REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de agosto de 2010
200° y 151°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2851-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR CARDENAS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY JOSÉ GARCÍA ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2010 con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra de su patrocinado por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña cuya identificación se omite en acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente así como en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Especial anteriormente señalada, declarando en consecuencia, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los acusados.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 2 de agosto de 2010, fecha en la cual se dictó la decisión dictada en Audiencia Preliminar hasta el día 9 de agosto de 2010, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 70 del presente cuaderno de incidencias.
En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido que el profesional del derecho ABG. OMAR CARDENAS HERNANDEZ, enunció el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ante usted., con el debido respeto y acatamiento ocurro estando dentro de conformidad con lo preceptuado en el artículo: 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha: 02 de agosto de 2010, mediante la cual admite la acusación fiscal en contra de mi patrocinado por encontrarlo incurso y (Sic) la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en contra del ciudadano Franeire Anyelino Aguage Ojeda y Homicidio en Grado de Frustración en contra del ciudadano: Victor Mata Tovar, respectivamente, en consecuencia declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el presente caso…”
De lo cual se colige, que impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgador de Control en la audiencia preliminar mediante el cual admite la acusación fiscal y ordena el pase a juicio, no siendo tal pronunciamiento objeto de recurso alguno y así lo ha establecido nuestro máximo interprete constitucional con carácter vinculante estableciendo solamente dentro de ese catalogo de pronunciamientos que se pronuncian al finalizar la audiencia preliminar como único punto de impugnación la negativa de una prueba, en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”
De tal manera que al tratarse de un pronunciamiento que admite la acusación fiscal y ordena el pase a juicio proferido al término de la audiencia preliminar, el cual no es objeto de impugnación y a tenor de lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarase INADMISIBLE el escrito formal de apelación intentado por el ABG. OMAR CARDENAS HERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY JOSE GARCÍA ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2010 con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra de su patrocinado por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña cuya identificación se omite en acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente así como en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Especial anteriormente señalada, declarando en consecuencia, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. OMAR CARDENAS HERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY JOSE GARCÍA ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2010 con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra de su patrocinado por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña cuya identificación se omite en acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente así como en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Especial anteriormente señalada, declarando en consecuencia, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los acusados
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. IXION LAFFONT
CAUSA N° 2851-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/st.