REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de agosto de 2010
199° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2827-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud formulada por el defensor de realizar una audiencia entre las partes, en razón de no haberse celebrado hasta la presente fecha la audiencia preliminar ni el reconocimiento en rueda de individuos por inasistencia de la víctima, fundamentando el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al tercer requisito establecido en la norma, esto es, que la decisión que se pretende impugnar no sea irrecurrible por expresa disposición de ley, esta Sala aprecia que el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, señala en su escrito de apelación:

“…UNICA DENUNCIA Interpongo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria causante de gravamen irreparable, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha el día (Sic) 17 de junio del año 2010, en donde se niega la solicitud interpuesta por la Defensa Privada mediante la solicitud (Sic) de la Audiencia entre las partes solicitada en fecha 07-06-2010 la cual cursa en los folios…..en virtud del retardo de (Sic) la realización de la Audiencia Preliminar y el acto de reconocimiento en rueda de individuos y mas aún que el Tribunal de Control ha realizado labores de investigación con clara contradicción y violación de los artículos 11 y 281 de la Ley Adjetiva Penal al solicitar a través de oficios Numerados….dirigidos a la empresa DIGITEL, MOVISTAR, MOVILNET y las instituciones estadales tales (Sic) SAIME Y CNE…
….La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control de solicitar una series (Sic) de pruebas tendentes a ubicar a las víctimas en el presente proceso retardando la Audiencia Preliminar y el Acto (Sic) de reconocimiento en rueda de individuos, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad (Sic) de la actuación del Fiscal del Ministerio Público..”

De lo transcrito se evidencia que el recurrente apela de un auto dictado por el Tribunal de Control que negó una solicitud de una audiencia entre las partes, no prevista en el ordenamiento procesal penal, que constituyen a juicio de quienes aquí deciden un auto de mero trámite o de sustanciación, los cuales han sido definidos por la doctrina como aquellas providencias interlocutorias dictadas por el Juez con ocasión del proceso con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal que emana de las facultades de dirección y control otorgados al juzgador y siendo ello así el mecanismo que ha establecido nuestro legislador para impugnar tales providencias es el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia visto que el auto de mera sustanciación impugnado por el apelante es irrecurrible por cuanto se trata de un auto que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación es por lo que forzosamente debe declararse INDAMISIBLE el presente recurso de apelación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud formulada por el defensor de realizar una audiencia entre las partes, en razón de no haberse celebrado hasta la presente fecha la audiencia preliminar ni el reconocimiento en rueda de individuos por inasistencia de la víctima.

Regístrese, diaricese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2827-2010 (Aa)
PMM/MM/GP/YC/.