REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de agosto de 2010
200° y 150°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2832-2010(Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) Penal ABG. TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE DÁVILA y WILLIANS ADOLFO CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de junio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente .

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de julio de 2010, la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) Penal ABG. TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE DÁVILA y WILLIANS ADOLFO CORTEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“……No es capricho de la defensa y ello tiene su fundamento en el hecho de que únicamente existe Acta Policial de Aprehensión, en la cual entre otras cosas se deja constancia de que los funcionarios SM/2 MERCADO MEDINA JESUS y SM/3 FERRER FLORES JAMES, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron cinco (5) ciudadanos con actitud sospechosa en el estacionamiento del restaurant CHINO KAMI SUSHI, y se detuvieron a ver lo que pasaba y dos (2) de las personas se levantaron y dijeron que lo están robando y sacaron sus armas de reglamento…incautándole presuntamente los objetos pertenecientes a las víctimas, pero los funcionarios señalan que no tenían al momento de la revisión no portaban material ilícito ni armas, aunado al hecho de que de las entrevistas realizadas a los Adolescentes (Sic) HURTADO MACÍAS CARLOS DANIEL, que venían en la moto y señala la posición de los presuntos imputados y como a sus (Sic) vez los guardias señalan que se encontraban los (Sic) cinco personas y eso le pareció sospechoso y el ciudadano Cañas Sandoval Carlos Eduardo señalan que iban a agarrar las motos y los funcionarios lo aprehendieron…. (omissis)
Es de hacer notar, que en dicha acta policial aún cuando en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacerse de testigos presenciales de los supuestos hechos, a saber personas participantes en el presunto Robo, así como de la revisión de la cual fuera objeto los ciudadanos….únicamente existe el acta policial de aprehensión y las declaraciones de las presuntas víctimas que no son testigos, ni siquiera….
En el presente caso, los ciudadanos JESUS ENRIQUE DAVILA Y WILLIAN ADOLFO CORTEZ, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º,2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos antes mencionados, sean autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENERICO…únicamente existe un acta policial de aprehensión que se contrapone con el dicho de los imputados, por otro parte el (Sic) funcionarios aprehensores manifiestan en el Acta Policial como fueron abordados (05) sujetos por sospechosos, esto resulta inverosímil que luego sean presentados (02 (Sic)..
Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral ni en el auto de Fundamentación (Sic) de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó porqué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de (Sic) se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indican cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una medida privativa de libertad, ya que en la audiencia oral se corrobora lo manifestado por mis defendidos, quienes fueron detenidos en igual forma icon (Sic) las presuntas víctimas sus derechos tanto procesales como constitucionales y el co-imputado señala quien fue el verdadero auto (Sic) de los hechos. No se encuentra lleno el extremo legal exigido en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatorio que se cumplan (Sic) en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa…
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el Juez de la recurrida…..simplemente señala que estamos ante un Peligro de Fuga y de Obstaculización y que no tienen residencia exacta as (Sic) los fines de su (Sic) Notificaciones…..
Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de…..carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales…y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD…
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez…….y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 1 al 13 del presente cuaderno de apelación, Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal así como el auto fundado de la medida de coerción decretada en el cual el juez de instancia estableció:
“..Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez 39 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: este órgano jurisdiccional estima que estamos en presencia del delito Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que me aparto parcialmente de la precalificación fiscal, pues de las actas se evidencia que el 29 de junio del año 2010, los funcionarios de la Guardia Nacional, aprehendieron a dos ciudadanos en las adyacencias de la Plaza Madariaga, donde dos ciudadanos a bordo de una moto se apoderan de las pertenencias de la víctima, se presentan los funcionarios policiales y estos lanzan las pertenencias al piso, contentivo de un morral y dentro un teléfono celular pertenencia de la hoy víctima, en vista a la participación policial no consuman el hecho, estamos en presencia de un delito imperfecto, los funcionarios del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la incautación de las evidencias criminalísticas, vale señalar que las víctimas por ser adolescentes estamos ante la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este juzgador toma en cuenta las entrevistas de la víctima y su progenitora, así como las entrevistas de Martínez Briceño Yubidith y Cañas Carlos, quienes dejaron constancia que constriñeron a las víctimas y presuntamente los amenazan, es agarrado por el cuello, y que los imputados uno vestía con camisa de color amarilla, existen plurales elementos de convicción en su contra, las víctimas dan a conocer que los presuntos imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando iban en moto, aparece acreditado en el acta policial de aprehensión y esto concuerda con los hechos denunciados, están dados los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llama la atención al Tribunal que los imputados no tienen residencia exacta para enviar las boletas de notificación, estamos ante un posible peligro de fuga, las víctimas son menores de edad, el delito de Robo establece una pena de mayor entidad, asimismo de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar la medida judicial de privación de libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedarán recluidos en el internado judicial El Paraíso (la Planta). SEGUNDO: S e acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor…..”

AUTO FUNDADO

“RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DELCÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Los hechos anteriormente narrados aparecen acreditados en la presente investigación, los cuales se adecuan jurídicamente al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado…..con los siguientes elementos de convicción, tal como así lo exige su numeral 1°:
1.- Con el acta de entrevista al adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad) acompañado de su madre Macías M. Alicia, de fecha 22 de junio del año dos mil diez, cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa, donde se logra inferir que el mismo fue víctima de un robo.
2.- Con el acta de entrevista al adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad) acompañado de su madre Sandoval Bravo Nelly Yhajaira, de fecha 22 de junio del año dos mil diez, cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa donde se logra inferir que el mismo fue víctima de un robo.
3.- Con el acta de entrevista al adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad) acompañado de su tía Martínez Briceño Judith Rosan, de fecha 22 de junio del año dos mil diez, cursante a los folios nueve y diez de la presente causa donde se logra inferir que el mismo fue víctima de un robo.
4.- Hoja donde describen los efectos retenidos en el procedimiento de interés criminalístico, cursante a los folios once y doce de fecha 22.06-2010, de la presente causa suscrita por el SM/2 Mercado M Wilmer y SM/3 Ferrer Flores James adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Acta de investigación penal número 037-10, suscrita por los funcionarios SM/2 Mercado M Wilmer y SM/3 Ferrer Flores James adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursantes a los folios trece y catorce insertos en la causa, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados, y de las evidencias de interés criminalístico incautadas a estos y que previamente habían sido denunciados por las víctimas del presente caso. Investigación penal del 22 de junio de 2010, si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación, por tratarse de la presenta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados, la cual aparece suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se infiere el tipo de detención la cual tiene un carácter flagrante, por encontrarse dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se produjo de un cierto tiempo de haberse efectuado el hecho antes descrito, siendo señalados dichos imputados por las víctimas, entrevistas estas que adminiculadas entre sí a juicio de este Tribunal están dados los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del mismo modo se logra observar que el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados… son los presuntos autores o partícipes del referido hecho punible….
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, ya que los ciudadanos Dávila Jesús Enrique y Cortéz Mendez Willians, aportaron al momento de identificarse direcciones imprecisas, además de esto se toma en consideración que las víctimas son menores de edad, quienes podrían resultar coaccionadas o sugestionadas en sus dichos, pudiendose quebrantar de tal manera la búsqueda del proceso.
Asociado a tal circunstancia, al observarse la entidad del delito imputado ya que la pena que podría llegarse a imponer, en caso de resultar culpables mediante sentencia, la misma podría exceder de los diez años, tomando en cuenta la pena máxima que prevé el citado artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal.
..Aunado a lo expuesto, observa este juzgador que algunas de las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia…..


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 22 de julio del año que discurre, los ABGS. HARVEY GUTIERREZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal principal y auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso -de apelación en los siguientes términos:

“..En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el fumus delicti. Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de los adolescentes….
CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 250 ORDINALES 2° Y 3°
…Esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos….participaron en la comisión del referido hecho punible, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:
(..omissis)
…En el caso de marras, que existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo….
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, teniendo en especial consideración que las víctimas en el presente caso son unos adolescentes, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta circunstancia o elemento fue tomada en consideración por el juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo (sic) y en el capitulo (sic) precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de (sic) sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente: (:..)
Así las cosas, resulta precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerara que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del COPP, son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: (…)
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)
Tomando como premisa el contenido del articulo (sic) 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo (sic) 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
…En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que los imputados en libertad puede (sic) influir en los ciudadanos (victimas (sic) y testigos), por cuanto pudieran conocer donde viven las víctimas y testigos, en consecuencia los imputados de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos el artículo (sic) 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos DAVILA JESÚS ENRIQUE (…) y CORTEZ MENDEZ WILLIAMS (…), por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 18 de Agosto de 2009, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto se aprecia que la recurrente funda dicha incidencia en la presunta ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción impuesta a su defendido, aduciendo que solo existen el acta policial de aprehensión y las declaraciones de las presuntas víctimas, los cuales resultan a su decir, insuficientes para el decreto de dicha cautela; adicionalmente denuncia que dicha resolución judicial adolece de la debida motivación por lo que solicita le sea concedida a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Frente a la denuncia sometida a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observa que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación se aprecia que el presente procedimiento penal se inicia mediante un acta policial de aprehensión de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 54 de la Guardia Nacional, en la cual refieren cómo dos ciudadanos a bordo de una moto se apoderan de las pertenencias de las presuntas víctimas, en las inmediaciones de la plaza Madariaga específicamente frente a un establecimiento de comida china, quienes al observar la presencia policial lanzan dichas pertenencias al piso, vale decir, un morral el cual en su interior contenía objetos perteneciente a las víctimas, por lo cual tales hechos se subsumen en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO GENÉRICO y dada las circunstancia que el mencionado hecho punible no se materializó en virtud de la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante, tal ilícito resultó inacabado por lo que concurre la circunstancia de la FRUSTRACIÓN prevista en el artículo 80 del Código Penal; con lo cual estima este Órgano Colegiado de encuentra satisfecho el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya existencia de reciente ocurrencia evidencia que no se encuentra prescrito, mereciendo el mismo pena privativa de libertad conforme lo establece la citada norma.

En cuanto al segundo requisito de procedencia para la imposición de la medida de coerción personal, observan estas Juzgadoras que emergen de las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

1. Los objetos incautados perteneciente presuntamente a las víctimas como son: un bolso escolar de color negro con rojo y gris, contentivo con un cargador de teléfono, unos audífonos color blanco y una chemisse de color beige con una insignia de la unidad educativa Santa Elena, un teléfono V-3, batería br50, perteneciente a la víctima cuya identidad se omite en razón de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y otro bolso de color negro contentivo de un envase plástico de comida transparente con tapa azul, un lápiz de grafito y un sacapuntas, igualmente un teléfono Huawei, serial N° PQ9MAA1931610831, con su batería N° HGY922531637, perteneciente a la otra víctima cuya identidad se omite en razón de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2. Acta de aprehensión de fecha 22 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios SM/2 MERCADO MEDINA y SM/3 FERRER FLORES S. JAMES, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional, en la cual narran que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día martes 22 de junio del año en curso cuando se encontraban realizando patrullaje en la avenida Páez del Paraíso, observaron 5 personas en el estacionamiento del restaurant chino Kami Sushi con actitud sospechosa por lo que al acercarse dos personas dijeron que los estaban robando señalando a unas personas que andaban en la moto observando dichos funcionarios que los que andaban en la moto tiraron al piso 2 celulares y dos bolsos que tenían en las manos, dichos objetos le pertenecían a los dos adolescentes que se encontraban en el lugar, los cuales le manifestaron a dicha comisión policial que estos sujetos bajo amenaza les habían quitado sus pertenencias contentivas de un bolso escolar de color negro con rojo y gris en cuyo interior se encontraba un cargador de teléfono, unos audífonos de color blanco, una chemisse beige con una insignia de la unidad educativa Santa Elena, un teléfono V-3, batería br50, perteneciente a la víctima cuya identidad se omite en razón de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y otro bolso de color negro contentivo con un envase plástico de comida transparente con tapa azul, un lápiz de grafito y un sacapuntas, igualmente un teléfono Huawei, serial N° PQ9MAA1931610831, con su batería N° HGY922531637, perteneciente a la víctima cuya identidad se omite en razón de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procediendo la comisión policial a identificar a los aprehendidos resultando ser los ciudadanos DÁVILA JESÚS ENRIQUE y CORTEZ MENDEZ WILLIAM ADOLFO (…).

3. Acta de Entrevista rendida por el adolescente de 16 años cuya identidad se omite en razón de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía, del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó que en momentos cuando caminaba hacia la plaza para esperar la camioneta para ir a su residencia se encontró con un compañero y estaban hablando frente a los chinos cuando llegaron dos sujetos en una moto conminándolos a que le entregaran los teléfonos bajo amenaza de muerte, señalando que uno de los sujetos lo agarró por el cuello quitándole el bolso tanto a el como a su compañero, mientras el otro sujeto lo esperaba en la moto, luego llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y estos sujetos soltaron lo que les habían quitado (…).

4. Acta de Entrevista rendida por el adolescente de 17 años cuya identidad se omite en razón de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía, del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó que se bajó de la camioneta al frente del restaurant Kami Sushi al ver a sus dos amigos y al estar conversando con ellos llegó una moto con dos personas a bordo quienes amenazándolo les dijo que le entregaran los celulares, quitándole igualmente el bolso y cuando se iba a montar este sujeto en la moto para marcharse llegaron dos efectivos de la Guardia Nacional en una moto quienes de inmediato detuvieron a las personas que le robaron sus pertenencias (…)

5. Acta de Entrevista rendida por el adolescente de 16 años cuya identidad se omite en razón de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía, del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó que estando en la entrada del restaurant Kami Sushi en compañía de sus dos amigos se acercó una moto con las luces apagadas y frenando bruscamente cerca de ellos, el parrillero descendió de la moto y le dijo que le diera el teléfono por lo que corrió hacia el otro lado de la acera y se detuvo donde estaba un vigilante, posteriormente cuando se regresó hacia el sitio donde estaban sus compañeros ya habían sido detenidos los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias por funcionarios de la Guardia Nacional (…).

Tales elementos de convicción estiman estas juzgadoras acreditan los fundados elementos de convicción establecidos por el legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la participación de los ciudadanos DÁVILA JESÚS ENRIQUE y CORTEZ MENDEZ WILLIAM ADOLFO en el hecho punible imputado, por lo cual consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que no se encuentra satisfecho el numeral segundo de dicha norma y que dicho procedimiento no contó con testigos que ratifiquen lo plasmado en dicha actuación policial, ya que como quedó establecido del contenido del acta de entrevista anteriormente reseñada, se evidencia claramente que el adolescente deponente, manifiesta lo que vio al momento en que corrió hacia la acera de enfrente razón por la cual no fui víctima del delito que presuntamente se estaba cometiendo en perjuicio de sus dos compañeros, por lo cual deben ser desestimados tales alegatos formulados por la recurrente.

En cuanto a la existencia de los supuestos previstos en el numeral 3° del citado artículo 250, esto es, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observan estas juzgadoras, que en principio el hecho punible atribuido a los imputados es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual atenta contra el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes personales de cada individuo y contra la integridad física de las víctimas derechos éstos protegidos en nuestro Texto Fundamental, cuya pena en su límite máximo es de doce años, término éste en el cual se establece una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta la cual estimada en forma conjunta con el hecho constatado por esta Alzada que al momento de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, los ciudadanos JESUS ENRIQUE DÁVILA y WILLIANS ADOLFO CORTÉZ, señalaron direcciones genéricas e imprecisas, tal como lo afirmó el Juez de Control en su resolución judicial, e igualmente por tratarse de que las víctimas son adolescentes, sujetos de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, acreditan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso lo cual hace procedente la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad decretada, a los fines de asegurar los resultados del proceso penal incoado en contra de los antes mencionados imputados Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a lo alegado en cuanto a que la decisión impugnada no fue debidamente motivada por el juzgador de primera instancia, estiman quienes aquí deciden, que tal afirmación carece de sustento, toda vez que de la lectura de dicha providencia judicial se observa que el Juez Trigésimo Noveno en Función de Control, explanó en forma detallada las razones fácticas y de derecho por las cuales impuso la medida de coerción personal a los imputados, señalando en forma pormenorizada los elementos que obraban en su contra y los preceptos jurídicos aplicables al caso de marras, con todas las circunstancias aplicables a este caso en concreto, por lo que dicha resolución judicial deviene en un fallo fundado en derecho y enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los argumentos explanados, considera este Tribunal Colegiado, que los motivos alegados en el presente recurso de apelación no se configuraron, estando acorde la medida de coerción personal dictada por el Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en las normas jurídicas que describen tales conductas, encontrándose por tanto ajustados a derecho, estimándose la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a este Alzada, ratificándose en consecuencia, la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los imputados de autos y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ABG. TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE DÁVILA y WILLIANS ADOLFO CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de junio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente .

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2832-2010 (Aa) S6
PMM/GP/MM/YC/st.