REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 3 de agosto de 2010
200° y 151°
Exp. N° 2826-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, en su carácter de defensora de la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 30 de julio de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, en su carácter de defensora de la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… (omisis)
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de junio del año 2010, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado en la cual el ciudadano Juez de Control emite el siguiente pronunciamiento: “Vista las solicitudes realizada por la vindicta pública (sic), así como por la defensa privada este tribunal (sic) acuerda: primero: Acepta la precalificación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO. Segundo: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código (sic), en consecuencia se designa como centro de Reclusión INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) Estado Miranda. Tercero: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic) , subrayado y negrillas de la defensa.
Ahora bien observa la defensa que el Juzgado Décimo Séptimo para decretar la medida privativa de libertad de mi defendida, incurre en evidente violación de falta de motivación al momento de emitir sus pronunciamientos, tal y como Ustedes Ciudadanos (sic) Magistrados pueden observar del acta de presentación para oír al imputado de fecha 30 de junio de 2010, así las cosas esta defensa, se permite hacer las siguientes observaciones, ante la imposibilidad del acta para oír al imputado, pues la misma evidentemente infundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, consta en ACTA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010, participación que la Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta Dra. Adriana Sifontes, procediendo en su carácter de representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a fin de que sea oído (sic) la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL. (folio 1 del expediente).
En segundo lugar consta en acta policial, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 437 AMUNDARAY MEURY, CIN° (sic) V-17.221.562, adscrito al (DISE), División Diplomática de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día de hoy 28-06-2010…cuando terminaba de realizar mi respectiva alimentación en el Centro Comercial El Recreo con dirección al Comando de la División Diplomática, ubicado bajo el puente de los gemelos a pocos del lugar, me hizó un llamado una ciudadana, quien quedó identificada como ARGUINZONES DE GARCIA MARGA JOSEFINA, C.I. (sic) V-5.223.840, de 51 años de edad, quien me indicó que el día 26-02-2010, tres ciudadanos junto a dos ciudadanas, la despojaron de 3.000 (sic) tres mil bolívares en efectivo, en momento cuando esta había retirado parte del dinero del banco Banesco del referido Centro Comercial, esto aplicándole un liquido que la adormeció y posteriormente estos ciudadanos y ciudadanas la agredieron físicamente y la amenazaron de muerte con un arma blanca distinta. Lo que extraña a la defensa es que como una persona adormecida con un supuesto liquido adormecedor puede tener la habilidad de reconocer a una persona cuatro meses después de los hechos a mi defendido (sic). Quedando así a juicio de quien aquí expone, el principio universal a favor de mi defendido (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA).
DEL DERECHO
En este orden de ideas, establece el artículo 44 ordinal 1 dos formas de aprehensión, la primera en virtud de una orden judicial, y la segunda que este sea sorprendido in fragrante, así mismo el artículo 49 ordinal 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad este último establece una norma rectora respecto al artículo 250, 373 que establece diversos supuestos de privación, a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio 250, 251, 252 más aún cuando establece en su ultimo aparte que “Art 9…las únicas medidas preventivas de libertad son las que autoriza este código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, sin fundamentar su pedimento, pero que esta defensa presume que lo hizó en virtud de que faltaban diligencias por practicar, decretando la Juez Décimo Séptimo de Control el procedimiento ordinario en el presente caso, lo cual al no decretarse la flagrancia debió el Juez de Control, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido (sic), ante la duda eminente que surgen de las acatas policiales, actas estas que evidentemente la Juez no tomó en consideración al momento de dictar la medida privativa de libertad, pues tan es así que la Juez ni tan siquiera se tomo la molestia de fundar dicha medida privativa de libertad.
Igualmente observa la defensa la falta de fundamentación en el auto a que se contrae el artículo 254 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no señala las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 252 ejusdem, ni tan siquiera lo menciono en el acta, así como tampoco dejo constancia de realizar la fundamentación que la decisión aquí impugnada por auto separado, tal y como consta en el pronunciamiento del acta para oír al imputado en la cual señala que: “…Segundo: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código (sic), en consecuencia se designa como centro de reclusión INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF).”
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que se dicte una decisión ajustada a derecho y se asiente un precedente jurídico para que a futuro no se lesionen las garantías constitucionales y el derecho que tenemos todas las personas al debido proceso consagrado en la constitución de la República y en nuestra norma adjetiva penal que rige nuestra materia, se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de fecha 30 de junio de 2010, que la misma nos desvía del debido proceso. En el supuesto caso, negado de que esta digna Corte de Apelaciones no comparta el criterio de la defensa, solicito lo sea otorgada a mi defendido (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de prisión, no menos cierto es que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida es participe del delito de ROBO AGRAVADO, pues existen serias contradicciones en el dicha de la supuesta victima, ciudadana ARGUINZONES DE GARCIA MARGA JOSEFINA. Considera la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por parte de mi defendido (sic), toda vez que el mismo posee arraigo en el país, determinado por su domicilio que sirve de asiente familiar, y el mismo no podrán obstaculizar el proceso ya que no influirán en los expertos, ni testigos, toda vez que el mismo jamás tuvo participación y no conoce a la supuesta VÍCTIMA ni al funcionario aprehensor”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: Ha solicitado la Representante Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar, así como las solicitadas por la defensa, este Tribunal ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, contenida en el artículo 373 último aparte, en relación con los artículos 280 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público practique las diligencias que pudieran solicitarse por parte de la defensa, y en caso de que las mismas no procedan deberá informar lo pertinente. SEGUNDO: Decreta la Nulidad del Acta Policial de Aprehensión (sic) cursante al folio 3 y voto (sic) de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad sólo alcanza el acta de aprehensión, dicha solicitud (sic) obedece por cuanto efectivamente la misma fue detenida sin ser sorprendida en hecho flagrante o por orden judicial, no obstante vistos los elementos de convicción cursantes en actas y atribuidos por el Ministerio Público, se convalidan las demás actuaciones. TERCERO: Ha precalificado los hechos la Fiscal del Ministerio Público, como el ilícito penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, en este sentido el Tribunal acoge inicialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450 (si) del Código Penal, la cual es provisional y podría variar, por cuanto se está acordando continuar las investigaciones por la vías ordinaria, desestima los alegatos de la defensa por cuanto se desprende de las acatuaciones el dicho de la víctima, quien narra que presuntamente fue despojada de sus pertenencias bajo las circunstancias narradas en sus actas. TERCERO: (sic) Ha solicitado el Ministerio Público, se decrete medida privativa de libertad, a la ciudadana CAICEDO GUERREO YSABEL (sic), por considerar que se encuentran llenos los supuestos acreditados los extremos (sic) del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 2, parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Robo agrado, a lo que se opone la defensa quien solicita se otorgue a su defecto una medida menos gravosa, por cuanto su defendida presenta enfermedad y puede ser tratado por medio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este sentido observa el Tribunal de las actas presentadas se observa (sic) específicamente y las actas de entrevistas tomadas a las victimas (sic), lo cual debe investigarse por medio del titular de la acción penal, por cuanto se desprende que la misma presuntamente en conjunto con otras personas despojan a las presuntas victimas (sic) de una cantidad de dinero descrita en actas, y si bien es cierto que la misma niega su participación en los hechos, de las actuaciones no existen elementos que acrediten tal situación, siendo por medio del procedimiento ordinario que se ha decretado hoy donde se investigaran los hechos por los cuales es presentado ante este Tribunal, en este sentido esta Juzgado de Primera Instancia en función de Control, considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así medida privativa preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en este sentido (sic). Se reserva el lapso de Ley a los fines de fundamentar la presente audiencia oral…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión proferida en fecha 30-6-2010, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL, con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituyen fundamentos del recurso los siguientes particulares:
-Que la decisión es inmotivada, pues no establece las razones por las cuales considera la Juez de la recurrida que su defendida es la presunta autora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
-Señala igualmente la apelante, que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario sin fundamentar su petición, con lo cual presume la defensa que lo hizo en virtud de que faltaban diligencias por practicar, decretando la Juez Décimo Séptimo de Control el procedimiento ordinario en el presente caso, lo cual al no decretarse la flagrancia debió la Juez de Control, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida, ante la duda eminente que surgen de las actas policiales, actas estas que evidentemente la Juez no tomó en consideración al momento de dictar la medida privativa de libertad, pues tan es así que la Juez ni siquiera se tomó la molestia de fundar dicha medida privativa de libertad.
Indica la defensa que observa la falta de fundamentación en el auto a que se contrae el artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no señala las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 252 ejusdem, ni siquiera lo mencionó en el acta, así como tampoco dejó constancia de realizar la fundamentación de la decisión impugnada por auto separado, tal y como consta en el pronunciamiento del acta para oír al imputado.
Pretende la recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se anule la decisión apelada o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasa la Sala a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a denuncia de infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 2° relativo a la presunción de inocencia, se observa:
Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada considera la Sala, que a la imputada de autos no le ha resultado violada la garantía constitucional de la presunción de inocencia por haberle decretado la medida restrictiva de libertad, por cuanto uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima -a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- por ello, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas; mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció de manera expresa con carácter vinculante lo siguiente:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(Omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. “
Finalmente, es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
En el caso de autos la recurrente pretende que se otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, ha constatado la Sala que se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente que tutelan el bien jurídico propiedad y libertad de disposición, que al ser tutelados por el Derecho Penal se les asigna una pena, pudiendo alcanzar en el caso del robo agravado la pena de diecisiete años de prisión en su límite máximo, lo que constituye el presupuesto legal de presunción de fuga, lo cual sumado a las demás circunstancias en que ocurrieron los hechos, obligan en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los fines del proceso.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
SEGUNDO: En cuanto al alegato que la decisión presenta el vicio de inmotivación se observa:
Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).
Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.
De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.
Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.
Examinada la decisión impugnada esta Sala observa que la Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la entrevista rendida por la víctima que resultó afectada en su bien jurídico libertad al ser constreñida para tolerar el acto de apoderamiento.
En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 255, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.
Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:
a) Puede interponer el recurso de apelación;
b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.
La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, por lo tanto procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".
La decisión que decreta la medida de coerción personal tiene los siguientes presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:
"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."
En el caso de autos la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendida en cuanto a los presupuestos materiales, juzgando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación. Pasa la Sala a resolver y observa que a los folios 28 al 34 del presente cuaderno de incidencias cursa la referida decisión, que en ella se especifican los datos personales de la imputada y demás datos que sirven para identificarla con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo, tercero y cuarto requisito del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha corroborado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada expresó:
“(omisis) Se desprende del contenido del acta de entrevista de fecha 28-06-2010, rendida en el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana por la ciudadana ARGUINZONES DE GARCIA MARGA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-5.223.840, inserta al folio 4 de las actuaciones, que la misma manifestó que en esa miasma fecha, que el día 26 de febrero de 2010, como a las 11:30 de la mañana se dirigía a la Agencia Bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, que retiró la cantidad de 1.000 bolívares fuertes, más 2.000 bolívares fuertes que tenía en la cartera, que salió de la entidad bancaria y cuando iba saliendo del Banco, la abordaron tres hombres y dos mujeres, que ellos le echaron algo en la cara y ella quedó inmóvil, no se podía mover, que la señora gorda entró al Banco y salió un señor que estaba con esta señora gorda también, quien tenía una navaja grande, que él la golpeó en las costillas con los nudillos, mientras la señora gorda decía que le clavara el cuchillo, que decía “métele el cuchillo”, “métele el cuchillo”, y que después estas personas le abrieron la cartera y uno de los señores, el mismo que la golpeaba le sacó su dinero 3.000 bolívares fuertes y se los metió en las mangas de la camisa y luego metió un pañuelo blanco en su cartera, que luego bajaron las escaleras y se fueron corriendo, que a los tres días colocó la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Simón Rodríguez y que luego venía pasando por el Centro Comercial El Recreo con una amiga y en eso logró ver a la misma señora gorda que le quitó su dinero, que ella rápidamente buscó a la policía y le contó lo ocurrido, que esta señora era la misma que le robó su dinero junto a los otros sujetos, que posteriormente la trasladaron a un módulo a colocar la denuncia y donde la misma declaró. Así mismo, refirió que los familiares y amigos de la señora detenida se llegaron al lugar y la comenzaron a amedrentar.
La declaración de la ciudadana ARGUINZONES DE GARCIA MARGA JOSEFINA, se encuentra relacionada con el contenido del acta de denuncia común, rendida el día 2-3-2010, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, por la mencionada ciudadana, inserta a los folios 7-8 del expediente, donde expuso, entre otros aspectos, que denunciaba cinco sujetos desconocidos: dos mujeres y tres hombres que la abordaron luego que ella saliera del Banco Banesco de retirar 1.000 bolívares en efectivo y que uno de ellos con un arma blanca y bajo amenazas de muerte la despojaron de ese dinero y de 2.000 bolívares fuertes que ella tenía, que luego de esto bajaron las escaleras que dan con la parte de atrás de ese Centro Comercial donde ella se encontraba y que huyeron.
Advierte este Juzgado que los hechos narrados por la presunta víctima de los hechos en su acta de entrevista rendida ante el Cuerpo policial, coinciden con los afirmados por la misma en lo que se refiere a la circunstancia que fue despojada de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs 3.000,00), por parte de dos mujeres y tres hombres, quienes posteriormente de amenazarla de muerte con un arma blanca se fueron corriendo del lugar, siendo posteriormente observada y reconocida por la víctima de los hechos una de las presuntas imputadas del robo cometido, quien quedó identificada como CAICEDO GUERRERO ISABEL. Aún cuando dicha ciudadana niega los hechos que le atribuye el Ministerio Público no se pudo desvirtuar en la audiencia oral que la imputada era una de las cinco personas que la despojaron al salir de la entidad bancaria Banesco de la cantidad señalada, después que amenazaron a la víctima de muerte con un cuchillo que llevaba uno de los sujetos en cuestión.
Evidenciándose de manera inequívoca que la víctima de los hechos, ciudadana ARQUINZONES GARCIA MARGA JOSEFINA, fue despojada bajo amenaza de muerte por la imputada y otros ciudadanos que hoy se encuentran en fuga, de la cantidad de dinero antes especificada y bajo amenaza de muerte con un arma blanca que presuntamente portaba uno de los sujetos hoy en fuga. Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción cursantes en el expediente, considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL, se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados (sic) elementos de convicción para considerar que la imputada es una de las personas presuntamente perpetradora del referido delito y una presunción razonable de peligro de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso.
Así mismo, considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ordinal 2 ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad la imputada podría influir sobre testigos y victimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo el peligro las resultas del mismo y la búsqueda de la verdad. Siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL. Y ASI SE DECLARA…”
Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que juzga la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, así como el contenido en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Finalmente en cuanto al alegato que el Ministerio público no fundamentó su petición en cuanto al procedimiento a seguir en la fase de investigación, observa este Órgano Colegiado a los folios 2º y 21 del acta de la audiencia de presentación que la representación fiscal señaló que por cuanto faltaban investigaciones por practicar solicitaba la aplicación del referido pronunciamiento, con lo cual observa la sala que la razón no asiste a la recurrente, pues indicó la razón por la cual requería de dicho procedimiento.
Con base a lo expuesto se juzga que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR, el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, en su carácter de defensora de la ciudadana CAICEDO GUERRERO ISABEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/MS/da.-
EXP. N° 2826-2010 (Aa)-S-6.