REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Agosto de 2010
200° y 151°

Nº 262-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2723

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. SANTOS MONTERO TOVAR, de fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Junio de 2010, el ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, REGINO ANTONIO COVA ROJAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, … estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, …Omissis…

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el ciudadano Juez Decimosexto de Control con la recurrida incurre en flagrantemente en un desacierto jurídico que ocasiona –a criterio de este recurrente. Un daño procesal indebido e irreparable, habida cuenta que con la postura jurisdiccional se iniciaría un círculo vicioso de inubicación de los denunciados. De la recurrida se observa que el juez decidor no se paseo con los elementos antes esgrimidos concluyéndose que actuó apartado del rigor de imposición de actuaciones que debe tener todo administrador de justicia.
Observemos lo alegado por el juez de control:
“…Por otra parte, debe observarse que la situación sería distinta si se hubiere intentado citar a los imputados o se dieren con el paradero de los mismos y al entregarles las boletas de citación respectivas, éstos se negaren a firmarlas o si entregadas las boletas de citación para acudir a rendir declaración,
“…Encontrándose los imputados presuntamente ubicables por ser residentes en esta cuidad de Caracas, constatándose en las actuaciones la dirección donde los mismos pueden ser citados”
“…En efecto, no surge del expediente que los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, fueren citados a rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público a pesar que reposan en el expediente los datos personales de los presuntos imputados…”
“…En virtud de lo cual resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo que no obsta para que una vez que sean garantizados los derechos constitucionales señalados anteriormente, pueda requerirse nuevamente la solicitud presentada ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE…”
Los alegatos del recurrido son desconcertantes, por no decir embarazosos, ya que habla de los imputados cuando los mismos nunca han sido objeto de esa acción propia del Ministerio Público. Da por hecho que el Ministerio Público no ha intentado ubicar a los denunciados cuando se demuestra en autos que tal acción si fue agotada por la fiscalía, y en el caso de no hacerlo es por la inexistencia de dirección de ubicación (en el caso de la ciudadana Giuseppina Maleanni- la misma carece de ubicación domiciliaria. Por todo lo anterior, esta representación del Ministerio Público, solicitada formalmente a la sala de apelaciones que haya de conocer, la revocatoria del auto recurrido, y se decrete contra los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida (sic) privación judicial preventiva de libertad.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público APELA de:
A) la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, dictada por el ciudadano Santos Adalberto Montero Tovar, en su carácter de Juez Decimosexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. 16-C-13.607-10, en donde aparece como denunciados los ciudadanos Rino Lamberti Spiezio, titular de la cédula de identidad N° V-06.431.195 y Giuseppina Maleanni, titular de la cédula de identidad N° 81.439.606, mediante la cual negó la solicitud de esta representación del Ministerio Público de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, (y en consecuencia de (sic) dicte la respectiva orden de captura) conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 250, 251, numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Rino Lamberti Spiezio y Giuseppina Maleanni, plenamente identificado en el inicio de este escrito, por esta (sic) incurso o incursa en la comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319, ejusdem, en concordancia con el artículo 99 ibidem, con respecto al primero, y alteración de documento público, sancionado en el artículo 319 del Código Penal, con respecto a la ciudadana en cuestión (sic)
Por ello solicito:
1.- Solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO,
2.- Que se revoque el pronunciamiento dada por la juez a quo y se decrete la orden de privación judicial preventiva de libertad por estar satisfechos los extremos legales para tal medida, como así se constata de los elementos acá plasmados (sic)…”


CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Junio de 2010, el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Omissis…
Advierte este Juzgado, en tal sentido, que de las actuaciones insertas en el expediente, seguidas contra los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, no se desprende que los mismos hayan sido impuestos de los derechos que les asisten, establecidos en el artículo 125 del citado instrumento legal, constatándose por otra parte en los autos, que los mencionados ciudadanos no han sido previamente informados de los hechos por los cuales es seguida una investigación en contra de los mismos, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se les atribuyen y que son de gran importancia para determinar la calificación jurídico dada al presunto hecho punible.
…Omissis…
En el caso en concreto el Titular del Ejercicio de la Acción Penal no establece de manera precisa algún acto que le permita considerar a este Juzgador que los mencionados investigados no tengan la intención de someterse al proceso.
Por otra parte, debe observarse que la situación sería distinta si se hubiere intentado citar a los imputados o se dieren con el paradero de los mismos y al entregarles las boletas de citación respectivas, éstos se negaren a firmarlas o si entregadas las boletas de citación para acudir a rendir declaración, estos se niegan a recibirlas o si entregadas las citaciones a sus familiares con el fin de hacerlas llegar a los imputados, se comprobara que dichos ciudadanos no están en la disposición de acudir ante el Ministerio Público, lo cual podría ser considerado de suyo, una contumacia por parte de los imputados a colaborar con la investigación y una evidente negativa de su voluntad de someterse a la persecución penal, verificándose la consiguiente negativa de los imputados a ejercer sus derechos constitucionales, por lo que se vería imposibilitado el Ministerio Público para garantizar sus derechos, situación ésta que sin duda alguna, justificaría el decreto de Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad sin cumplir con los requisitos previstos en las normas adjetiva y constitucional, cuyo dictamen atendería a un análisis riguroso de las circunstancias que se plantean, lo cual no sucedió en el caso bajo examen. Encontrándose los imputados presuntamente ubicables por ser residentes en esta cuidad de Caracas, constatándose en las actuaciones la dirección donde los mismos pueden ser citados.
En efecto no surge del expediente que los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, fueren citados a rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público a pesar que reposan en el expediente los datos personales de los presuntos imputados, por lo cual tampoco han ejercido su derecho a declarar, como un medio de defensa que les permitiera, de ser el caso, desvirtuar las sospechas que recaen sobre los mismos y de solicitar la práctica de todas aquellas diligencias que estimen pertinentes ni de designar defensa privada o pública. Destacándose que aun cuando la Fiscalía ha realizado una investigación minuciosa en el caso de autos, ubicando igualmente el lugar de adscripción de los presuntos imputados, sin embargo no se materializó la citación de éstos, según las actas del expediente. En virtud de lo cual resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo que no obsta para que una vez que sean garantizados los derechos constitucionales señalados anteriormente, pueda requerirse nuevamente la solicitud presentada ante este Juzgado…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. SANTOS MONTERO TOVAR, de fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI; tomando como basamento legal de su decisión que el Juez de la Recurrida incurre flagrantemente en un desacierto jurídico que ocasiona un daño procesal indebido e irreparable, habida cuenta que con la postura jurisdiccional se iniciaría un circulo vicioso de inubicación de los denunciados.

Más adelante señaló que: “…Los alegatos del recurrido son desconcertantes, por no decir embarazosos, ya que habla de los imputados cuando los mismos nunca han sido objeto de esa acción propia del Ministerio Público. Da por hecho que el Ministerio Público no ha intentado ubicar a los denunciados cuando se demuestra en autos que tan acción si fue agotada por la fiscalía, y en el caso de no hacerlo es por la inexistencia de dirección de ubicación (en el caso de la ciudadana Giuseppina Maleanni- la misma carece de ubicación domiciliaria”.

En principio, no puede pasar por alto esta Sala de la Corte de Apelaciones lo irrespetuoso del lenguaje utilizado por el ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, llamando aún más la atención de quienes aquí suscriben, sus inconvenientes palabras para acudir a la vía recursiva, tales como: “Los alegatos del recurrido son desconcertantes, por no decir embarazosos”.

Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe hacer alusión a lo sentado en la Obra Titulada “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, 1987 al 2006”, recogida por Lorenzo Bustillos, pág. 888, correspondiente a la circular sobre las instrucciones en relación con las actitudes y escritos irrespetuosos u ofensivos hacia el Ministerio Público y sus funcionarios, Circular Nº DFGRDGAJ-DCJ-12-1423-2003, de fecha 19/09/2003, la cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, resulta evidente, que los postulados contenidos en los literales “a, b y c” antes expuestos, relativos al deber de lealtad de los abogados, son aplicables en cuanto a las actuaciones de los profesionales del derecho y sus clientes ante el Ministerio Público; no sólo respecto a las de naturaleza procesal sino a las de tipo administrativo. Lo contrario sería tanto como admitir un trato vejatorio de la majestad de la función pública asignada a esta Institución.
Lo anterior implica que de ser necesario, el Ministerio Público debe tomar las medidas necesarias para garantizar que se ajusten al ordenamiento jurídico las actuaciones de los abogados y sus clientes, en lo concerniente al respeto a sus funcionarios y a la propia Institución, y en general al decoro y lealtad que deben regirlas en todo momento”.

De lo anteriormente transcrito, este Alzada le señala al DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que siendo doctrina de Ministerio Público no permitir la presentación de escritos irrespetuosos que atenten contra la majestuosidad de dicha Institución Pública, mal podría acudir a la vía recursiva utilizando un lenguaje inadecuado en contra de los Juzgadores.

Precisado lo anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a resolver el escrito recursivo planteado por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

El Ministerio Público aduce que le solicitó al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictara orden de aprehensión a los ciudadanos los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, ya que era imposible la localización de los mismos, siendo que ya se habían agotado las posibles vía para su ubicación, siendo infructuosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Resaltado de esta Sala).

Con respecto a lo peticionado por el ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado 16º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, resolvió que en el presente caso no procedía dictar orden de aprehensión, en virtud que los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, no habían sido imputados formalmente e impuestos de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; no constando en autos que los mismos no quisieran someterse al proceso penal, en virtud de la inexistencia de la materialización de alguna de las citaciones libradas por el Ministerio Público a nombre de los ciudadanos antes mencionados, lo cual se traduce a que el titular de la acción penal no agotó la vía para su ubicación efectiva.

Por el contrario, de la opinión dada por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado bajo ningún concepto considera que la actitud asumida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es descabellada o embarazosa, ya que actuó en total apego a los derechos que le asisten en este caso a los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, quienes ni siquiera han sido imputados.

De lo cual, es importante señalar que mal podría el titular de la acción penal solicitar una orden de aprehensión, invocando lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ahondado más sobre el tema, se observa que dicha norma expresa, que el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada; siendo que en el presente caso, los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, no han sido imputados formalmente, es decir, no han sido debidamente informados sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalados, así como también sobre sus derechos constitucionales y de ser así rendir declaración como medio de defensa, para desvirtuar lo denunciado.

Aunado al hecho, que tal y como lo indicó el Juez de la Recurrida el Ministerio Público no agotó todas las vías para su efectiva ubicación, no pudiendo considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que las comunicaciones libradas a la Compañía Telefónica Movistar y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, sean suficientes, para ser utilizadas como sustento del Ministerio Público para establecer que los ciudadanos antes mencionados se encontraban ilocalizables. Acotación ésta que se hace, en virtud que en el supuesto negado que hubiese sido decretada la orden de aprehensión, esto sí configuraría violaciones flagrantes de derechos fundamentales antes que un desacierto jurídico, como lo expresó el Fiscal del Ministerio Público, por incumplimiento de normas de carácter procesal y constitucional.

Concluyendo este Tribunal Colegiado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó totalmente apegado a derecho al negar fundadamente la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI, solicitada por el ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. SANTOS MONTERO TOVAR, de fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. SANTOS MONTERO TOVAR, de fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y GIUSEPPINA MALEANNI. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2723
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.