REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Agosto de 2010
200° y 151°

Nº 272-10
CAUSA N° S5-10-2745
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.



Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN BEATRIZ RINCON VALLES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT, en fecha 16/07/2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 3°, y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la causa seguida al precitado imputado bajo el expediente numero 33C-15.242-10 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe este Tribunal Colegiado pasar a verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN BEATRIZ RINCON VALLES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT, en fecha 16/07/2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 3°, y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la causa seguida a la precitada imputada, todo de conformidad con los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 448 y 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal Superior Colegiado que el recurrente a través de escrito de data 29 de Julio del año que discurre, procedió a promover como prueba los siguientes elementos:
“…Procedemos en consecuencia a promover para que sea evacuada dicha prueba en audiencia oral y pública, y por ende sean proyectados a la vista de los ciudadanos Magistrados, los videos que sirvieron de base y fundamento para que el Ministerio Público solicitara orden de aprehensión contra mi defendida, su posterior imputación por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, y como consecuencia de esto, el Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretara su privación de libertad.
Igualmente procedemos a promover la experticia que realizaron las funcionarias GLORIA GOMEZ y DESIREE LLAMOZAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida con el Nro. 9700-228-DFC-1355-AVE-296, de fecha 14 de julio de 2010, en la que se hizo un Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica, donde se concluyó que se arrojó un cierto número de imágenes y donde no menciona que se reconoce la imagen y presencia de nuestra defendida, la ciudadana CARMEN BEATRIZ RINCON VALLES, en el lugar de los hechos desplegando la conducta imputada, especialmente la imagen con la inscripción “5_25_2010 / 22-24-46-640”, en la cual se aprecia una señora blanca la cual no es nuestra defendida.
A los efectos de la evacuación de esta pruebas, ya que las mismas reposan en el expediente que llevan las Fiscalías Sexagésima Primera (61°) a Nivel Nacional, Sexagésima Octava del Area Metropolitana de Caracas Trigésima Segunda del Area Metropolitana de Caracas, en la investigación nro.FNN-61-00022-10, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que oficie a esas representaciones Fiscales para que le envíen las originales de las pruebas promovidas.
Por último, solicitamos que a los efectos de la evacuación de dichas pruebas, nuestra defendida CARMEN BEATRIZ RINCON VALLES, se encuentre presente en la audiencia a los fines que los ciudadanos Magistrados constaten su apariencia física y puedan sacar sus propias conclusiones en cuanto a que nuestra defendida no aparece en los videos objeto de la presente investigación y tampoco es la persona que aparece en la imagen de la experticia aludida. Esta es la pertinencia y la necesidad de dichas pruebas…”

Observan los integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones que cursa cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folio 73 del Cuaderno de Incidencia) donde se indica que los cinco (05) días al cual se refiere el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pudiese intentarse el Recurso de Apelación vencía el día 21 de julio del año que discurre, tal y como lo hizo el recurrente, sin embargo, interpone la Defensa de la imputada antes aludida, escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Julio del presente año, es decir en forma extemporánea, aunado a ello, el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indica con respecto a la promoción de pruebas, lo siguiente: “…,Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” lo cual contraviene expresamente con lo señalado en la norma adjetiva antes citada, dado que ni se intentó la promoción de las pruebas en el escrito de apelación, ni fue interpuesto dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida, motivo por el cual, las mismas deben ser declaradas inadmisibles por ser extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta Alzada que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 21/07/2010 boletas de emplazamiento a la Fiscalía Sexagésima Octava y Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta en autos, quienes no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.
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DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN BEATRIZ RINCON VALLES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT, en fecha 16/07/2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 3°, y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 448 y 450 ejusdem.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas ofertadas por el recurrente por ser extemporáneas al contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO




CAUSA N° S5-10-2745
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.-