REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de agosto de 2010
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2841-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS NÚÑEZ PÁEZ y KERRY LIZARDO PÉREZ PÁES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de julio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 101 del presente cuaderno de incidencias y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS NÚÑEZ PÁEZ y KERRY LIZARDO PÉREZ PÁES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de julio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS NÚÑEZ PÁEZ y KERRY LIZARDO PÉREZ PÁES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de julio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 2841-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/st.