REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 23 de agosto de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2842-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Costero, en su carácter de defensor privado del imputado de autos LUIS ALBERTO LAYA MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal.
El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 16 de agosto de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 18 de agosto de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de julio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las PARTES, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal en el curso de la investigación hará costar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado sino aquellos que sirvan para exculparle y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria… SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público… los cuales constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de este hecho cuya comisión le es acreditada por el representante del Ministerio Público, y que le ha precalificado como ROBO AGRAVADO, toda vez que su comisión se realizó utilizando para ello un arma de fuego; sin embargo corresponderá al representante Fiscal dentro de el lapso correspondiente determinar la ejecución de tal hechos con las circunstancias concomitantes en la ejecución del ilícito penal denunciado… pero por ahora el Tribunal admite tal precalificación dada a los hechos por el representante fiscal, sin que tal pronunciamiento en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la calificación que aquí ha imputado al momento de la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, por otra parte, estima el tribunal, que existiendo en el acta de aprehensión la identificación de la persona que dio el parte policial, podríamos estar en presencia del peligro de obstaculización de la investigación, que llevará a cargo el Ministerio Público, en el sentido que podría el imputado de autos influir en los testigos, a los fines que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente lo cual puede poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y por ende la realización de la justicia; para lo cual se dan por cumplidos los extremos legales exigidos en la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso, que habiéndose decretado a solicitud fiscal el tramite ordinario en la presente investigación, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción a este Decidor que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le es imputado, así mismo una presunción razonable del peligro de Fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado; siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenidos en el artículo 250, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-II-
DEL AUTO FUNDADO
En fecha 29 de julio de 2010, el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 24 del mismo mes y año en curso, tal y como consta desde los folios 26 al 32 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos que nos ocupa.
Observa este despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA MARTINEZ, ha sido autor en la comisión del delito investigado tal situación se desprende de las diligencias sumarias que cursan a las actas del expediente las cuales se dieron por reproducidas en la Audiencia de Presentación de Imputados que fue celebrada en este Despacho Judicial al efecto.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada a la víctima ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTÍNEZ, éste exponente fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal. Entre ellos que se encontraba en la Planta baja de la Torre Lincoln y dos sujetos portando armas de fuego lo intercepta, amenazándolo e (sic) pidiendo le entregara el dinero, logrando despojarme de mi chaqueta de color beige, en la cual cargaba en el bolsillo interno la cantidad de (5.700) bolívares fuertes, y un teléfono celular marca Nokia… luego de quitarle las pertenencias se fueron en diferentes direcciones luego de volver a la torre me entero que el cargaba la chaqueta y el celular fue retenido por funcionarios de la policía metropolitana… luego una de las personas me informa que el policía había tomado el dinero. Esa víctima refiere acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrió el hecho y los detalles de su aprehensión.
Omissis.
… Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado… actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esa deposición de la víctima es grande, por un lado se trata de la persona que fue objeto del robo por parte del hoy imputado portando el mismo un arma de fuego, a ello se agrega el contenido del acta policial de aprehensión que también recoge los términos de la aprehensión del hoy imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en dicha acta. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. El imputado presuntamente se apoderó de una cierta cantidad de un dinero y teléfonos, propiedad del ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTÍNEZ… En efecto esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor de los mismos, es decir por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal… El Tribunal con el análisis antes descrito acreditó el cumplimiento del requisito que prevé los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria, dando lugar al cumplimiento de la circunstancia negativa previsto en el numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
Omissis.
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS ALBERTO LAYA MARTÍNEZ…”.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Francisco Costero, en su carácter de defensor privado del imputado de autos LUIS ALBERTO LAYA MARTÍNEZ, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Omissis.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SER CONTRARIA A DERECHO
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Omissis.
Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Omissis.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Omissis.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una duda razonable en cuanto a los hechos y sus circunstancias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge evidente la figura del IN DUBIO PRO REO, es decir, la duda favorece al reo, esta duda se desprende de lo establecido en el acta policial suscrita por los funcionarios BENVENTE WILFREDO y OROPEZA JOHAN adscritos a la Policía Metropolitana…
Omissis.
En consideración de la defensa NO EXISTEN suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de un delito, menos aún en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el texto del artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, por el cual se le dictó la Medida Judicial de Privación de Libertad por cuando (sic) nos encontramos en presencia de una Constatación Súbita del delito, que por tener un carácter eminentemente objetivo, cuya delictuosidad final debe ser comprobada.
Argumenta el a-quo en su fundamentación….
Carece de fundamento lo aseverado por la recurrida en el sentido de que el señalamiento de un funcionario que describe a la persona detenida y lo plasma en un acta policial que se constituya en un elemento de convicción capaz de atribuir responsabilidad penal al ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO en la comisión del delito imputado por el Ministerio público (sic) y acogido por el Tribunal, por cuanto en todo caso por las circunstancias particulares del hecho donde existió incluso una riña colectiva, no esta al tanto se (sic) saber a ciencia cierta si posee responsabilidad o no, por el contrario, se deduce de las actas la existencia de un Funcionario de seguridad privada que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, mas sin embargo no se procede a su identificación, así como tampoco a la identificación de persona alguna que pudiera fungir de testigo de los presuntos hechos, a sabiendas de que a esa hora transitan cientos de personas por ese lugar, aduciendo que ese señalamiento se encuentra en armonía con las actas de entrevista, se pregunta la defensa cuales actas, por cuanto solo cursa la de la presunta victima, que no es suficiente por si sola para atribuir el hecho a mi defendido.
En razón a lo expuesto y alegado solicito de esta digna Corte de Apelaciones revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada a mi defendido por ser contraria a derecho y se DECRETE SU INMEDIATA LIBERTAD, y en consecuencia decrete LA NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que en autos no se encuentran acreditadas las concurrencia de las tres circunstancias excepcionales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por las cuales la recurrida decreta la Medida de Prisión en contra de mi defendido LUIS NALBERTO (sic) LAYA MARTINEZ, medida esta que dado el carácter excepcional que tiene debe ser tomada como último recurso, ante un hecho que no se ha verificado ni podrá verificarse por cuanto no existe como se ha referido EVIDENCIA MATERIAL del hecho, como se conocía en anterior legislación, NO EXISTE CUERPO DEL DELITO y no pudiéndose evidentemente incorporar nuevos elementos de convicción para la investigación.
El ciudadano juez esgrime en su decisión que los motivos que la llevaron a decretar la medida se traducen en que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. Pero es el caso, que esta defensa considera que no se observaron los elementos fácticos que realmente pudieran comprometer a mí representado con el hecho imputado por la Representación Fiscal, a tenor de esto me permito señalar:
Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 250, que exista un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Lo cual a criterio de la defensa no es demostrable en vista a las circunstancias ates descritas.
Según lo establecido en el numeral 2º, no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido participó en la omisión del hecho imputado, toda vez que no existen ni testigos de un hecho que debió haber sido público y notorio.
En cuanto a los elementos de convicción no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, pero tampoco es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha tenido participación, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez es un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, la existencia de razones o elementos de juicio que permitan concluir que es el autor del delito.
Por lo que respecta al ordinal 3º, no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad… En principio, porque el peligro de fuga se presume tal como lo quedó registrado en las actas que conforman este expediente existe plena identificación personal y de domicilio del hoy imputado.
En relación a los criterios que puede servir de base para acreditar el periculum in mora o la obstaculización en la prosecución del proceso y la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, se refiere exclusivamente a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativos al hecho que se investiga, como subjetivo, relacionados con las condiciones personales del imputado, de los cuales se pudiera inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum. Y en el presente caso el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído el más mínimo elemento que presuma que mi representado se quiera evadir un proceso penal, condenado sucumbir ante la insuficiencia de elementos que tan siquiera demuestren su materialidad, basado solo en Conjeturas. En virtud de los razonamientos antes expuesto solicito la Nulidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad que hoy pesa sobre mi representado. Y ASI PIDO SE DECLARE.
Se violento flagrantemente el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad personal, derecho fundamental que no permite saneamiento del acto.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, quien aquí defiende solicita respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de Apelación sea Admitido, declarado CON LUGAR y se proceda a REVOCAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano LAYA MARTÍNEZ LUIS ALBERTO…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Cuadragésimo Cuarto (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado ADRIAN LÓPEZ BARRIOS, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa privada del subiudice, en el cual alegó lo siguiente:
“Omissis.
Considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de un delito pluri-ofensivo, por cuanto los objetos jurídicos tutelados son la propiedad y la integridad física; específicamente nos encontramos con los delitos previstos y sancionados los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRDO DE COAUTOR, acción esta, realizada por el ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… donde se demuestra, que encuentra acompañada de las circunstancias exigidas en el típico penal imputado, como lo son la amenaza a un grave daño en la integridad física con un objeto que manifestó el ciudadano MARIS MARTINEZ ADOLFO ENRIQUE, víctima en la presente averiguación, que era una arma de fuego real, donde le indicaron en varias oportunidades que accionarían dichas armas si no le entregaban sus pertenencias, aun cundo la misma no logra ser incautada. Así mismo, se ha denotado la violencia ejercida a los fines de realizar el hecho ilícito investigado aunado a la amenaza a la vida en contra del ciudadano AMARIS MARTINEZ ADOLFO ENRIQUE, quien fue claro y conciso, al indicar esta situación.
Igualmente es necesario indicar, la incongruencia manifestada en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO COSTERO PAREDES, Defensor Privado del ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… por cuanto indica que su representado, según lo transcrito en la presente apelación…
Es importante señalar, que lo manifestado por el ciudadano AMARIS MARTINEZ ADOLFO ENRIQUE, indica claramente la acción antijurídica desplegada por el ciudadano LAYA MARTÍNEZ LUIS ALBERTO… quien lo despojó de los objetos descritos en actas, utilizando para ello, un arma de fuego, con la constante amenaza de muerte, igualmente, lo indicado por personas que se encontraban en el lugar, que al momento de la aprehensión del ciudadano LAYA MARTÍNEZ LUIS ALBERTO, les fueron incautadas los mencionados objetos siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad. Igualmente, al momento que el ciudadano Juez ordena que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de las distintas diligencias de investigación para esclarecer los hechos, no queda lugar dudas, la responsabilidad del ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… en la comisión del delito investigado.
Por ello y en base a lo anteriormente expuesto, mal puede referirse el profesional del derecho… Defensor Privado del ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… en su escrito, que su patrocinado, no posee una acción individualizada que de alguna forma, el Juzgador atribuya la debida responsabilidad de los hechos investigados, ya que los elementos propios y característicos de este supuesto, no fueron esgrimidos por el ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… al momento de realizar esta acción ilícita. Como queda demostrado y plenamente señalado en actas, el ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… fue aprehendido en el lugar de los hechos, siendo identificado por la víctima MARIS MARTÍNEZ ADOLFO ENRIQUE, quien lo señala como la persona quien en compañía de otro sujeto que no pudo ser aprehendido, quienes utilizando arma de fuego, por medio de la amenaza como medio de coacción, es decir, indicándole que le dispararían si no entregaba sus pertenencias que posteriormente, les fueron incautadas, momento luego de cometer este hecho, así como el reconocimiento de los objetos incautados. Es por ello que existen circunstancias objetivas que demuestran la participación del ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO... en el hecho investigado. Igualmente la defensa representada por el profesional del derecho… Defensor Privado del ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… hace una serie de referencias como la decisión de Juez en la Audiencia Para Oír al Imputado presenta unas series de irregularidades, indicando que la misma carece de fundamentos en su contexto y que no fundamenta las razones de derecho, por las cuales su defendido le fue impuestas las medidas ates indicadas, así como la precalificación jurídica en mención. Cabe destacar, que el representante del Juzgado Cuadragésimo Tercero Cuarto de Primera Instancia en Función de Control… en sus atribuciones conferidas por la ley, respetó y garantizó todas y cada unas de las estipulaciones constitucionales y legales que goza el ciudadano mencionado para el momento de la celebración de dicha audiencia, así mismo, realizó una clara exposición por la cual fundamentó su decisión.
Considera era representación fiscal, que la decisión tomada por el ciudadano juez, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 23 de julio de 2010; aunado a que existe fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que el ciudadano LAYA MARTINEZ LUIS ALBERTO… ha sido el autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2 y 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… también en cuanto a la magnitud del daño causado; en cuanto al peligro de obstaculización conforme lo previsto en el artículo 252 numeral 2º ejusdem de nuestro código adjetivo peal, el mismo puede influir sobre la víctima del hecho, poniendo en peligro la presente investigación, ya como queda demostrado, el mismo mantiene una conducta no cónsona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento, que bien pudiera apreciarse que bien pudiera realizar algún tipo de acción negativa en contra de la persona que lo señala como el responsable de los hechos investigados.
Omissis.
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todo los elementos de convicción procesal, SOLIITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN...”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado LUIS ALBERTO LAYA MARTINEZ, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, que en el caso sub examine, no existen testigos presenciales y menos aún elementos de convicción que permitan estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal.
Arguye que la detención de su representado se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existe según su decir una duda razonable, la cual se desprende del “ACTA POLICIAL” en cuanto a los hechos y circunstancias de aprehensión de su representado.
Solicita en consecuencia, se decrete la revocatoria o la nulidad absoluta de la medida judicial privativa judicial preventiva de libertad decretada a su patrocinado y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, por violación flagrante de sus derechos y garantías fundamentales.
Vistos los argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado LUIS ALBERTO LAYA MARTINEZ, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al primer aspecto denunciado por la impugnante, relativo a la inexistencia de testigos presenciales y de elementos de convicción que permitan estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal, observa esta Alzada que contrariamente a lo afirmado por el profesional del derecho Francisco Costero, en su carácter de defensor privado del imputado LUIS ALBERTO LAYA MARTINEZ, se desprende claramente de las actuaciones que rielan a los autos que conforman la presente incidencia de apelación, que si surgen de los autos fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así se observa, entre otras actuaciones, lo siguiente:
Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Wilfredo Benavente, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Parroquia El Recreo de la Policía Metropolitana, inserta al folio 15 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… me encontraba por la avenida libertador de recorrido debido que había un accidente de tránsito, me dirijo a plaza Venezuela a buscar a los fiscales de transito para que se encargaran de la situación, en donde un ciudadano en un vehículo manifiesta que un grupo de personas tenía retenido a un sujeto en el pasillo de la torre Licoln al cual lo estaban golpeando ya que había robado a un ciudadano, me acerco al lugar y el grupo de personas me hace (sic) entrega del sujeto al mismo indico que le realizaría una inspección corporal superficial ya que presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico… se realizó la inspección no localizándole nada de interés criminalístico, seguidamente se presenta un ciudadano el cual no quiso dar su identidad y me hace entrega de: UNA CHAQUETA DE COLOR BEIGE, como las personas querían seguir agrediendo al ciudadano procedo a pedir apoyo por la central de operaciones policiales… se presenta el ciudadano como: ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTINEZ… quien manifiesta que el ciudadano retenido lo había robado bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego tipo pistola de su chaqueta en la cual contenía la cantidad de (5.700) cinco mil setecientos bolívares fuertes, un teléfono celular marca BLACKBERRY y un teléfono MARCA NOKIA MODELO E71, al ciudadano al igual que al retenido se le traslada hasta nuestra sede distrito policial el recreo…”
Acta de entrevista realizada al ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTÍNEZ, ante el Centro Coordinación Policial, Parroquia El Recreo de la Policía Metropolitana, inserta al folio 16 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… me encontraba en la planta baja de la torre Lincoln ubicada en plaza Venezuela es donde dos sujetos desconocidos me interceptan cada uno con un arma de fuego (PISTOLAS) estos me conminan a que les entregara la chaqueta que cargaba puesta, todo esto bajo amenaza de muerte y apuntándome a cada momento, cuando logran despojarme de mi chaqueta de color beige en la cual cargaba en el bolsillo izquierdo interno la cantidad de (5700) cinco mil setecientos bolívares fuertes y mi teléfono celular marca BLACKBERRY y un teléfono celular marca NOKIA MODELO E71 el cual cargo para prestar mis servicios de grúa de nombre SERVIAMPARO VIAL, en el momento que me tienen contra la pared de la recepción el vigilante de la torre de nombre NELSON HERNANDEZ, le dice a uno de los sujetos que me soltara pero este dice al vigilante que si se metía lo iba a matar y le dijo que retirara, luego de quitarme mis pertenencias salieron corriendo en diferentes direcciones el que llevaba mi chaqueta y mis teléfonos corrió hacia la izquierda en dirección hacia MAC DONAL, y el otro hacía la derecha en dirección al banco federal al cual es perseguí hasta la salida de la torre, pero logre ver que se montaba en una moto de color azul y se alejaba al volver la torre me entero que el que llevaba mi chaqueta con mis teléfonos celulares y el dinero había sido retenido por personas de la zona y se lo habían entregado a un funcionario motorizado de la policía metropolitana, cuando llegó observo al funcionario con mi chaqueta entre sus piernas la cual estaba enrollada, las personas presenciales de ese acto me hacían señas de que el funcionario había tomado el dinero, acto seguido el se lleva al sujeto en la moto policial y me dice que me esperaba en el distrito policial el recreo donde llegue mas tarde y tome mi chaqueta sobre el muro en la cual no se encontraba el dinero, ni mi teléfono BLACKBERRY, pero logre localizar dentro de la misma en uno de sus bolsillo mi otro teléfono celular NOKIA MODELO E71, los funcionarios policiales me indican que debía formular la denuncia y dejar lo recuperado como evidencia yo les dije que si pero que al teléfono le quitaba mi tarjeta SIN MARCA MOVILNET ya que es de uso personal de servicio que presto…”.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De esta forma concluye esta Sala de Apelaciones, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al presunto comportamiento desarrollado por el imputado de autos LUIS ALBERTO LAYA MARTINEZ, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que visto el argumento de la defensa del imputado de autos, referida a la supuesta violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que el hoy encausado fue aprehendido en una de las circunstancias de flagrancia a que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por “…un grupo de personas… en el pasillo de la torre Licoln… ya que había robado a un ciudadano…”(ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTÍNEZ), quien posteriormente corrobora que se trata de la persona quien minutos antes y en compañía de otro sujeto, lo amenazaron con arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, lo cual evidencia la legalidad de su aprehensión, por no contravenir el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática.
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que al no evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que las mismas se encuentren afectadas de alguno de los vicios que acarrearían su nulidad y encontrándose satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, como ya se indicó ut supra, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Francisco Costero, en su carácter de defensor privado del imputado de autos LUIS ALBERTO LAYA MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Francisco Costero, en su carácter de defensor privado del imputado de autos LUIS ALBERTO LAYA MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2842-2010 (Aa) S-6