puede tener parcialmente y de manera objetiva una visión que la puede conllevar a condenar o a absolver a la justiciable en este caso y ello sería interpretar que evacuados como hay órganos de prueba se le impone para que se adelante a admitir una condena que desde ya consideraría la defensa estaría plasmada con los órganos evacuados hasta ahora en el proceso. Se equivoca el fiscal cuando dice que en cualquier estado y grado de la causa puede admitir los hechos la acusada y el Código Orgánico Procesal Penal es taxativo que los admita antes de la apertura del debate o una vez constituido el tribunal mixto y como quiera que esta defensa considera que no son relajables estas normas, es por lo cual respetuosamente deja a salvedad a través de este recurso. Visto lo anterior, el Representante del Ministerio Público, alegó que con respecto al recurso de revocación ejercido por la Defensa, dicho recurso solo tiene efecto para aquellos trámites de mera sustanciación y dicho recurso es improcedente. Si leemos el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal puede proceder a la corrección de errores que no produzcan indefensión y en consecuencia los derechos del imputado deben estar garantizados y para el Ministerio Público no existe impedimento legal para que la acusada admita los hechos en esta fase de juicio, solicitando se declare sin lugar dicho recurso. Así mismo, la ciudadana Juez expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que durante las audiencias sólo será admisible el Recurso de Revocación para autos de mera sustanciación, por lo cual, este Tribunal declara Sin Lugar dicho recurso interpuesto por la Defensa, por las razones esgrimidas supra al declarar Sin Lugar la solicitud del Defensor en cuanto a que es improcedente cumplir con el acto omitido en la audiencia de apertura del debate oral y público e imponer a la acusada en esta oportunidad del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a imponer nuevamente a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la acusada a exponer: “Como dijo mi defensa yo estoy de acuerdo con él y no deseo expresarme con relación a esto ya que han declarado 2 testigos y no estoy de acuerdo con esta proposición”.

DE LAS NUEVAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN JUICIO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 359 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECLARADAS SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL

De igual forma, el 6 de Abril de 2010, la defensa solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar como nuevo testigo al ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA, quien es cuñado de su representada a fin de que declare en el presente Juicio, ya que la víctima manifestó en su declaración que había hablado con dicho ciudadano para lograr la ubicación de su defendida y este hecho guarda relación con el presente proceso; a lo que se opuso el Representante del Ministerio Público, así mismo, la ciudadana Juez, declara Sin Lugar el requerimiento de la Defensa, toda vez que en el presente debate oral y público se está dilucidando únicamente el hecho acaecido el 14-12-06, donde presuntamente resultó lesionado el ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ y según se desprende del testimonio rendido por la víctima, el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA no estuvo presente el día en el que ocurrió el accidente, de manera que para esta Juzgadora el testimonio del referido ciudadano no aportará ningún elemento que haya de esclarecer los hechos. Visto lo anterior, la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de Revocación en contra de lo acordado por el Tribunal de no admitir como nueva prueba la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA, toda vez que ello vulnera el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se realice un posible careo con la víctima. A lo que el representante del Ministerio Público, se opuso al pedimento de la Defensa, ya que el mismo no indica la pertinencia y necesidad de dicha prueba y habla de un careo de una persona que no ha declarado y conforme al artículo 197 del Código ‘Orgánico Procesal Penal debe motivarse la licitud, pertinencia y necesidad del pronunciamiento emanado de este Tribunal en cuanto a que no se admite como nueva prueba el testimonio del ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA a los fines de que deponga en el presente Debate Oral y Público por las razones antes esgrimidas, sin que ello implique en modo alguno una vulneración al derecho a la Defensa. Así mismo, en lo que respecta a lo alegado por la defensa de que dicho testimonio es pertinente a los fines de que se realice un posible careo con la víctima, dispone el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, que el careo entre personas sólo procede cuando éstas en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, de manera que se requiere la evacuación en juicio de 2 testimonios a los fines de determinar la procedencia o no del careo, circunstancia que no se materializa en el presente caso, toda vez que el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA no ha declarado en el presente debate Oral y Público.
MOTIVA
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“...El ciudadano Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó formalmente a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, como autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, habiendo ofrecido en su escrito acusatorio como medios de prueba para demostrar su imputación los testimonios de los ciudadanos: Médico Forense Dr. JORGE LUIS MARÍN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 16-01-07, dictamen Pericial, practicado a la víctima, ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, quien rindió declaración en cuanto a la actuación realizada por el mismo. Al ciudadano JUAN VICENTE BOLIVAR MONTOYA, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, quien suscribe ACTA DE AVALUO N° 004-07 de fecha .09-01-2007, quien rindió declaración en cuanto a la actuación pericial realizada por el mismo. Al ciudadano: LAUREANO RAMON ANCELAR DURAN, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Denuncia de fecha 16-12-06, declarando con relación al contenido de dicha actuación, Al ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, víctima quien rindió su correspondiente declaración. Al ciudadano: GREGORIO ANTONIO NAVAS, al ciudadano: HOOVER TORO VICTOR LEONARDO, Al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO ACERO, quienes rindieron declaración en cuanto al conocimiento que tiene del hecho, Y al ciudadano: ESTEBAN LEFONI VERA, quien rindió declaración en cuanto al conocimiento que tiene del hecho.
A lo largo del contradictorio, rindió declaración el ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, victima en la presente causa, quien fuera ofrecido por el Ministerio Público, en los siguientes términos: “El 14-12-06 iba conduciendo una moto, no era de mi propiedad, iba subiendo por una avenida en un solo sentido y doble sentido mas adelante, veo una camioneta Montero verde con papel ahumado y cuando nos encontramos me arrolló de frente, me paré y llegaron los testigos, no sabia que era la señora que está aquí presente, a 20 metros hay una parada de Metro Bus y hay electricidad, de hecho la camioneta desprendió un faro, parte del parachoques y le llegó a la camioneta con los testigos, yo vivo en Bello Monte desde hace años y conozco a muchas personas en ese sector y la señora se dio a la fuga e incluso más adelante se iba llevando por delante con la camioneta a un muchachito. Se quién reparó la camioneta, quien la tiene y el que compra la camioneta vivió toda la vida frente a mi casa y el muchacho me conoce. Pido justicia. Tengo lesiones en el cuerpo la moto no era mía y tuve que cancelarla completita. Yo estuve incapacitado 11 meses. Salí por mi propia voluntad del hospital para resolver el problema y tengo constancia y de allí mi esposa me llevó a otra clínica y me salí de la clínica y me presenté a donde la señora MARIELA ORTEGA y llegó la policía y salió la hija de la señora diciendo que ella estaba en los Estados Unidos y lo que yo quiero es justicia porque lo que me pasó a mi le puede pasar a otra persona. Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación Fiscal, CONTESTO: “Eso fue el 14 de diciembre y él fue el 15 de diciembre fui a buscar la dirección de los testigos aún y cuando estaba lesionado porque tenía que solucionar el problema y él formuló la denuncia el 16 de diciembre en la Fiscalía y también fue a Medicatura Forense y a Tránsito; la propietaria del vehículo era MARIENELA ORTEGA que es una señora que él no conoce y le informaron que es hermana de LUIS ORTEGA que al parecer es cuñado de la acusada y él habló con la hija de MARIENELA ORTEGA y le dijo que ella estaba en los Estados Unidos, a él lo marearon e incluso fue al centro comercial Lido, restaurante Tacu a buscar a la acusada y hasta el sol de hoy nada; el señor LUIS ORTEGA le dijo que fuera al Restaurante Tacu en el centro de Lido donde podía ubicar a la acusada y que la acusada era una persona problemática y él fue y lo que hicieron fue marearlo; cuando la camioneta lo arrolló la señora medio se detuvo y de inmediato arrancó y casi atropella a un niño y después él se enteró que la acusada se fue a la bomba Texaco y se encontró con CARLOS PUMAR que era su novio y él lo conoce porque es de la zona; hace pocos meses fue que él se enteró de quien había comprado la camioneta y donde está ubicada y de esto hay testigos y no entienden el motivo por el que no detuvieron esa camioneta; cuando lo arrollaron, él cayó al piso, la camioneta medio se detuvo y se fue y sólo vio que la conducía una dama de piel clara; el vehículo que lo impactó es del año 1998, modelo Montero, color verde; después él se enteró que la camioneta la habían reparado en Maripérez y se enteró por el señor LUIS ORTEGA que estaban reparando la camioneta; LUIS ORTEGA al parecer es cuñado de la acusada y él presume que por ello ellos querían llegar a un acuerdo con él; en el hospital Universitario los médicos le dijeron que estaba bien lesionado, pero él se fue del hospital bajo su responsabilidad y caminaba con muletas, tenía collarín y la moto quedó destrozada; él no llegó a ver con claridad a la conductora del vehículo, solo la silueta de una mujer; para los trámites en la Fiscalía él se trasladó con el collarín, muletas y parecía un monstruo y la gente se le quedaba mirando; el señor LUIS ORTEGA le dijo que la acusada era una persona problemática y él sólo le dijo que quería que le respondiera por los daños de la moto; el cuñado de la acusada dijo primero que no estaba al tanto de la situación y que lo iba a llamar y al día siguiente lo llamó y le dijo que la acusada era una persona problemática y que estaba en Barquisimeto. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, CONTESTO: “Cuando conducía la moto vio un destello de luz como a 150 metros de distancia y cuando se estaba acercando se consigue a la camioneta de frente, no sabe si estaba dando la vuelta en U o doblando o la conductora hablando por el celular y si él no gira la moto la camioneta lo hubiera golpeado de frente; su persona sufre de hipermetropía; él ve bien a distancia; él primero vio un destello de luz por la avenida y cuando se acercó ve la camioneta verde, maniobró hacia el lado izquierdo en sentido sur a norte y él iba por su canal y del impacto salió volando de la moto con casco y todo a la fecha conserva la punta del parachoques y un faro de la camionetas y él no entregó en la Fiscalía esas piezas, lo mandaron a la petejota y allí le devolvieron las piezas de la camioneta; el accidente ocurrió como a las 10:00 de la noche y ese día él iba a guardar la moto que no era de su propiedad en un sitio cercano de donde ocurrió el accidente; las fotos de la moto y de su persona se las tomó un vecino y él las entregó a la Fiscalía y se revelaron en una tienda de fotos; el accidente ocurrió un día jueves en Colinas de Bello Monte y llegó un gentío y un vecino del edificio donde está la pescadería fue el primero que lo auxilió y él se dejó auxiliar por esa persona que se llama ESTEBAN LEFONT que fue el que lo vio todo desde la entrada del edificio; después del accidente llegó Poli Baruta y después los bomberos metropolitanos y luego lo llevaron en ambulancia al hospital Universitario el día 14-12-2006; él sale por su propia voluntad del hospital el día 15 de diciembre y se dirige a su casa, fue en taxi a la división de Vehículos y después fue a la Tahona a buscar la camioneta, después fue a su casa otra vez, fue a la clínica en Santa Mónica, le hicieron unos exámenes y se salió por su propia voluntad del hospital ya que tenía la responsabilidad de responderle al propietario de la motocicleta, después en la noche volvió a ir con bastante gente y Poli Hatillo a la Tahona y salió la hija de la señora MARIENELA y le dijo que su mamá estaba en Estados Unidos; en la petejota le suministraron teléfono y dirección del dueño de la camioneta y él a través de internet y por el CNE también ubicó dirección; él no acudió en principio a las autoridades porque la moto no era de él y él a mutuo propio trató de investigar quien era el propietario y él acudió a la fiscalía en fecha posterior a la de la casa de quien le manifestaron en principio era el dueño de la camioneta; hubo muchos testigos del hecho y no recuerdo con exactitud el nombre de los testigos y él tiene muchos años viviendo en Colinas de Bello Monte; él se dirigió el sábado 16 de diciembre al café Tacu en el centro Lido y después formuló la denuncia y lo acompañó el dueño de la moto de nombre EMILIO DIAZ e incluso LUIS ORTEGA le pidió el número de teléfono al propietario de la moto; LUIS ORTEGA le manifestó que la acusada era una persona problemática y que ella estaba en Barquisimeto; el cuñado de la acusada nunca formalizó un acuerdo monetario con él; la dirección de LUIS ORTEGA se la suministro la hija de la señora MARIENELA que es la esposa de LUIS ORTEGA; él tuvo debido al accidente 02 lesiones en columna y tobillos y a veces pierde el equilibrio; él tiene constancia que tuvo que sufragar todos los gastos de la moto; la camioneta fue impactada del lado derecho y el quedó impactado del lado izquierdo en sentido descendente; la camioneta venía de frente y él cree que estaba girando en U y él se lanzó al lado izquierdo porque si se queda en el medio estuviera muerto; los 04 testigos del expedientes estaban el día del hecho, unos en la parada de metro bus y otros en los edificios”. A preguntas que le fueron formuladas por la Juez, CONTESTO: “El se entero por Fiscalía que la camioneta fue vendida; en el sitio del hecho hay muchos edificios de lado y lado; él no perdió el conocimiento después del impacto y tampoco ha recibido dinero por parte de la acusada ni de sus familiares”. Se deja constancia que Representante del Ministerio Público objeción a pregunta formulada por la Defensa a la víctima con relación a si la hipermetropía de la que padece la víctima la diagnostico él o un médico por considerar dicha pregunta impertinente, siendo declarada Con Lugar la objeción por la ciudadana Juez. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público formuló objeción a pregunta formulada por la defensa a la víctima con relación al motivo por el cual realizó por cuenta propia investigaciones en cuanto a la ubicación de testigos y a la forma de ubicar al dueño de la camioneta, toda vez que la víctima ya contestó a esa pregunta, siendo declarada Con Lugar objeción por la ciudadana Juez. Se deja constancia a requerimiento de la Defensa que la víctima a preguntas formuladas por esa representación, contestó: él conserva la punta de parachoques y un faro de la camioneta y él no entregó en la Fiscalía esas piezas, lo mandaron a la petejota y allí le devolvieron las piezas de la camioneta; en la petejota le suministraron teléfono y dirección del dueño de la camioneta y él a través de Internet y por el CNE también ubicó dirección; él no acudió en principio a las autoridades porque la moto no era de él y él a mutuo propio trató de investigar quien era el propietario; LUIS ORTEGA le manifestó que la acusada era una persona problemática y que ella estaba en Barquisimeto; la camioneta fue impactada del lado derecho y el quedó impactado del lado izquierdo en sentido descendente.
Igualmente rindió declaración el ciudadano: ESTEBAN LEFONT VERA, testigo en la presente cusa ofrecido por el Ministerio Público quien expuso en los siguientes términos, “El 14 de diciembre como a las 10 de la noche estaba en mi edificio y veo a la camioneta que pasa por la acera de enfrente y en sentido contrario impacta la moto, la persona cae y me llega como a 5 metros de mis pies y la auxilio y la de la camioneta se para un momentito y se da a la fuga. Otros vecinos gritan y tratan de evitar que la camioneta se diera a la fuga y sin embargo se dio a la fuga. Yo recogí unos pedazos de la camioneta que se dio a la fuga y los entregué a la Fiscalía. Llegó la ambulancia y di información de las características del vehículo como placa y color. Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas por el Representante del Ministerio Público, CONTESTO: Eso ocurrió en la avenida Caroní, Colinas de Bello Monte frente a los edificios Boconó y Napoleón donde esta mi residencia y en ese momento estaba como a 10 o 12 metros del accidente; observó que la persona que conducía la camioneta se inclinó hacia delante e incluso esa persona está aquí presente pero tiene el cabello diferente (Se deja constancia que el testigo se refiere a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI) y la camioneta tenía vidrios ahumados; él estaba conversando con un vecino y sienten la acelerada de un vehículo y ve cuando la camioneta sale por el sentido contrario por el canal de subida e impacta a la moto y la camioneta era de marca Mitsubishi, placa B128T, color verde con tapas de guardafango plateadas; una vez que la persona impacto con la moto, la persona se inclina hacia delante y la luz le pega de frente a la camioneta y es cuando se da a la fuga y los vecinos gritan, varias personas trataron de pararla, no obstante ir en sentido contrario y se da a la fuga sin auxiliar a la persona que atropelló; la persona que iba conduciendo la camioneta está presente en esta sala pero con el cabello diferente (Se deja constancia que el testigo se refiere a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI); el trató que el herido no se moviera a fin de evitar una lesión mayor y llamó a una ambulancia donde lo inmovilizaron completamente, lo montaron en la ambulancia y se lo llevaron; la moto del herido era modelo deportivo, pero no puede dar más datos de la misma ya que en ese momento estaba mas pendiente del accidente”. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa CONTESTO: “El toda su vida desde hace 41 años tiene viviendo en esa zona y sólo conocía a la víctima de vista, más no de trato; en ese momento del accidente él estaba conversando con un vecino de nombre NESTOR MARTINEZ, pero él no estaba de frente al accidente sino metido dentro de su carro en el asiento del copiloto esperando a su hermano; él estaba de un lado de la acera y la camioneta venía justo del otro lado de la acera en un ángulo que le permitía ver todo el accidente; varias personas, no recuerda cuantas, trataron de parar la camioneta ya que cerca del sitio está la parada del Metro Bus y entre esas personas estaba el señor GREGORIO NAVAS y desde esa parada se podía ver todo el accidente desde el lado izquierdo; el vio a la conductora de la camioneta que era una mujer y recogió los extractos que dejó la camioneta y no los entregó a los funcionarios que llegaron al sitio sino a la fiscalía ya que él estaba pendiente de la persona que resulto lesionada; él recogió un extracto de parachoques de la camioneta color plateado y de un faro de la camioneta y los entregó porque a él le llegó la citación de la fiscalía y cuando el declara el Fiscal le preguntó si tenía residuos de la camioneta y él dijo que si y el fiscal le preguntó si las podía llevar y el manifestó que si y quien lo cito fue la fiscalía; el sólo fue entrevistado por la Policía de Baruta el día del accidente y la declaración fue oral y escrita; él solo viene a tratar a la víctima después del accidente, ya que sólo lo conocía de vista e independientemente si lo conociera o no él le hubiera prestado su ayuda; había alta visibilidad para el momento del accidente; el vino a declarar al juicio porque los que cometen un delito deben hacerse responsables del hecho que cometieron”.
También rindió declaración el ciudadano: VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, el cual expuso: Estaba parado en la parada del Metro Bus como a 40 metros de donde ocurrió el hecho, no vi lo sucedido detalladamente solo escuché el impacto y vi a un señor subiendo en una moto, después trataron de parar la camioneta que impactó al motorizado y no pudieron. Es todo.” A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, CONTESTO: “ese día no estaba lloviendo y cree que fue un 14 de diciembre; la camioneta era de color verde, modelo Montero, marca Mitsubishi; entre varios incluyéndolos a él trataron de parar la camioneta y él solo vio que era una damas pero no la detalló muy bien y cree que era una dama porque tenía el cabello largo; la conductora de la camioneta cuando trataron de pararla se dio a la fuga; después de eso el lesionado estaba tirado sangrando y la moto estaba tirada por otro lado y después llegó una ambulancia, cree que de la alcaldía. A preguntas formuladas por la Defensa, CONTESTO: “El no es amigo de la víctima, solo ha tenido comunicación con el porque éste es mecánico y a veces ha requerido sus servicios; él estaba a 40 metros del accidente en un plano transversal a la camioneta en compañía de GREGORIO NAVAS, CARLOS MARTINEZ, JUAN CARLOS ALVARADO, su ex esposa y otras personas; él está seguro que la conductora de la camioneta era una dama porque él se le tiró encima a la camioneta, él estaba parado en la parada del Metro Bus cuando la camioneta pasó rápido y ellos trataron de pararla; la policía que llego fue Poli baruta y a él no lo entrevistó Poli Baruta y no recuerda si Poli Baruta entrevisto a otras personas; la moto era de color gris; la policía y otros funcionarios que llegaron al accidente no recuerda si colectaron algún objeto; al sitio sólo llegó la policía y una ambulancia; a su casa le llegó una notificación de la fiscalía para que fuera a declarar y él no le aporto sus datos personales a la Fiscalía; el no tiene interés en este juicio, sólo vino a declarar en calidad de testigo y desconoce si la persona presente en la sala de audiencias era la que conducía la camioneta”.
Igualmente rindió declaración el ciudadano: GREGORIO ANTONIO NAVAS GOMEZ, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien expuso. “Estábamos en la parada del Metro Bus en la calle Carona como cinco o seis personas, cuando oímos un golpe, salimos hacia la calle y vemos que una camioneta se nos viene de frente comiéndose la flecha y vemos a Ángel con la moto destrozada del otro lado de la acera, tratamos de parar la camioneta pero no se detuvo y se dio a la fuga y vimos que era una mujer porque la luz la encandiló y tenía el pelo largo y le tomamos número de placa a la camioneta. Es todo”. a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, CONTESTÓ: “Eso ocurrió un 14 de diciembre del año 2006 en la avenida Carona frente al edificio Boconó y Napoleón Bonaparte, Colinas de Bello Monte; la camioneta venía comiéndose la flecha ya que la vía es doble sentido y en vez de venir por el canal por donde suben los carros veníamos por el canal contrario y después que tratamos de parar la camioneta nos tuvimos que quitar porque si no nos atropella; la camioneta era modelo montero, color verde, placa ABI28T; él no vio el impacto sino que lo escuchó, pero ve cuando la camioneta viene en sentido contrario y trataron de parar la camioneta ya que la gente gritaba que la pararan y si ellos no se apartan, la camioneta los arrolla a ellos también y él vio a la persona lesionada tirada en el piso y presentaba raspaduras, estaba sangrando mas que todo por los brazos y llegó mucha gente y él no se quedó viendo: ese día había luz, la persona que iba manejando era mujer porque tenía el cabello largo”. a preguntas formuladas por la defensa CONTESTÓ “El conoce a VICTOR HOOVER y ellos estaban en ese momento en la parada del metro bus; él no vio el impacto como tal sino que lo escuchó”. A preguntas formuladas por la Juez, CONTESTÓ: “Él estaba en la parada del metro bus que queda como a veinticinco metros del sitio del accidente y ellos ven la camioneta que viene comiéndose la flecha y oyen los gritos y trataron de parar la camioneta; ese día había buena visibilidad en el sitio del hecho”.

Igualmente el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO ACERO cuyo testimonio fuera ofrecido por la representación fiscal, expuso “hace cuatro años estábamos en la parada del metro bus en la calle Caroní, venía pasando el señor con la moto, nos tocó corneta, como a los cinco minutos una camioneta lo impactó, tratamos de detener la camioneta y la señora se dio a la fuga, la camioneta era blanca conducida por una mujer catira. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, CONTESTÓ: “Eso ocurrió el 14-12-2006, como a las diez a diez y treinta de la noche; ese día él estaba en el metro bus con VICTOR CARLOS GREGORIO y la novia de VICTOR como a veinte metros de la calle Caroní donde ocurrieron los hechos; primero pasó la moto, tocó corneta y como a los 05 minutos pasó la camioneta Montero, verde oscura, placa ABI-28T, bajando por la vía de subida, en sentido contrario a la moto, impactó a la moto que era de otro amigo, tratamos de parar la camioneta pero la camioneta nos trató de arrollar; la camioneta cuando trató de escapar aceleró como a 50 kilómetros por hora”. A preguntas formuladas por la defensa, CONTESTÓ: “La moto tocó corneta y saludamos a la persona pero no detallamos quien conducía la moto y después del impacto cuando nos acercamos nos dimos cuenta quien era el conductor de la moto; VICTOR, CARLOS, GREGORIO, YOLIMAR, todos conocemos al Sr. que conducía la moto porque somos vecinos de la zona; la moto quedó destrozada y el muchacho quedó herido, buscamos forma de ubicar a los familiares y después llegó primero la policía de Baruta y después unos familiares y ambulancia; la policía no dejaba que moviéramos al señor porque estaba muy mal herido; desde la parada del metro bus escuchamos primero el golpe y al voltear estaba ya la moto volando en el aire y la camioneta arrancando no observó si la camioneta impactó de frente o de lado a la moto; desconoce si la policía o bomberos recogieron partes de la camioneta”. A preguntas formuladas por la Juez, CONTESTÓ: “Un muchacho que vive cerca del sitio del accidente reconoció la camioneta y a la persona que la conducía y él se llama ESTEBAN LEFONT y les dijo el edificio donde vivía el dueño de la camioneta; la persona que manejaba la camioneta era una mujer blanca”.
El ciudadano: JUAN VICENTE BOLÍVAR MONTOYA, experto cuyo testimonio fuera ofrecido por la representación fiscal, expuso: “Reconozco firma y contenido del acta de avalúo que se me ha puesto de vista y manifiesto. Realicé experticia de evaluación y daños materiales a una moto marca Yamaha, de color rojo, tipo paseo, determinando que la misma sufrió daños 27.800.000,oo bolívares. Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, CONTESTÓ: “El vehículo sufrió daños en el tanque de gasolina, tapas laterales, tacómetro, faros, bastones delanteros, guardabarros delantero, radiador, cuadro, crack, asiento, tubo de escape, tapa de motor, rifles doblado, posa pie, volante, espejos retrovisores, palanca de pie, ejes centrales de frenos y direccionales; tiene diez años como perito evaluador para su criterio el vehículo no estaba apto para circular después del impacto por la magnitud de daños que presentó; él como perito sólo deja constancia de los daños presentes en vehículo”.A preguntas formuladas por la defensa CONTESTÓ: Ellos como expertos no están capacitados para establecer si el vehículo sufrió o no pérdida total, pero ese vehículo no está apto para circular, él no dejó constancia en experticia que el vehículo quedó inservible, pero por su apreciación el vehículo para el momento de la experticia no estaba apto para circular; la evaluación de los daños él la realizó de manera objetiva, el buscó referencias en el mercado para establecer el monto de los daños del vehículo, tanto en venta de repuestos como en ensambladoras, pero de ello no se deja constancia en la experticia; su experticia es una apreciación personal objetiva”. –
OJO Por su parte, el ciudadano DR. JORGE LUIS MARÍN, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizó examen médico legal a la víctima, poniéndosele de vista y manifiesto el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima ANGEL ANTONIO PADRÓN HERNÁNDEZ, quien ratificó su contenido, siendo Interrogado por el Representante del Ministerio Público y por la defensa.

Las partes en su oportunidad correspondiente ejercieron las respectivas conclusiones, haciéndolo primeramente la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Aún cuando esa representación Ingresa a conocer de este proceso de manera eventual por sustitución del Fiscal que inició el Juicio, para esa representación el Ministerio Público demostró la comisión de un hecho punible atribuible a la ciudadana MARIELA GREINER, referido a que en fecha 16-12-2006 la misma tripulaba un vehículo Montero, color verde, y en donde de manera imprudente y negligente le ocasionó lesiones a ANGEL PADRON HERNANDEZ y ello quedó comprobado con el cúmulo de pruebas evacuadas en juicio y con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGEL PADRON, víctima, GREGORIO ANTONIO NAVAS, JUAN CARLOS ALVARADO ACERO, HOOVER TORO y ESTEBAN LEFONT, quienes se encontraban en el sitio del suceso y apreciaron de manera conteste ante este Tribunal que el vehículo propiedad de la acusada le ocasionó lesiones que aun padece hoy la victima y especialmente el testigo ESTEBAN LEFONT fue conteste en señalar en esta sala a la acusada como quien tripulaba el vehículo .Montero. Verde que arrolló a la víctima, ya que éste estaba apartado de las personas que estaban en la parada del Metro Bus, quienes observaron al vehículo y manifestaron que era tripulado por una dama. Los testigos manifestaron que la acusada de manera negligente e imprudente abordó el canal por donde circulaba la víctima y de manera abrupta lo arrollo y lo dejó en el sitio
Y que visto lo ocurrido, por poco también arrolla a las personas que trataron de intervenir en el hecho y trataron de frenarla. Esto fue ratificado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hicieron el levantamiento del croquis donde dejan constancia de infracciones de tránsito cometidas por la acusada y por ello no cabe duda de la culpabilidad de la persona enjuiciada, solicitando se dicte sentencia condenatoria a la acusada por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, en vista de lo manifestado por el experto Médico Forense en la sala de audiencias en el día de hoy”
Así mismo, la Defensa explanó sus conclusiones de la siguiente manera: “Que es lamentable cuando la vindicta pública desde el año 2006 tuvo ocasión incluso una vez que hubo una nulidad dictada por el Tribunal de Control, tuvo todo el tiempo antes de que operara la prescripción que adujo la defensa para recabar de manera contundente a efectos de poder demostrar la comisión de un delito y es lamentable porque el Ministerio Público no tuvo la suficiente dirección para coordinar con los cuerpos policiales y de tránsito y en el acto conclusivo probar el delito por el que pretende una sentencia condenatoria, entra en consecuencia en una antítesis por el Principio de iura novit curia, es decir, debe existir congruencia entre la acusación y la decisión que ha de tomar este tribunal y sería inverosímil solicitar una condena por el delito de Lesiones Graves Culposas cuando la piedra angular para demostrar ese delito es el reconocimiento médico legal que se le hace a la víctima y el Médico Forense concluyó que las lesiones eran de mediana gravedad y no tuvo un segundo informe por cuanto el fiscal no lo ofreció, de manera que el haber acusado sin haber ofrecido a posteriori ese medio probatorio, debe aplicarse el principio in dubio pro-reo. Así mismo, el testigo JUAN CARLOS ALVARADO fue el encargado de destruir las tesis preparadas por la víctima que son amigos de éste, al decir que todos los testigos y la víctima se conocían y que tienen más de 20 años conociéndose y según el autor Caferata ha dicho que pierden credibilidad los testigos que tienen interés en las resultas del juicio, a lo que se adminicula que JUAN CARLOS ALVARADO dijo que se encontraban a 20 metros del Metro Bus y que su hermano estudió con la víctima. Todos son testigos parcializados al punto que se conocían a cabalidad el día, hora y año y mintieron al decir que no conocían a la víctima y JUAN CARLOS ALVARADO se encargó de desmentir a estos ciudadanos y el Ministerio Público debería ir en contra de esos testigos por mentir en el juicio. Adminiculado a ello cabe preguntarse que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo que es la cadena de custodia de la evidencia y hubo un testigo que dijo que agarró una pieza del vehículo y que la entregó a la fiscalía y ante ello se pregunta la defensa ¿Por qué no se hizo entrega a la policía y donde quedó la cadena de custodia?, y el fiscal hizo omisión de tal hecho, así como tampoco le es dable al Ministerio Público manifestar que le es dable a las partes llegar a un acuerdo reparatorio. Finalmente la sentencia debe ser absolutoria, ya que la victima lo que pretende es cobrar un dinero, para lo cual pudo haber ejercido una acción civil de ser el caso, solicitando al Tribunal dicte sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”
De igual forma hubo replica, en la cual el Representantes del Ministerio Público expuso: “Que de las conclusiones de la defensa se desprenden 3 o 4 puntos. La defensa se refiere a error del Ministerio Público en la precalificación jurídica a través de la cual pretende obtener sentencia condenatoria, ya que basa su defensa sobre la deposición reciente del médico que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima y saca punta al carácter que estableció a las lesiones el médico a dichas lesiones, específicamente a las lesiones de Mediana Gravedad, pero es necesario que el juez tome en cuenta que el médico sólo establece el carácter de las lesiones y si bien consta en el reconocimiento que el carácter era de mediana gravedad, se estableció que el tiempo de curación era de 20 días salvo complicaciones y el legislador dejó asentado en el artículo 415 que para que la lesión sea de carácter Grave la persona sea privada de ocupaciones habituales o tener un tiempo de curación de 20 días. Además, en cuanto a los testigos, por el hecho de que éstos se conozcan, ello no implica que sean inhabilitados, ya que depusieron bajo juramento, pudiendo existir ciertamente ciertas contradicciones, lo cual no invalida su testimonio”.
Así mismo, la Defensa ejerció su recurso a replica, exponiendo: «Que en cuanto al error existe un error por parte de la fiscalía al hacer la acusación, ya que al parecer no vio el carácter de las lesiones que estableció el médico y la doctrina si establece la diferencia de lesiones menos graves, graves y gravísimas, de hecho el experto dijo que lesión grave es cuando se ocasiona una herida por arma de fuego, arma blanca. Lamenta la defensa que el Ministerio Público no haya sido precavido en ofrecer los otros exámenes legales. La piedra angular para demostrar la comisión del delito era el informe médico que implica que las lesiones son de Mediana Gravedad, aunado a que las complicaciones que sufrió la presunta víctima no han sido demostradas y por último la defensa insiste en que los testimonios fueron incongruentes y debe aplicarse entonces el artículo 24 de la Constitución de in dubio pro, ya que ante la duda debe absolverse, más cuando no se pudo demostrar que su defendida con su camioneta y por el lado derecho haya impactado a la presunta víctima, quien por demás no presentó ninguna lesión en su lado izquierdo”.
De lo anterior, quedó demostrado con las pruebas evacuadas ante esta Juzgadora, que el día 14 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente como de 10 a 10:30 de la noche el ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNÁNDEZ, momentos en que iba subiendo en moto por la Avenida Caroní, la cual es de doble sentido con rayado amarillo, una camioneta marca Mitsubishi, placa B128T, color verde iba saliendo o girando en “U”, y que la misma lo arrolló, dándose a la fuga la persona que la conducía, que al lugar llegaron varios vecinos, que estos llamaron a los Bomberos, y trasladaron a la víctima a la Clínica Jaime Córdova donde le diagnosticaron politraumatismos, considerando quien aquí decide, que quedó plenamente demostrada la participación o culpabilidad en los hechos narrados tanto por la victima como por los testigos presenciales, de que la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, quien tripulaba dicha camioneta se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el numeral 2º del artículo 420, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Pena, ya que todos los testigos que deponen en el presente juicio, son contestes en afirmar como sucedió el hecho; y a pesar de la que la acusada en cuestión al momento del hecho se dio a la fuga, la misma fue reconocida por varios de los testigos en la Sala de Audiencias al momento de realizarse el acto del juicio oral y público, como la persona que iba manejando el vehículo, descrito anteriormente.
Nuestro nuevo proceso penal, en la tarea es perfecto. Respeta todos los derechos humanos y las garantías del debido proceso. Contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el juez percibe las pruebas y decide. Pero este nuevo proceso requiere de la colaboración y participación de la colectividad. Sabemos que la implementación del Código no es perfecta, pero mucho menos de los que en este proceso participamos, estamos con el mejor interés tratando de que funcione en el entendido y con la certeza absoluta de que es este sistema acusatorio es el mejor para todos, por el respecto que como seres humanos nos brinda. Sin embargo, las pretensiones del Estado y de la Justicia quedan ilusorias, si el compromiso no trasciende a todas aquellas personas que con un papel protagónico participan, quienes deben cumplir con los preceptos legales y constitucionales que se han establecido para los procesos penales, y en el caso que nos ocupa en el presente proceso se cumplieron con las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Razonamientos estos, en virtud de los cuales al haberse acreditado la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos en el numeral 2° del artículo 420, relacionado con el artículo 415, todos del Código Penal, es por lo que la presente sentencia habrá de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la participación de la hoy acusada, quedó demostrada con las disposiciones de la víctima y los testigos quien son contestes y afirman que la camioneta marca Mitsubishi, placa B128T, color verde iba saliendo o girando en “U”, y que la misma arrolló al tantas veces mencionado ANGEL AÑTONIO PADRON HERNANDEZ, víctima en el presente proceso, dándose a la fuga del sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora haciendo una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Representante del Ministerio Público en contra de la acusada MARJELA GREINER ANSELMI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionados en el numeral 2° del artículo 420, relacionada con el artículo 415, ambos del Código Penal, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los que fueron admitidos por el Tribunal, en función de control, se observa lo siguiente, en el transcurso del juicio comparecieron y rindieron testimonios los ciudadanos: JORGE LUIS MARIN ARCAY, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico Reconocimiento Médico Legal a la víctima ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, declarando con relación a dicho peritaje y a requerimiento del Representante del Ministerio Público, contestó: las lesiones eran de Mediana Gravedad con un tiempo de curación de 20 días y de un tiempo igual de privación de ocupaciones, salvo complicaciones; como él no estaba presente un informe médico para evaluar las lesiones y para ello él como médico se vale de la buena fe del galeno que realizó dicho informe, aunado a que él evalúa en base a su capacidad médica si lo dicho o no en dicho informe es cierto; la lesión más grave que pudo observar en la víctima fue la relativa al síndrome del latigazo que se produce cuando es inferida una fuerza a la masa corporal y el cuello se flexiona hacia atrás o hacia delante y como consecuencia grave de ello podría traer problemas en la parte motora y del cuello hacia abajo del paciente.
Al respecto y en base a lo declarado por dicho experto, considera esta Juzgadora en base a la sana crítica y las máximas de experiencia, y de lo manifestado por el experto Ciudadano; JORGE LUIS MARIN ARCAY, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su deposición el cual manifestó que las lesiones sufridas por la víctima son de Mediana Gravedad, los jurisdicentes deben subsumirse al momento de encuadrar una conducta dentro de un tipo penal, a aquellos supuestos que han sido previamente establecidos por el legislador y en este sentido, el Médico Forense antes señalado indicó que la víctima sufrió lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 20 días, salvo complicaciones, así como un tiempo igual de privación de ocupaciones habituales; por lo que con esta probanza se evidencia que efectivamente el ciudadano PADRON HERNANDEZ ANGEL ANTONIO, sufrió las lesiones antes referidas.
También declararon en el juicio ESTEBAN LEFONT VERA, (testigo), quien expuso: “14 de diciembre como a las 10 de la noche estaba en mi edificio y veo a la camioneta que pasa por la acera de enfrente y en sentido contrario impacta a la moto, la persona cae y me llega como a 5 metros de mis pies y la auxilio y la de la camioneta se para un momentito y se da a la fuga. Otros vecinos gritan y tratan de evitar que la camioneta se diera a la fuga y sin embargo se dio a la fuga. Yo recogí unos pedazos de la camioneta que se dio a la fuga y los entregué a la Fiscalía. Llegó la ambulancia y di información de las características del vehículo como placa y color. Es todo”. A Preguntas Que le fueron formuladas por el Representante del Ministerio Público, CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida Carona, colinas de Bello Monte frente a los edificios Boconó y Napoleón donde está mi residencia y en ese momento estaba como a 10 o 12 metros del accidente; observó que la persona que conducía la camioneta se inclinó hacia delante e incluso esa persona está aquí presente pero tiene el cabello diferente (Se deja constancia que el testigo se refiere a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI) y la camioneta tenía vidrios ahumados; él estaba conversando con un vecino y sienten la acelerada de un vehículo y ve cuando la camioneta sale por el sentido contrario por el canal de subida e impacta a la moto y la camioneta era marca Mitsubishi, placa B128T, color verde con tapas de guardafango plateadas; una vez que la persona impactó con la moto, la persona se inclina hacia delante y la luz le pega de frente a la camioneta y es cuando se da a la fuga y los vecinos gritan, varias personas trataron de pararla, no obstante ir en sentido contrario y se da a la fuga sin auxiliar a la persona que atropelló; la persona que iba conduciendo la camioneta está presente en esta sala pero con el cabello diferente (Se deja constancia que el testigo se refiere a la acusada MARIELA GREINER ANSELMI); el trató que el herido no se moviera a fin de evitar una lesión mayor y llamó a una ambulancia donde lo inmovilizaron completamente, lo montaron en la ambulancia y se lo llevaron; la moto del herido era modelo deportivo, pero no puede dar más datos de la misma ya que en ese momento estaba mas pendiente del accidente”. A Preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, CONTESTO: “El toda su vida desde hace 41 años tiene viviendo en esa zona y sólo conocía a la víctima de vista, más no de trato; en es momento del accidente él estaba conversando con un vecino de nombre NESTOR MARTINEZ, pero él no estaba de frente al accidente sino metido dentro de su carro en el asiento del copiloto esperando a su hermano; él estaba de un lado de la acera y la camioneta venia justo del otro lado de la acera en un ángulo que le permitía ver todo el accidente; varias personas, no recuerda cuantas, trataron de parar la camioneta ya que cerca del sitio está la parada del Metro Bus y entre esas personas estaba el señor GREGORIO NAVAS y desde esa parada se podía ver todo el accidente desde el lado izquierdo; el vio a la conductora de la camioneta que era una mujer y recogió los extractos que dejó la camioneta y no los entregó a los funcionarios que llegaron al sitio sino a la fiscalía ya que él estaba pendiente de la persona que resultó lesionada; él recogió un extracto del parachoques de la camioneta color plateado y de un faro de la camioneta y los entregó porque a él le llegó una citación de la fiscalía y cuando el declara el Fiscal le preguntó si tenía residuos de la camioneta y él dijo que sí y el fiscal le preguntó si las podía llevar y el manifestó que si y quien lo citó fue la Fiscalía; el sólo fue entrevistado por la Policía de Baruta el día del accidente y la declaración fue oral y escrita; él solo viene tratar a la víctima después del accidente, ya que sólo lo conocía de vista e independientemente si lo conociera o no él le hubiera prestado ayuda; había alta visibilidad para el momento del accidente; el vino a declarar al juicio porque los que cometen un delito deben hacerse responsables del hecho que cometieron”. VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, (testigo), quien expuso: “Estaba parado en la parada del Metro Bus como a 40 metros de donde ocurrió el hecho, no vi lo sucedido detalladamente, solo escuché el impacto y vi un señor subiendo en una moto, después trataron de parar a la camioneta que impactó al motorizado y no pudieron. Es todo”. A Preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, CONTESTO: “Ese día no estaba lloviendo y cree que fue un 14 de diciembre; la camioneta era color verde, modelo Montero, marca Mitsubishi; entre varios, incluyéndolo a él trataron de parar la camioneta y él solo vio que era una dama pero no la detalló muy bien y cree que era una dama porque tenía el cabello largo; la conductora de la camioneta cuando trataron de pararla se dio a la fuga; después de eso el lesionado estaba tirado sangrando y la moto estaba tirada por otro lado y después llegó una ambulancia, cree que de la alcaldía”. A Preguntas formuladas por la Defensa, CONTESTO: “El no es amigo de la víctima, solo ha tenido comunicación con el porque éste es mecánico y a veces ha requerido sus servicios; él estaba como a 40 metros del accidente en un plano transversal a la camioneta en compañía de GREGORIO NAVAS, CARLOS MARTINEZ, JUAN CARLOS ALVARADO, su ex esposa y otras personas; él está seguro que la conductora de la camioneta era una dama porque él se le tiró encima a la camioneta; él estaba parado en la parada del Metro Bus cuando la camioneta pasó rápido y ellos trataron de pararla; la policía que llegó fue Poli Baruta y a él no lo entrevistó Poli Baruta y no recuerda si Poli Baruta entrevisto a otras personas; la moto era de color gris; la policía y otros funcionarios que llegaron al accidente no recuerda si colectaron algún objeto; al sitio sólo llegó la policía y una ambulancia; a su casa le llegó una notificación de la fiscalía para que fuera a declarar y él no le aportó sus datos personales a la Fiscalía; el no tiene interés en este juicio, sólo vino a declarar en calidad de testigo y desconoce si la persona presente en la sala de audiencias era la que conducía la camioneta”. GREGORIO ANTONIO NAVAZ GOMEZ, (testigo), quien expuso: “Estábamos en la parada del Metro Bus en la calle Carona como 5 o 6 personas, cuando oímos un golpe, salimos hacia la calle y vemos que una camioneta se nos viene de frente comiéndose la flecha y vemos a ANGEL con la moto destrozada del otro lado de la acera, tratamos de parar la camioneta pero no se detuvo y se dio a la fuga y vimos que era una mujer porque la luz la encandiló y tenía el pelo largo y le tomamos número de la placa a la camioneta. Es todo”. A Preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, CONTESTO: “Eso ocurrió un 14 de diciembre del año 2006 en la avenida Carona, frente al edificio Boconó y Napoleón Bonaparte, Colinas de Bello Monte; la camioneta venia comiéndose la flecha ya que la vía es doble sentido y en vez de venir por el canal por donde suben los carros venía por el canal contrario y después que tratamos de parar la camioneta nos tuvimos que quitar porque si no nos atropella; la camioneta era modelo Montero, color verde, placa ABI28T; él no vio el impacto, sino que lo escuchó, pero ve cuando la camioneta viene en sentido contrario y trataron de parar la camioneta ya que la gente gritaba que la pararan y si ellos no se apartan, la camioneta los arrolla a ellos también y él vio a la persona lesionada tirada en el piso y presentaba raspaduras, estaba sangrando mas que todo por los brazos y llegó mucha gente y él no se quedó viendo; ese día había luz; la persona que iba manejando era mujer porque tenía cabello largo”. A Preguntas formuladas por la Defensa, CONTESTO: “El conoce a VICTOR HOOVER y ellos estaban en ese momento en la parada del Metro Bus; él no vio el impacto como tal, sino que lo escuchó”. A Preguntas formuladas por la Juez, CONTESTO: “El estaba en la parada del Metro Bus que queda como a 25 metros del sitio del accidente y ellos ven la camioneta que viene comiéndose la flecha y oyen los gritos y trataron de parar la camioneta; ese día había buena visibilidad en el sitio del hecho”. JUAN CARLOS ALVARADO ACERO, (testigo), quien expuso: “Hace 4 años estábamos en la parada del Metro Bus en la calle Carona, venia pasando el señor con la moto, nos tocó corneta, como a los 05 minutos una camioneta lo impactó, tratamos de detener la camioneta y la señora se dio a la fuga, la camioneta era blanca conducida por una mujer catira. Es todo”. A Preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, CONTESTO: “Eso ocurrió el 14-12-2006 como de 10 a 10:30 de la noche; ese día él estaba en el Metro Bus con VICTOR, CARLOS, GREGORIO y la novia de VICTOR como a 20 metros de la calle Carona donde ocurrieron los hechos; primero pasó la moto, tocó corneta y como a los 05 minutos pasó la camioneta Montero, verde oscura, placa ABI28T bajando por la vía de subida, en sentido contrario a la moto, impactó a la moto que era de otro amigo, tratamos deparar la camioneta pero la camioneta nos trató de arrollar; la camioneta cuando trató de escapar aceleró como a 50 kilómetros por hora”. A Preguntas formuladas por la Defensa, CONTESTO: La moto tocó corneta y saludamos a la persona pero no detallamos quien conducía la moto y después del impacto cuando nos acercamos nos dimos cuenta quien era el conductor de la moto: VICTOR, CARLOS, GREGORIO, YOLIMAR, todos conocemos al señor que conducía la moto porque somos vecinos de la zona; la moto quedó destrozada y el muchacho quedó herido, buscamos forma de ubicar a los familiares y después llegó primero la Policía de Baruta y después unos familiares y ambulancia; la policía no dejaba que moviéramos al señor porque estaba muy mal herido; desde la parada del Metro Bus escuchamos primero el golpe y al voltear estaba ya la moto volando en el aire y la camioneta arrancando; no observó si la camioneta impactó de frente o de lado a la moto; desconoce si la policía o bomberos recogieron partes de la camioneta”. A Preguntas formuladas por la Juez, CONTESTO: “Un muchacho que vive cerca del sitio del accidente reconoció la camioneta y a la persona que la conducía y él se llama ESTEBAN LEFONT y les dijo el edificio donde vivía el dueño de la camioneta; la persona que manejaba la camioneta era una mujer blanca”.
De las anteriores declaraciones considera quien aquí decide que surte plenitud probatoria en contra de la acusada, quien era la conductora del vehículo Clase Rústico, modelo Montero Dakar, Marca Mitsubishi, color verde, involucrado en el accidente de tránsito, ya que era el vehículo que giró en forma de “U” en la vía, por lo que se produce accidente.
Por su parte JUAN VICENTE BOL1VAR MONTOYA, (experto), expuso: “Reconozco firma y contenido del acta de avalúo que se me ha puesto de vista y manifiesto. Realicé experticia de evaluación y daños materiales a una moto marca Yamaha, color rojo, tipo paseo, determinando que la misma sufrió daños de 27.800.000, 00 bolívares. Es todo”. A Preguntas que le fueron formuladas por el Representante del Ministerio Público, CONTESTO: “El vehículo sufrió daños en el tanque de gasolina, tapas laterales, tacómetro, faros, bastones delanteros, guardabarros delantero, radiador, cuadro, crack, asiento, tubo de escape, tapa de motor, rifles doblados, posa pie, volante, espejos retrovisores, palanca de pie, ejes centrales de frenos y direccionales; tiene 10 años como perito evaluador; para su criterio el vehículo no estaba apto para circular después del impacto por la magnitud de daños que presentó; él como perito solo deja constancia de los daños presentes en vehículo”. A Preguntas formuladas por la Defensa, CONTESTO: “Ellos como expertos no están capacitados para establecer si el vehículo sufrió o no pérdida total, pero ese vehículo no está apto para circular, él no dejó constancia en experticia que el vehículo quedó inservible, pero por su apreciación el vehículo para el momento de la experticia no estaba apto para circular; la evaluación de los daños él la realizó de manera objetiva; él buscó referencias en el mercado para establecer el monto de los daños del vehículo, tanto en ventas de repuestos como en ensambladoras, pero de ello no se deja constancia en la experticia; su experticia es una apreciación personal objetiva.

La anterior deposición se evidencia el daño sufrido por el vehículo clase moto involucrado en el presente hecho.
Por su parte ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, víctima en la presente causa, expuso: “El 14-12-06 iba conduciendo una moto, no era de mi propiedad, iba subiendo por una avenida en un solo sentido y doble sentido más adelante, veo una camioneta Montero verde con papel ahumado y cuando nos encontramos me arrolló de frente, me paré y llegaron los testigos, no sabia que era la señora que esta aquí presente, a 20 metros hay una parada de Metro Bus y hay electricidad, de hecho la camioneta desprendió un faro, parte del parachoques y le llegó a la camioneta con los testigos, yo vivo en Bello Monte desde hace años y conozco a muchas personas en ese sector y la señora se dio a la fuga e incluso más adelante se iba llevando por delante con la camioneta a un muchachito. Sé quien reparó la camioneta, quien la tiene y el que compra la camioneta vivió toda la vida frente a mi casa y el muchacho me conoce. Pido justicia. Tengo lesiones en el cuerpo. La moto no era mía y tuve que cancelarla completita. Yo estuve incapacitado 11 meses. Salí por mi propia voluntad del hospital para resolver el problema y tengo constancia y de allí mi esposa me llevó a otra clínica y me salí de la clínica y me presenté a donde la señora MARIELA ORTEGA y llegó la policía y salió la hija de la señora diciendo que ella estaba en los Estados Unidos y lo que yo quiero es justicia porque lo que me pasó a mi le puede pasar a otra persona. Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación Fiscal, CONTESTO: “Eso fue el 14 de diciembre y él fue el 15 de diciembre fui a buscar la dirección de los testigos aún y cuando estaba lesionado porque tenía que solucionar el problema y él formuló la denuncia el 16 de diciembre en la Fiscalía y también fue a Medicatura Forense y a Tránsito; la propietaria del vehículo era MARIENELA ORTEGA que es una señora que él no conoce y le informaron que es hermana de LUIS ORTEGA que al parecer es cuñado de la acusada y él habló con la hija de MARIEIELA ORTEGA y le dijo que ella estaba en los Estados Unidos, a él lo marearon e incluso fue al centro comercial Lido, restaurante Tacu a buscar a la acusada y hasta el sol de hoy nada; el señor LUIS ORTEGA le dijo que fuera al Restaurante Tacu en el centro de Lido donde podía ubicar a la acusada y que la acusada era una persona problemática y él fue y lo que hicieron fue marearlo; cuando la camioneta lo arrolló la señora medio se detuvo y de inmediato arrancó y casi atropella a un niño y después él se enteró que la acusada se fue a la bomba de Texaco y se encontró con CARLOS PUMAR que era su novio y él lo conoce porque es de la zona; hace pocos meses fue que él se enteró de quien había comprado la camioneta y donde está ubicada y de esto hay testigos y no entiende el motivo por el que no detuvieron esa camioneta; cuando lo arrollaron, él cayó al piso, la camioneta medio se detuvo y se fue y sólo vio que la conducía una dama de piel clara; el vehículo que lo impactó es del año 1998, modelo Montero, color verde; después él se enteró que la camioneta la habían reparado en Maripérez y se enteró por el señor LUIS ORTEGA que estaban reparando la camioneta; LUIS ORTEGA al parecer es cuñado de la acusada y él presume que por ello ellos querían llegar a un acuerdo con él; en el hospital Universitario los médicos le dijeron que estaba bien lesionado, pero él se fue del hospital bajo su responsabilidad y caminaba con muletas, tenía collarín y la moto quedó destrozada; él no llegó a ver con claridad a la conductora del vehículo, solo la silueta de una mujer, para los trámites en la Fiscalía él se trasladó con el collarín, muletas y parecía un monstruo y la gente se le quedaba mirando; el señor LUIS ORTEGA le dijo que la acusada era una persona problemática y él solo le dijo que quería que le respondiera por los daños de la moto; el cuñado de la acusada dijo primero que no estaba al tanto de la situación y que lo iba a llamar y al día siguiente lo llamó y le dijo que la acusada era una persona problemática y que estaba en Barquisimeto. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, CONTESTO: “Cuando conducía la moto vio un destello de luz como a 150 metros de distancia y cuando se estaba acercando se consigue a la camioneta de frente, no sabe si estaba dando la vuelta en U o doblando o la conductora hablando por el celular y si él no gira la moto la camioneta lo hubiera golpeado de frente; su persona sufre de hipermetropía; él ve bien a distancia; él primero vio un destello de luz por la avenida y cuando se acercó ve la camioneta verde, maniobró hacia el lado izquierdo en sentido sur a norte y él iba por su canal y del impacto salió volando de la moto con casco y todo a la fecha conserva la punta del parachoques y un faro de la y él no entregó en la Fiscalía esas piezas, lo mandaron a la petejota y allí le devolvieron las piezas de la camioneta; el accidente ocurrió como a las 10:00 de la noche y ese día él iba a guardar la moto que no era de su propiedad en un sitio cercano de donde ocurrió el accidente; las fotos de la moto y de su persona se las tomó un vecino y él las entregó a la Fiscalía y se revelaron en una tienda de fotos; el accidente ocurrió un día jueves en Colinas de Bello Monte y llegó un gentío y un vecino del edificio donde está la pescadería fue el primero que lo auxilió y él se dejó auxiliar por esa persona que se llama ESTEBAN LEFONT que fue el que lo vio todo desde la entrada del edificio; después del accidente llegó Poli Baruta y después los bomberos metropolitanos y luego lo llevaron en ambulancia al hospital Universitario el día 14-12-2006; él sale por su propia voluntad del hospital el día 15 de diciembre y se dirige a su casa, fue en taxi a la división de Vehículos y después fue a la Tahona a buscar la camioneta, después fue a su casa otra vez, fue a la clínica en Santa Mónica, le hicieron unos exámenes y se salió por su propia voluntad del hospital ya que tenia la responsabilidad de responderle al propietario de la motocicleta, después en la noche volvió a Ir con bastante gente y Poli Hatillo a la Tahona y salió la hija de la señora MARIENELA y le dijo que su mamá estaba en Estados Unidos; en la petejota le suministraron teléfono y dirección del dueño de la camioneta y él a través de Internet y por el CNE también ubicó dirección; él no acudió en principio a las autoridades porque la moto no era de él y él a mutuo propio trató de investigar quien era el propietario y él acudió a la fiscalía en fecha posterior a la de la casa de quien le manifestaron en principio era el dueño de la camioneta; hubo muchos testigos del hecho y no recuerdo con exactitud el nombre de los testigos y él tiene muchos años viviendo en Colinas de Bello Monte; él se dirigió el sábado 16 de diciembre al café Tacu en el centro Lido y después formuló la denuncia y lo acompañó el dueño de la moto de nombre EMILIO DIAZ e incluso LUIS ORTEGA le pidió el número de teléfono al propietario de la moto; LUIS ORTEGA le manifestó que la acusada era una persona problemática y que ella estaba en Barquisimeto; el cuñado de la acusada nunca formalizó un acuerdo monetario con él; la dirección de LUIS ORTEGA se la suministró la hija de la señora MARIENELA que es la esposa de LUIS ORTEGA; él tuvo debido al accidente 02 lesiones en columna y tobillos y a veces pierde el equilibrio; él tiene constancia que tuvo que sufragar todos los gastos de la moto; la camioneta fue Impactada del lado derecho y el quedó impactado del lado izquierdo en sentido descendente; la camioneta venía de frente y él cree que estaba girando en U y él se lanzó al lado izquierdo porque si se queda en el medio estuviera muerto; los 04 testigos del expedientes estaban el día del hecho, unos en la parada de metro bus y otros en los edificios”. A preguntas que le fueron formuladas por la Juez, CONTESTO: “El se entero por Fiscalía que la camioneta fue vendida; en el sitio del hecho hay muchos edificios de lado y lado; él no perdió el conocimiento después del impacto y tampoco ha recibido dinero por parte de la acusada ni de sus familiares”. Se deja constancia que Representante del Ministerio Público objeción a pregunta formulada por la Defensa a la víctima con relación a si la hipermetropía de la que padece la víctima la diagnostico él o un médico por considerar dicha pregunta impertinente, siendo declarada Con Lugar la objeción por la ciudadana Juez. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público formuló objeción a pregunta formulada por la defensa a la víctima con relación al motivo por el cual realizó por cuenta propia investigaciones en cuanto a la ubicación de testigos y a la forma de ubicar al dueño de la camioneta, toda vez que la víctima ya contestó a esa pregunta, siendo declarada Con Lugar objeción por la ciudadana Juez. Se deja constancia a requerimiento de la Defensa que la víctima a preguntas formuladas por esa representación, contestó: él conserva la punta de parachoques y un faro de la camioneta y él no entregó en la Fiscalía esas piezas, lo mandaron a la petejota y allí le devolvieron las piezas de la camioneta; en la petejota le suministraron teléfono y dirección del dueño de la camioneta y él a través de Internet y por el CNE también ubicó dirección; él no acudió en principio a las autoridades porque la moto no era de él y él a mutuo propio trató de investigar quien era el propietario; LUIS ORTEGA le manifestó que la acusada era una persona problemática y que ella estaba en Barquisimeto; la camioneta fue impactada del lado derecho y el quedo impactado del lado izquierdo en sentido descendente.

De la anterior declaración, se evidencia que efectivamente ocurrió el accidente de tránsito, donde resulta lesionado el ciudadano ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, a pesar de que al momento del hecho no se presentó una comisión de tránsito, a fin de verificar dicho accidente, al igual que la víctima denunció el caso posteriormente, prestó toda la colaboración a los efectos de indagar con el objeto de esclarecer el hecho.
Los hechos anteriormente acreditados, constituyen la conducta antijurídica prevista y descrita en el numeral 2º del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del código Penal, por haber inobservado la normativa prevista en la Ley de Transporte y tránsito Terrestre, cuyo juicio de reproche o responsabilidad penal, no tiene duda alguna esta Juzgadora en atribuírselos a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, lo cual emana de la fuerza probatoria de los medios de prueba que fueron debatidos en la presente audiencia oral, y que fueron sometidos al control de las partes, a través del interrogatorio, y la misma a se subsume dentro del tipo penal relativo al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
La certeza legal sobre la culpabilidad de la acusada en el indicado hecho punible, se obtuvo del caudal probatorio que presenció este (sic) Juzgadora durante el debate.
En este sentido cabe señalar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 420, señala: “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), a un mil quinientas unidades tributarias (1,500 UT), en lo casos de los artículos 414 y 415”.
Así mismo el artículo 415 del Código Penal, establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Al respecto, de lo declarado en el Acto del Juicio Oral y Público por los ciudadanos (testigos) ESTEBAN LEFONT VERA; VICTOR LEONARDO HOOVER TORO; GREGORI ANTONIO NAVAS GOMEZ; JUAN CARLOS ALVARADO ACERO; y (víctima) ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ, a lo que se hizo referencia en el presente fallo relativo a los hechos acreditados, se desprende que el ilícito penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2a del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, ilícito penal que fuera perpetrado por la acusada MARIELA GREINER ANSELMI, el 14 de Diciembre de 2006, quien en horas de la noche a bordo vehículo Clase Rústico, modelo Montero Dakar, Marca Mitsubishi, color Verde, giró en forma de “U” en la vía de un solo sentido, por lo que se produce el accidente. Por lo tanto y en consecuencia, al estimar esta Instancia Judicial agotada la actividad probatoria para crear el convencimiento necesario acerca de la participación de la justiciable y por ello ante la existencia del juicio del valor necesario para concluir que la acusada es responsable de los hechos debatidos en el presente juicio oral y publico, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Efectuadas y analizadas las transcripciones anteriores este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento para la resolución del mismo deber circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que en criterio de los recurrentes HORACIO MORALES LEON y LUIS EDUARDO TOVAR HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.320 y 122.857 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, en el presente caso se configuran situaciones jurídicas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la solución que pretenden al invocar estas denuncias es que se produzca el efecto jurídico contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “la nulidad de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció que prescinda de los vicios por ellos señalados ”.
De seguidas, tomando en cuenta que las denuncias invocadas en el presente escrito de apelación, se sustentan en supuestos legales distintos, este Superior Despacho, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno efectuar la resolución de las mismas en forma separada, y en tal sentido tenemos que:
La primera denuncia, la sustentan los recurrentes en los supuestos legales del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, aduciendo que al folio 6 del acta del debate levantada con motivo a la celebración de este Juicio Oral y Público, el Tribunal dejo constancia de su petición referida a “…finalmente dejó constancia que a su defendida tal y como establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 no fue impuesta del derecho de Admitir los hechos en esta audiencia y antes se la (sic) apertura del debate como lo establece la norma en comento. (Negrillas, subrayado y cursiva que se permite esta defensa), lo que a su decir motivo el siguiente pronunciamiento por parte de la Juez A quo “En este estado, la ciudadana Juez expuso que en lo que respecta al pedimento de Defensor que se imponga a la justiciable del Procedimiento por Admisión de hechos, para el Tribunal esta no es la oportunidad procesal para realizar tal requerimiento (negrillas, subrayado y cursiva que se permite esta defensa).”

No obstante a lo anterior, manifiesta el recurrente que en fecha Seis (06) de Abril del año que cursa y discurre, prosiguiendo con la celebración del Debate del Juicio Oral y Público, riela al folio DIEZ (10) de las Actas de dicho Debate lo que es del siguiente tenor: “ Acto seguido, la ciudadana Juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y expuso que por cuanto el delito por el que se le sigue proceso penal a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI no excede de de (sic) 04 años en su límite máximo, este Tribunal atendiendo a “…que en la apertura del Debate Oral y Público no se impuso a la referida ciudadana del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cumplir con el acto omitido en dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 192 en relación con el último aparte del artículo 195, ambos eiusdem y en este sentido, se procede a imponer a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a fin de que manifieste a este órgano jurisdiccional si desea o no acogerse a dicho Procedimiento,(subrayado, negrillas y cursivas que se permite esta defensa…”

Frente a lo antes indicado, se observa que el Ministerio Público en su escrito de contestación manifestó entre otras cosas que “En relación al Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que causen Indefensión, numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa de la ciudadana MARISELA GREINER ANSELMI, por lo que este Despacho Fiscal, argumenta que la defensa actuando en resguardo de su defendido (sic), al percatarse de la omisión pudo solicitar la nulidad de la misma y no lo realizo esperando la conveniencia de las resultas del juicio… Así las cosas, el tribunal omitió antes de la apertura del debate imponer a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo en la continuación la juicios a juez se percata de tal situación e inmediatamente tal como lo estable el artículo 195 en su ultimo aparte, el cual reza lo siguiente: “El juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” (negrillas nuestras), inmediatamente se le da el derecho de palabra a la defensa de la acusa quién manifiesto que “es insubsanable esta “omisión” posteriormente se le dio la palabra a la acusada quien expuso “Como dijo mi defensa yo estoy de acuerdo con él y no deseo expresarme con relación a esto ya que han declarado 2 testigos y no estoy de acuerdo con esta proposición” (negrillas nuestras), (Anexo B), de lo que se puede entender que la misma manifestó el no querer hacer uso de la admisión de hecho que le otorga el legislador, así como tampoco el defensor solicitó la nulidad del acto, con el fin de esperar las resulta del proceso a su mejor conveniencia.”

De las anteriores aseveraciones efectuadas por las partes, compete a este Tribunal de Alzada, establecer si la actividad jurisdiccional desplegada por la Juez de Instancia en el presente caso, consistente en haber impuesto del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, cuando ya había dado inicio al Debate del Juicio Oral y Público, se encuentra ajustada a derecho ya que a criterio de dicha Juzgadora el incumplimiento de dicha imposición en la oportunidad establecida en dicha norma legal, puede ser subsanada en base al contenido del artículo 192 en concordancia con el artículo 195 ambos del referido texto adjetivo penal, tal y como se evidencia en el capitulo de la sentencia impugnada titulado DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA, y en tal sentido tenemos que:

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias estas que constituyen las formalidades esenciales o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

De allí que al efectuar el análisis del caso sub examine, nos encontramos con que se trata de un proceso que se ventiló por el procedimiento ordinario, ordenándose luego de haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar su pase a Juicio, en vista de haberse admitido la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la referida ciudadana por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en relación con el artículo 417 del Código Penal, que impone una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), en los casos de los artículos 414 y 415, por lo que al tomar en consideración, el limite superior de la pena que tiene atribuida dicho ilícito, compete conforme al numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de dicho juicio oral ante un Tribunal Unipersonal.

Asimismo cabe señalar, que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio con respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido texto legal, estableció que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra…” (Subrayado de la Sala).
Ante los supuestos legales que señala esta norma, resulta oportuno remitirnos a las que regulan el Acto del juicio oral y público, a fin de establecer cual es el momento procesal en el cual el Juez de Juicio, debe declarar la abierto el debate, siendo que el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

“Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza Profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…Después de verificar la presencia de las partes expertos o expertas, interpretes o testigos que deban intervenir el Juez Presidente o Jueza Presidenta DECLARARA ABIERTO EL DEBATE…Seguidamente en forma sucinta el o la Fiscal y el o la Querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o su defensora su defensa.


Conforme a las normas antes indicadas, se hace necesario traer a colación el criterio reiterado que sobre la figura jurídica del Procedimiento de Admisión de Hechos, mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 53 de fecha 20-01-2008. Ponente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde entre otros particulares dejó sentado que:

“…-así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22.4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido ‘(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)… Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.” (Subrayado de la Sala).


Pues bien, al concatenar las normas antes indicadas con el criterio jurisprudencial antes transcrito, queda establecido que la Ley impone como deber al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que informe al acusado o acusada del Procedimiento por Admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo asimismo la oportunidad en la cual debe verificarse dicha imposición cuando se trata de un procedimiento cuya competencia corresponda conocer a un Tribunal Unipersonal, en tal sentido quienes aquí deciden observan que la Juez Octava de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con lo previsto en dichas normas, pues antes de declarar Abierto el Debate omitió el deber que le imponía el referido artículo, y no obstante a ello considero la Juzgadora que tal omisión constituía un error de forma, por lo que procedió a su saneamiento sustentándose en el contenido del artículo 192 en relación con el artículo 195 ambos del Código Adjetivo Penal.

Ante la situación planteada en el presente caso, quienes aquí deciden considera oportuno señalar que según la doctrina “…la nulidades están establecidas para garantía de los derechos fundamentales, la verdad, el debido proceso y la justicia. El artículo 192 dispone de forma imperativa que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente sanados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado. Por supuesto tiene que verse si el acto es saneable o es de nulidad absoluta, insaneable. Recuérdese que si el acto tiene efecto sobre el fondo del asunto no puede ser saneado…” (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. pag, 619. Autor. Rodrigo Rivera Morales) (Negrillas de la Sala).

Ahora en cuanto a la oportunidad de solicitar la nulidad, el mismo autor señala “…debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de los actor procésales puede alegarse en todo estado y grado del proceso, bien ante el juez que este conociendo, o ante el juez a quo. Las nulidades relativas en cambio deben solicitarse siempre ante el juez que este conociendo y la oportunidad la determina el artículo 193 que establece que se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días siguientes…Las nulidades absolutas no tienen preclusión, mientras que para las nulidades relativas si se consagra preclusión, cuestión que se ratifica en el numeral 1 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consonancia con lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 02 de Julio de 2007, ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en la cual se dejo sentado que:

“…Como se puede observar de la anterior transcripción, la recurrida consideró que el impugnante, al no haber alegado el vicio en el cual incurrió el juez de Control (no informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos), al iniciar el juicio oral o durante la celebración del mismo, “convalidó todas las actuaciones en el presente caso, al no haber solicitado oportunamente su saneamiento”.

Al respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...”. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En el caso analizado, el recurrente alega que denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones.”


Del criterio jurisprudencial anterior se colige que, la omisión en que incurra el Juez de Instancia de imponer al acusado o acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, como en el caso que nos ocupa, constituye un vicio que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, que no puede ser saneado ni convalidado, y ello es así, porque el mismo comporta una figura de autocomposición procesal a través del cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso, ante lo cual queda establecido que su efecto jurídico va dirigido única y exclusivamente a resolver el fondo del asunto planteado, por lo que no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado, toda vez que está referido a la intervención del imputado o imputada en el proceso.

Por lo tanto, esta Alzada concluye que la actividad jurisdiccional efectuada por la Juez Octava de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. ANA BEATRIZ VASQUEZ, consistente en haber impuesto del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, cuando ya había dado inicio al Debate del Juicio Oral y Público e incluso ya habían declarado dos testigos, a saber, los ciudadanos ANGEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ (víctima) y LAURIANO RAMON ANCELAR DURAN, (funcionario de tránsito), (Folios 135 al 144 de la pieza II del expediente), amparándose para ello en el contenido de los artículos 192 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituyó una actuación que produjo la omisión de formas sustanciales que causa indefensión, pues impidió que la precitada ciudadana manifestara su voluntad sobre este procedimiento en la oportunidad establecida por ley que no puede ser saneada ni convalidada, como antes quedó precisado, por lo que la razón asiste a la defensa, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA planteada en el escrito de apelación presentado. Y ASI SE DECIDE.

Dado el efecto jurídico que produce la anterior declaratoria, se considera inoficioso conocer e resto de las denuncias invocadas en el escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA


Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, presentado HORACIO MORALES LEON y LUIS EDUARDO TOVAR HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.320 y 122.857 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELM, contra la Sentencia proferida en fecha 18 e Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANA BEATRIZ VASQUEZ, mediante la cual condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el numeral 2° del articulo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem, y la sanción prevista en el artículo 116 numeral 4° literal b, de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial penal, a objeto de ser distribuido a un Juez de Juicio distinto, a objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiéndose de los vicios aquí detectados. Todo de conformidad con el artículo 456 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2694
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.