REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Agosto de 2010
200° y 151°

N° 259-10
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2739

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. FRANZ CEBALLOS SORIA.

JUEZ ABSTENIDO: Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ.

II

Corresponde a esta Sala, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien debe conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN. Esta Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:

III
ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio del año que discurre, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
PRIMER SUPUESTO

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el presente proceso tuvo su inicio en virtud de la denuncia que presentara el ciudadano ANDRES SALAZAR, conociendo de la misma la Fiscalía 17° del Ministerio Público, quién ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso de la investigación, dicha Fiscalía solicitó Orden de Allanamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 210 eiusdem. Siendo recibida dicha solicitud ante este Juzgado en fecha 13-06-10, proveniente de la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
Por lo que este Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, expidió ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a ser practicada por funcionarios adscritos a la División Contra la (sic) Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente se limitó a resolver un pedimento, que como ya se ha dicho presentó la Fiscalía del Ministerio Público ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Décimo Octavo de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento.
…OMISSIS…
De lo anteriormente transcrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o partícipe en un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem., o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 Ibídem, más no se estima a criterio de quién aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2010, por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.
Como colorario, resulta obvio que el Juzgado 18° de Control, al realizar el acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313b del Código Orgánico Procesal Penal, donde fijó el plazo de cuarenta (40) días continuos a la Fiscalía 01° del Ministerio Público, a los fines que concluyera la investigación y emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar –como en efecto sucedió– de hecho, de manera tácita, sin declaratoria expresa se atribuyó el conocimiento de la presente causa, de tal manera que ahora mal puede advertir su incompetencia, sobre la base que no previno en cuanto al conocimiento del presente asunto, toda vez que ciertamente ese Organo Jurisdiccional si llevó adelante un acto del proceso, que previamente no fue realizado por un Tribunal distinto a ese.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en esta misma fecha la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Control, estimando la suscrita que ese Organo Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la solicitud a él planteada por la Fiscalía 01° del Ministerio Público, toda vez que no se ha verificado hasta este momento de este Tribunal acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 70 eiusdem.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
SEGUNDO SUPUESTO

Dicho lo anterior, no puede pasar por inadvertido este Juzgado abstenido, el hecho que la ciudadana Juez 19° en Función de Control, decline el conocimiento de la presente causa en la sede de este Tribunal, sobre el supuesto que el allanamiento es un acto que determina prevención; y no hizo tal declinatoria, más bien ante el Juzgado Tercero en Función de Control de este mismo Circuito, el cual en fecha anterior libró orden de allanamiento N° 056-06, en esta misma Investigación, y a la misma dirección dirigida por este Tribunal, es decir, a la QUINTA MIMIGEKA, UBICADA EN LA CALLE B, DE LA CARLOTA N° 5-25, CARACAS.
Entonces, si fuere el supuesto y asistiera la razón a la ciudadana Juez 18° en Función de Control, en el entendido que el allanamiento es un acto que si determina prevención, se esta claro que su génesis se estipula por el primer acto de procedimiento que se realiza ante un Tribunal, de tal manera que debo colegir que en este caso, le correspondía el conocimiento de esta causa al Juzgado 03° en Función de Control y no a este Tribunal….OMISSIS…
DECISIÓN

En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Trigésimo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem…”



IV
ALEGATOS DE JUZGADO ABSTENIDO

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio del año que discurre, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…OMISSIS…

En el presente caso se observa que el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial conoció ad initio del procedimiento abierto por la Fiscalía del Ministerio Público, en efecto ese Tribunal quien en fecha 13 de junio de 2006, librar la orden de allanamiento dirigida a GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, a su residencia, por consiguiente es el Tribunal Trigésimo Trigésimo (sic) de Control, quien ha tenido conocimiento desde la investigación de la presente causa e inclusive tuvo en conocimiento las actuaciones remitidas por el Ministerio Público y luego devueltas por el Tribunal.
Así las cosas, el Tribunal Trigésimo de Control previno en la presente causa cuando libro la orden de allanamiento y por dicha orden de naturaleza judicial, tiene la entidad suficiente para ser considerada como el primer acto de procedimiento, ya que se requiere la autorización del juez competente del lugar, que esa orden cumpla con todas y cada uno de los requisitos de la ley procesal, pero además esa orden de allanamiento…., no se trata de un acto de mero impulso en la investigación sino que son actos que permiten determinar “…los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes…”. De esta manera la orden judicial de allanamiento constituye un acto de procedimiento que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso…, y edn el caso en estudio , aparece que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control, el día 13 de junio de 2006, acordó la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal 23 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, la cual se practicó en la dirección señalada en el escrito de solicitud y de acuerdo al acta de visita la misma se efectuó en la residencia del imputado, encontrando una serie de objetos relacionados con lo manifestado por la victima. De modo pues, que a criterio de este Tribunal la orden de allanamiento constituye un acto de procedimiento a la luz del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…

Por consiguiente considera que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de sobreseimiento es el TRIBUNAL TROGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL., quien libró la orden de allanamiento, por que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER la presente causa en el TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien libró la orden de allanamiento todo de conformidad a lo previsto en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal …”






V
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta función de poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Del citado artículo, se observa que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto realizado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Al respecto sostiene el Autor Patrio Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Libra, 2001, Págs. 142 y 143, lo siguiente:

“Se entiende por prevención el conocimiento de una causa por determinado Juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De modo que entre varios jueces igualmente competentes para dirimir varios delitos conexos, el Tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado el primer acto de procedimiento y los atraídos serán los que deban remitir los autos al Juez que haya prevenido. Esta prevención se entiende cronológicamente, es decir por orden fecha del acto procedimental. Más propiamente, la prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía, igualmente competente”.

Y agrega el precitado autor:

“Acto de procedimiento- es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del Juez o del Ministerio Público”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto a los folios 6 y 7 de la presente causa (Pieza N° 4), Orden de Allanamiento Nº 023-06 de fecha 13 de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

La anterior orden de allanamiento trajo consigo la retención de los objetos muebles mencionados en la Orden de Allanamiento Nº 023-06 de fecha 13 de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya antes aludida, quedando los mismos en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posterior a todo ello, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la distribución sistematizada de causas penales, de lo cual dicho Órgano Jurisdiccional procedió en fecha 21 de Junio de 2010, a dictar el pronunciamiento de la declinatoria de competencia al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, por haber prevenido en el conocimiento de las presentes actuaciones por la emisión del primer acto del procedimiento, como lo es la orden de allanamiento.

En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden que el primer acto del procedimiento emitido fue por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -Juez que plantea el conflicto- toda vez que el mismo efectivamente emitió una orden de allanamiento a solicitud del Ministerio Público, donde necesariamente debe conocer sobre los presuntos hechos investigados, ya que la solicitud de allanamiento debe ser debidamente motivada por el titular de la acción penal, por tratarse el domicilio de un particular un derecho de carácter constitucional, según lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así cumplir con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Acto procesal indispensable para que pueda surtir efectos legales en la causa que se sigue, sin la cual pudiese dar origen a un ilícito penal, tal como lo es la violación de domicilio, al debido proceso y a al derecho a la defensa. De modo que es un acto de procedimiento indispensable en este proceso.

Ante tales acontecimientos, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal abstenido, es decir, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada DECLARA COMPETENTE al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez que plantea el conflicto - a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN. En consecuencia, queda de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo supuesto del conflicto de no conocer esgrimido por el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en donde señaló que: “…, no puede pasar por inadvertido este Juzgado abstenido, el hecho que la ciudadana Juez 19° en Función de Control, decline el conocimiento de la presente causa en la sede de este Tribunal, sobre el supuesto que el allanamiento es un acto que determina prevención; y no hizo tal declinatoria, más bien ante el Juzgado Tercero en Función de Control de este mismo Circuito, el cual en fecha anterior libró orden de allanamiento N° 056-06, en esta misma Investigación, y a la misma dirección dirigida por este Tribunal, es decir, a la QUINTA MIMIGEKA, UBICADA EN LA CALLE B, DE LA CARLOTA N° 5-25, CARACAS. Entonces, si fuere el supuesto y asistiera la razón a la ciudadana Juez 18° en Función de Control, en el entendido que el allanamiento es un acto que si determina prevención, se esta claro que su génesis se estipula por el primer acto de procedimiento que se realiza ante un Tribunal, de tal manera que debo colegir que en este caso, le correspondía el conocimiento de esta causa al Juzgado 03° en Función de Control y no a este Tribuna…”; se evidencia que si bien la Orden de Allanamiento N° 056-06 de fecha 15 de Marzo de 2006, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que fuese practicada en el inmueble QUINTA MIMIGEKA, UBICADA EN LA CALLE B, DE LA CARLOTA N° 5-25, CARACAS , la misma no está individualizada, pues si bien es dirigida a ser practicada en el mismo inmueble, no está individualizada a nombre del imputado GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, lo que sería necesario para robustecer la pretensión del Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y poder ser definida la prevención, siendo también necesario el deber de ser escuchado el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amen de que esta Sala de la Corte de Apelaciones única y exclusivamente debe dirimir el conflicto de conocer planteado entre los Juzgados Trigésimo y Décimo Octavo, que son objeto de conflicto, motivo por el cual, se desestima este segundo supuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA C. VARGAS JAIMES DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-09-2739
JOG/MCVJ/CMT/TF/nestor