REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
Decisión: (268-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2746
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DANIEL D ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. ROMY MENDEZ RUIZ, de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de sostenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER LEDEZMA CHACON.
Esta Sala, a los fines de decidir observa que:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquella inimpugnable o irrecurrible según el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Sin embargo, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 41 y 42 del cuaderno de incidencia), se observa que desde el día 06/07/2010 (exclusive) -fecha en la cual se realizó el acto de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal- hasta el día 14/07/2010 (Inclusive) a las 10:00 horas de la mañana -fecha en la cual los Profesionales del Derecho DANIEL D ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron el recurso de apelación- han transcurrido seis (06) días hábiles, a saber 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de julio del año que discurre, tal y como se desprende del folio 42 del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:
“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la (sic) partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias anteriormente expresadas (cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 14 de julio de 2010; amén de que la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el día 06 de julio de 2010, fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, específicamente en el pronunciamiento Séptimo de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “…Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal y como consta al folio 16 del presente cuaderno de incidencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DANIEL D ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/07/2010, a cargo de la Jueza DRA. ROMY MENDEZ RUIZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DANIEL D ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sostenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER LEDEZMA CHACON, es por lo que se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de sí la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DANIEL D ANDREA GOLINDANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. ROMY MENDEZ RUIZ, de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sostenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER LEDEZMA CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2746
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.
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