REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 17 de agosto de 2010
200° y 151°


EXP. N°. 2840-2010 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por el profesional del derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 52-12.342-10 nomenclatura del Juzgado que preside el juez inhibido contra los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTEZ y NELSON MELGAREJO.


Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por el profesional del derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:


“Yo, JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° C52-12.342-10 (nomenclatura de este Despacho), contentiva de la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTES y NELSON MELGAREJO YAPUR, en virtud de las causales contenidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En sesiones de los días 26/11/2009, 03/12/2009 y 15/25/2009, se llevó a cabo en la presente causa, el acto de la audiencia preliminar, en atención a las acusaciones interpuestas por las Fiscalías 8, 21 y 39 del Ministerio Público, a nivel nacional y 16 y 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO RAMIREZ SULBARAN, JUAN CARLOS LATOSEFKY, OSKAYLE MARIA BRICEÑO FERRER, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORES, RICHARD ALEXANDER VIERA, ANTONIO JOSE ALVARADO, JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO y HECTOR JOSE LAYA.
Al término de dicha audiencia preliminar, éste Juzgado dictó decisión (auto fundado) mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud esgrimida por el profesional del derecho JOSE ANGEL HURTADO, en el sentido que se declare la nulidad absoluta del acto de prueba anticipada llevada a cabo ante el Juzgado Primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de octubre de 2007, a los informantes arrepentidos JOSE RAFAEL CORTEZ Y JOSE CARLI RUIZ SISO, por cuanto no se violentó el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLRARA SIN LUGAR la solicitud esgrimida por el profesional del derecho JOSE ANGEL HURTADO, en el sentido que se declare la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALVARADO, HERCTOR JOSE LAYA y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, por cuanto no hubo violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud esgrimida por el profesional del derecho JOSE ANGEL HURTADO, en el sentido que se declare la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALIS DEL VALLE GALLARDO ANTONIO RAMIREZ y RICHARD ALEXANDER VIERA, por cuanto los mismos fueron debidamente imputados en la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada ante el Juzgado Primero en función de Control del Estado Apure.
CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS LATOSEFKY y ANTONIO RAMIREZ SULBARAN (plenamente identificados), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN FRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de JOHAN ESCALONA y SERGIO HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En contra de los ciudadanos OSKAILE MARIA BRICEÑO, ERNESTO BELTRONE TAKA y ALIS GALLARDO TORRES (plenamente identificados), por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de JOHAN ESCALONA y SERGIO HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER VIERA (plenamente identificado), por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 y 331 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Rechazando la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tribuida al ciudadano ALIS DEL VALLE GALLARDO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 2 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO ALVARADO (plenamente identificado), por cuanto el hecho contenido en la acusación interpuesta en su contra no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4, literal C, 32, 33 numeral 4 y 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS ROSARIO PINTO y HECTOR JOSE LAYA (plenamente identificados), por falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, dispuesto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal E, 32, 33 numeral 4 y 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA de las pruebas admitidas y no admitidas para el debate oral y público, lo cual en el cuerpo del presente fallo, conforme al artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTAVO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA que los imputados de autos sobre los cuales se admitió la acusación, no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENA: SE ORDENA EL PASE A JUICIO DE LAS ACTUACIONES, RESPECTO DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS LATOSEFKY, ANTONIO RAMIREZ SULBARAN, OSKAILE MARIA BRICEÑO, ERNESTO BELTRONE TAKA, ALIS GALLARDO TORES y RICHARD ALEXANDER VIERA, se EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo.
DECIMO: ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la posterior distribución de las presentes actuaciones a un Juzgado de Juicio, debiendo de permanecer en éste Despacho, compulsa relacionada con la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano NELSON MELGAREJO YAPUR.
Igualmente, en dicho auto fundado se extrajo el contenido de los hechos delimitados en el marco de la audiencia preliminar, como hechos objeto del proceso, a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En fecha 24 de julio de 2007, se llevó a cabo en la sede del Gobierno Regional del Estado Apure, una reunión entre los ciudadanos NELSON MELGAREJO YAPUR, JUAN CARLOS LATOSEFKY, ANTONIO RAMIREZ SULBARAN, OSKAILE MARIA BRICEÑO, ERNESTO BELTRONE TAKA, ALIS GALLARDO TORRES Y JOSE RAFAEL CORTEZ, en la cual se planificó la muerte de los ciudadanos SERGIO RAMÓN HERNANDEZ VILLANUEVA y JOHAN DEL VALLE ESCALONA; en tempranas horas de la noche de la misma fecha, estas personas ya identificadas conjuntamente con el ciudadano JOSE CARLI RUIZ SISO, con excepción del ciudadano NELSON MELGAREJO YAPUR, se encontraban a bordo de un vehículo TOYOTA FOURRUNNER y otro vehículo DOGE BRISA, a los fines de ejecutar la acción previamente acordada; es así como en el sector El Recreo de San Fernando de Apure, los imputados ya identificados interceptan a las victimas, quienes se encontraban a bordo de un vehículo TOYOTA TECHO DURO CHASIS LARGO, los pasan a los vehículos (sic) primeramente mencionados y en el Sector Los Arrieros de la misma ciudad, procedieron a bajar a los ciudadanos SERGIO RAMON HERNANDEZ VILLANUEVA y JOHAN DEL VALLE ESCALONA de los vehículos en referencia y la causaron la muerte, específicamente JUAN CARLOS LATOSEFKY, dio muerte a SERGIO RAMON HERNANDEZ, mientras que ANTONIO RAMIREZ SULBARAN dio muerte a JOHAN ESCALONA, en ambos casos por medio de disparos realizados por ambas armas de fuego, por su parte los restantes del grupo, vale decir, OSKAILE MARIA BRICEÑO, ERNESTO BELTRONE TAKA, ALIS GALLARDO TORRES, JOSE RAFAEL CORTEZ y JOSE CARLI RUIZ SISO, aguardaban por la ejecución de la acción en los vehículos antes indicados. Estos hechos logra determinarlos el Tribunal por medio del análisis recabado en la fase preparatoria, específicamente, la información aportada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTEZ y JOSE CARLI RUIZ SISO, quienes dieron detalles de toda esta situación, siendo que su declaración se encuentra corroborada por otros elementos de convicción procesal, como sería la incautación que se produjo en la vivienda del imputado ANTONIO RAMIREZ SULBARAN, de unos zapatos deportivos blancos, los cuales al ser sometidos a las experticias de rigor, se constató que presentaban sustancia hemática, tal como lo señalaron ambos informantes arrepentidos; igualmente, el vehículo TOYOTA FORRUNER, el cual fue utilizado para el traslado de parte del grupo antes señalado, específicamente en el lugar indicado por los informantes arrepentidos, presentaba presencia de sustancia hemática en el lugar donde coloco los pies el ciudadano ANTONIO RAMIREZ SULBARAN, corroborando así la información suministrada por CORTEZ y RUIZ SISI…”
Ahora bien, habiéndose producido la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL CORTEZ, y puesto a disposición de éste Juzgado, en esta misma fecha, mal puede ésta Juzgador emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento o no de la medida judicial preventiva privativa de la libertad que pesa sobre el mismo, cuando ya en el marco de la audiencia preliminar se delimitó el hecho que emerge del mérito de las acusaciones y se afirmó la participación del ciudadano JOSE RAFAEL CORTEZ, en la muerte de los ciudadanos SERGIO RAMON HERNANDEZ VILLANUEVA y JOHAN DEL VALLE ESCALONA, por los cuales se solicitó la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Mal podía antes de la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTEZ o NELSON MELGAREJO YAPUR, proceder a inhibirme de las presentes actuaciones, toda vez que en la espera de la ejecución de la orden de detención, la causa se encontraba en suspenso y paralizada.
Dicho lo anterior, estimo que me encuentro incurso en la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, en el desarrollo de la audiencia preliminar antes dicha y el pronunciamiento (auto fundado) que le siguió al término de dicha audiencia, lo cual afecta mi imparcialidad para resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL CORTEZ.
En consecuencia y en aras de una sana y correcta administración de justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de las presentes actuaciones signadas con el N° 52C-12.342-09 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTEZ y NELSON MELGAREJO YAPUR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con la causal contendida en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el artículo 87 ejusdem, por cuanto soy cónyuge de la representante del Ministerio Público.
Así mismo solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por la Sala de Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la correspondiente incidencia.
Acompaño a la presente inhibición:
-Constante de ciento treinta folios útiles, copia certificada de la decisión publicada por éste Despacho en fecha 7 de enero de 2010, con motivo de la audiencia preliminar…
-Constante de cuarenta y siete folios útiles, copia certificada de la solicitud de medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CORTEZ…
-Constante de dos folios útiles, copia certificada de la comunicación n° DPDF-20-AG-5016-2010, emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, mediante la cual participan el traslado del ciudadano JOSE RAFAEL CORTEZ al Hospital Militar de Caracas. Dr. CARLOS ARVELO.
De esta manera, presentó el informa relativo a mi inhibición en la presente causa y se ordena remitir la compulsa de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Control. Así mismo, se ordena remitir cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos a los fines de que sea remitida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que decida respecto de la presente solicitud” (subrayado y resaltado de la Sala).


En el caso de autos, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, el Abg. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que el profesional del derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectado en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgador, emitiendo pronunciamientos que constan en actas, específicamente a los folios 9 al 140 del presente cuaderno de inhibición, así como el parentesco de afinidad con la representación de la Vindicta Pública por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 7 y 8 del artículo 86 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 7 y 8 del artículo 86 ejusdem. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES



PMM/MM/GPYC/loli.-
Exp. Nro. 2840-2010 (Ci) S-6.-