REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2824-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal ABG. OLIMAR CALDERON, actuando en representación del ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de mayo de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2010, la Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal ABG. OLIMAR CALDERON, actuando en representación del ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“……ciudadanos Magistrados en el presente expediente consta que la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 03 de mayo del 2010, en un Acta de Investigación suscrita por el Agente Javier Madrid, en la cual dejo (sic) constancia: Encontrándose en la sede de ese despacho, se procedió a realizar en una balanza electrónica: el pesaje de la siguiente evidencia de interés criminalistico (sic), primero: nueve (09) envoltorios de presunta Cocaína, con un peso aproximado de 0,05 gramos, segundo veintiocho (28) envoltorios con un peso aproximado de 0,025 gramos ambos con un peso bruto de 0.030 gramos.
Mi defendido, fue imputado por el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, lo cual demuestra que al aplicársele el artículo 31 de Ocultamiento de Sustancia Ilícita, contraviene lo que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (sic), la cual permite poseer la cantidad de dos (02) gramos de Cocaína, dicha evidencia o prueba no logra desvirtuar la presunción de inocencia la cual es una presunción IURIS TANTUM, es decir ciudadanos magistrados, que esta prueba para que desvirtué (sic) la presunción de inocencia debe ser licita (sic), así como su abstención, en este caso especifico (sic) la ley autoriza al consumidor, hasta dos (02) gramos de cocaína, aunado al hecho a lo contemplado en el último aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, el cual prevé: “El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso no constituye una sobre dosis.
Es este caso, el Juez apreciara (sic), racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presente los expertos a que se refiere el artículo 105 ejusdem…”.
Además (sic) que la Audiencia de Calificación de Flagrancia, mi defendido confeso (sic) ser consumidor. EL (sic) tratamiento que da la Ley de Drogas al consumidor, no es de un infractor penal o delincuente, es de un enfermo de pie tal como lo ha indicado la sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal, sometido este enfermo a los rigores del síntoma de abstinencia, cíclicamente si no es tratado entrara en crisis para consumir la sustancia ilícita.
Ahora bien el peso arrojado es de 0.030 gramos de acuerdo a lo que arrojo (sic) la balanza electrónica es decir contradice la norma aplicada de tráfico de sustancia ilícita en la modalidad de ocultamiento.
Ciudadanos Magistrados, violaría la lógica y la máxima de experiencia consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que un distribuidor de acuerda (sic) a la presunta cantidad incautada, le entregue a una persona 0,030 gramos de sustancias ilícita (sic) para que se la oculte ya que la misma no llega ni a un gramo.
Ciudadanos Magistrados y aunado al hecho que la motivación de la sentencia no me fue entregada por el Tribunal oportunamente para el libre ejercicio al Derecho de la Defensa, de tal manera ciudadanos magistrados que la nulidad interpuesta por la defensa, opera de pleno derecho, además de que los 0,030gramos de sustancia ilícita fue obtenido mediante procedimiento ilícito, por parte de los funcionarios Del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a la presunta obtención de la evidencia de la sustancia ilícita, la defensa alego (sic) en su oportunidad, que el allanamiento se hizo, sin que existiera una persona que asistiera a mi defendido. El cual es de riguroso cumplimiento.
De tal manera ciudadanos magistrados que la evidencia de la sustancia ilícita presuntamente incautada fue obtenida ilícitamente, ya que lo que se requiere es una orden de allanamiento y la excepción es que se permita la penetración al lugar para impedir la perpetración de un delito, es decir que sean vecinos del lugar, los dos (02) testigos que no tengan vinculación con la policía, y que se requiera la presencia de otro testigo para que asita (sic) al aprehendido, la ausencia ciudadanos Magistrados de este testigo que debe asistir al imputado anula la aprehensión y da carácter de nulidad a la evidencia obtenida.
En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encontramos ciudadanos conocedores del presente recurso, que en la presente causa establece que este hecho ocurrió el 02 de abril de 2010, es decir (1) mes antes de la aprehensión de mi defendido, por la presunta incautación de la sustancia ilícita, ciudadano (sic) magistrados, se frustra un robo de vehículo automotor, cuando la autoridad policial frustra el delito aprehendiendo al autor del robo o del hurto, en el momento que se comete o a poco (sic) momento (sic) de haberse cometido el hecho, aprehendiéndolo en posesión del bien mueble presuntamente robado, como lo sería en este caso la moto, además de que constara en el expediente, el titulo (sic) de propiedad de la moto que demostrara la propiedad sobre el bien mueble, o por lo menos que lo haya presentado en la audiencia de calificación de flagrancia, el haber consignado el titulo (sic) de propiedad, para poder demostrar que el mismo funge en calidad de victima, ya que no puede demostrarse mediante pruebas testimoniales, así como era importante que se practicara experticia a la presunta moto para determinar si los seriales eran originales o no.
Ciudadanos magistrados (sic), al no existir una experticia de la moto realizada, ni el titulo de propiedad, no se prueba ni la existencia del cuerpo del delito, ni se demuestra la propiedad, el juez de control partió de un falso supuesto, dictando una sentencia errática, incongruente, ilógica y consecuentemente inmotivada, porque uno de los elementos es probar el cuerpo del delito, aunado al hecho ciudadanos magistrados, que mi defendido no fue aprehendido el 03 de mayo del 2010 por el presunto robo de una moto, realizado el 02 de abril del 2010, sino que fue aprehendido por la presunta incautación de una sustancia ilícita, aprehensión y procedimiento ilícito practicado a mi defendido por parte de los funcionarios policiales, la cual fue practicada violentando las garantías constitucionales contempladas en los artículos 49. 1,44.1 de la CARTA MAGNA y del articulo (sic) 197 de la Ley Adjetiva Penal.
Ciudadanos Magistrados, al dictar una sentencia errónea, se viola la tutela judicial efectiva, ya que la violación de garantías constitucionales no son saneables, tal como lo contempla el articulo (sic) 190 de la Ley Adjetiva Penal y el articulo (sic) 49.1 de la Carta Magna.
Con respecto al delito de lesiones, Ciudadanos Magistrados, presuntamente realizado el 02 de abril del 2010, igualmente al momento de la aprehensión además de haber transcrurrido un mes, tampoco consta en el presente expediente una denuncia realizada con fecha 02 de abril del 2010, ni una experticia medico (sic) legal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y criminalistica (sic), que demostrara tal lesión ya que todos los presuntos testigo (sic) que consta en el expediente, ninguno declara haber visto a mi defendido hiriendo a la presunta victima (sic), mientras que si la presunta victima (sic) si hirió al ciudadano LUIS GUERRA SARABIA, el cual se encontraba recluido en el hospital PEREZ DE LEON, rabón por la cual no existió elementos de convicción para haber privado de libertad a mi defendido por los delitos antes señalados y los mismos debieron haber sido desestimado (sic) por el juez de control.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicito se declare la nulidad absoluta de conformidad al articulo (sic) 190 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el juez de control dictada el 05 de mayo del 2010, por ser inmotivada, por haber declarado sin lugar la nulidad solicitad (sic) por la defensa, y en vista que deacuerdo (sic) a la reforma del articulo (sic) 196 de la Ley Adjetiva Penal, pueden las partes presentar recurso de apelación contra la decisión que se dicte, razón por la cual la defensa solicita la nulidad de la sentencia por violación del articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su obtención con respecto a la presunta sustancia ilícita cambien se viola el contenido del articulo (sic) 197 de la Ley Adjetiva Penal, así como la violación de la garantía constitucional con respecto a la aprehensión por el delito de robo de vehiculo (sic) automotor y de lesiones, ya que la violación de esta garantía constitucional establecida en el articulo (sic) 44.1 de la Carta Magna, no SON SANEABLES Y NO PUEDE FUNDARSE UNA DECISIÓN CON VIOLACIÓN A ESTAS NORMAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO, EN LA CONSTITUCIÓN, TRATADOS Y CONVENIOS, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTO Y EN SU DEFECTO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL Y SE OTORGUE A FAVOR DE MI DEFENDIDO LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 13 al 21 del presente cuaderno de apelación, Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley del Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo (sic) 5 y 6.1 y 3 de la Ley Sobre robo (sic) y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1° y 2°, puede permanecer oculto por la pena que podría llegarse (sic) a imponerse en el presente caso, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos, victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUAN (sic), por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem…”

Asimismo corre inserto a los folios 22 al 30 fundamentación de la Audiencia en la cual se basó en lo siguiente:
Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1° y 2°, y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley del Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 y 6.1 y 3 de la Ley Sobre robo (sic) y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS (sic), sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto del acta de investigación, de fecha 03 de mayo de 2010, se evidencia que el funcionario Inspector Jefe (…) en vehículo particular, reintegrando el móvil 225, procedente del sector la Montañita, barrio Isaías Medina Angarita, casa sin numero, Petare, Municipio Sucre, ESTADO Miranda, trayendo al ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ (sic) VALVUENA, de nacionalidad venezolano, (…), a quien al observar la presencia policial en el sector, procedió a emprender a veloz huida del lugar, produciéndose una persecución, e introducirse a una vivienda a quien amparado bajo el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal (sic), en compañía de dos testigos, se procedió ingresar a la mencionada vivienda, localizándose en una de las habitaciones del inmueble veinte y ocho (28) pitillos de plástico de color azul transparente, y nueve (09) envoltorios (bolsitas) de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales numero (sic) T-482.823, por uno de los Delitos (sic) Contemplados (sic) en la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”
En consecuencia, considera este Jugador (sic) que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley del Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo (sic) 5 y 6.1 y 3 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS (sic), sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años en el primero de los casos; en el segundo supuesto pena limite (sic) máximo de diecisiete (17) años de presidio, y en el ultimo (sic) caso de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA es autor o participe (sic) del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.
Tenemos también que se da la circunstancia prevista en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que podría permanecer oculta en este caso el delito imputado prevé una pena en su límite máximo de diecisiete (17) años de prisión.
Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
1.- Que el ciudadano Anderson José Pérez Valvuena, fue aprehendido en fecha 3 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
2.- Consta en autos (…) Denuncia (sic) Común (sic), de fecha 02 de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana Díaz Maria Teresa (…)
3.- Cursa en las presentes actuaciones, (…) Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada al ciudadano JIMMI ARISTIGUETA (…)
4.- Cursa en (sic) inserta en la presente causa (…), Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada al ciudadano RODRÍGUEZ ORLANDO RAFAEL (…)
5.- Cursa inserta en la presente causa (…), Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR OSBALDO JOSÉ (…)
6.- Cursa en (sic) inserta en la presente causa (…), Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada a la ciudadana GUERRA GUEVARA YIVANNE ELENA (…)
7.- Curesa en (sic) inserta en la presente causa (…), Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada a la ciudadana PETRA YOLANDA SOJO VALDES (…)
8.- Cursa en (sic) inserta en la presente causa (…), Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada al (sic) ciudadano (sic) LESBIA NORELIA GODOY (…)
9.- Cursa en (sic) inserta en la presente causa, (…) Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada al ciudadano IIMI ENRIQUE ARISTIGUETA DIAZ (…)
10.- Cursa en (sic) inserta en la presente causa (…) Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada al ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRER FIGUEROA (…)
11.- Cursa en (sic) inserta en la presente causa (…), Acta de Entrevista, de fecha 03 de mayo de 2010, tomada al ciudadano GAVIRIA GUTIERREZ WILMER DE JESÚS (…)
12.- Cursa en (sic) inserta en la presente causa, (…), Acta de Entrevista, defecha 03 de mayo de 2010, tomada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARISTIGUETA (…)
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: (…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem (sic), en relación con el artículo 252, ordinales 2, ibidem, por considerar que las demás medida son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en la Casa de Reducción (sic) y Reeducación La Planta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano: ANDERSON JOSÉ PEREZ (sic)VALVUENA, (…) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley del Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo (sic) 5 Y (sic) 6.1 y 3 de la Ley Sobre robo (sic) y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS (sic), sancionado en el artículo 413 del Código Penal…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto se aprecia que la recurrente funda dicha incidencia en cuatro motivos o denuncias, en la primera de ellas, señala que aunque su defendido fue imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, la cantidad presuntamente incautada luego de ser pesada en la balanza electrónica según el acta de investigación arrojó un peso aproximado de 0,030 gramos, por lo que se pudiera estar en presencia de una dosis para el consumo personal, señalando que el juzgador de Control violó las reglas de la lógica y las máximas de experiencia consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir tal precalificación jurídica;

En segundo lugar, señala que la sustancia presuntamente incautada fue obtenida ilícitamente, toda vez que el allanamiento realizado se hizo sin que existiera una persona que asistiera a su representado, por lo que a su decir, dicha actuación se encuentra afectada de nulidad así como la evidencia obtenida;

Como tercera denuncia, cuestiona la imputación del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, alegando que dicho delito presuntamente ocurrió un mes antes de la aprehensión de su defendido, delatando que no se probó la existencia del cuerpo del delito ni la propiedad del supuesto vehículo tipo moto, objeto de dicha imputación siendo con ello violentado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Y finalmente manifiesta su inconformidad respecto a la imputación del delito de lesiones personales presuntamente inferidas por su representado a varias personas en fecha 02 de abril de 2010, no consta denuncia o experticia médico-legal alguna que demuestre tales lesiones y por el contrario los presuntos testigos que constan en el expediente, ninguno declara haber visto al imputado de autos lesionar a las supuestas víctimas, por lo que no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido por los delitos señalados por el Ministerio Fiscal, por lo cual solicita la nulidad de la decisión dictada y la libertad sin restricción de su representado.

Frente a las denuncias sometidas a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre–calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refieren cómo el ciudadano JIMMI ENRIQUE ARISTIGUETA, presunta víctima en la presente causa, compareció por ante ese Despacho policial en fecha 03 de mayo del presente año, manifestando que un ciudadano portando arma de fuego que hacía un mes atrás lo había intentado despojar de un vehículo tipo moto de su propiedad, lo cual no se produjo por la intervención de la comunidad que lo intentó linchar, hecho en el cual resultaron heridas varias personas y que el mismo junto con otros sujetos mantienen azotada la comunidad del barrio donde habitan, cometiendo todo tipo de delitos entre ellos, la distribución de drogas, el robo y amedrentamiento a los residentes del sector, dicho ciudadano la noche anterior lo había amenazado de muerte y que el mismo se encontraba en ese momento en la entrada del referido sector por lo que procedió a denunciar dichos hechos, en vista de ello se trasladó una comisión policial al lugar señalado por la víctima, logrando avistar a dicho ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida efectuándose una persecución que culminó con la captura del mismo en el interior de una vivienda a la cual dichos funcionarios ingresaron acompañados de dos testigos amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y al proceder a la inspección de dicha vivienda se localizó la cantidad de 28 pitillos de plástico y nueve envoltorios contentivo de presunta droga, siendo aprehendido dicho ciudadano quedando identificado como ANDERSON JOSE PEREZ VALBUENA.

Así mismo, cursa en las actuaciones originales de la presente causa, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ y OSWALDO JOSE ESPINOZA BOLÍVAR, quienes fungieron como testigos del allanamiento en la residencia del aprehendido, quienes ratifican lo presuntamente incautado en dicho inmueble y acta de investigación donde el funcionario policial deja constancia del peso aproximado de la sustancia incautada. (folios 10 al 12 de las actuaciones originales).

Acta de entrevista rendida por la ciudadana PETRA YOLANDA SOJO VALDÉS, vocera del Consejo Comunal del sector donde ocurrieron los hechos, en la cual manifestó entre otras cosas que el imputado junto a otros ciudadanos integran una banda que se dedica a la venta de drogas y a la comisión de distintos delitos en dicho barrio, señalando que son azotes de la comunidad. (folio 27 de las actuaciones originales).

Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LESBIA NORELIA GODOY, quien manifestó que el aprehendido conjuntamente con otro ciudadano son azotes de barrio, se dedican a la venta de drogas, roban las casas, amenazan de muerte a las personas del sector y tienen varias denuncias por la fiscalía. (folio 18 de las actuaciones originales).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YIMMY ENRIQUE ARISTIGUETA DIAZ, quien señala las circunstancias en que se produjeron los hechos ocurridos el 2 de abril de 2010 en los cuales el aprehendido en compañía de otros individuos intentaron despojarlo de su vehículo moto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, agrediéndolo con un tubo, siendo allí donde se produce la intervención de la comunidad por cuanto son azotes de barrio y en estos hechos el aprehendido conjuntamente con otros individuos lesionaron a su primo de once (11) años de edad y a otro ciudadano de nombre ANTONIO FERMENAR. (folios 29 y 30 de las actuaciones originales).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE FERMENAR FIGUEROA, quien manifestó que el ciudadano aprehendido fue intentado linchar por los vecinos del sector la montañita del barrio Isaías Medina Angarita, ya que éste en compañía con otros sujetos intentaron robarle la moto a su sobrino YIMMY ARISTIGUETA, señalando que estos sujetos mantienen a los vecinos amedrentados y amenazados de muerte e indicando que el ciudadano ANDERSON JOSE PEREZ lo lesionó en el brazo izquierdo siendo atendido en el Hospital Pérez de León de Petare. (folio 31 de las actuaciones originales).

Acta de Entrevista al ciudadano GAVIDIA GUTIERREZ WILMER DE JESÚS quien entre otras cosas manifestó que el aprehendido junto a otros sujetos son azotes de barrio, se dedican a la venta y distribución de drogas así como a cometer atracos en el sector, se la pasan armados y mantienen a la comunidad en zozobra. (folio 32 de las actuaciones originales).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ARISTIGUETA JOSE FRANCISCO, quien entre otras señaló que el aprehendido conjuntamente con otros sujetos se la pasan vendiendo drogas, robando, portando armas y mantienen a los ciudadanos del barrio en un estado de terror. (folio 33 de las actuaciones originales).

Acta de Investigación en la cual el funcionario KERSY REINA, deja constancia que se trasladó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, a los fines de recabar la asistencia y el resultado del examen médico legal realizado al ciudadano FERMENAR FIGUEROA ANTONIO JOSE y al niño de once (11) años de edad cuya identidad se omite por disposición de los dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándosele en ese despacho que el primero de ellos le correspondió el número de entrada 5870, y el resultado del examen médico forense arrojó: “LESIONES LEVES”, así como el menor de once (11) años cuya identidad se omite, le correspondió el número 5871 y el resultado del examen médico forense arrojó: “LESIONES LEVES”. (folio 34 de las actuaciones originales).

Tales elementos de convicción estiman estas juzgadoras acreditan sobradamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, evidenciándose que tal acreditación emerge no solo de la cantidad de la presunta droga incautada sino por las entrevistas rendidas por los vecinos de la comunidad del sector La Montañita del barrio Isaías Medina Angarita, en cuanto a la presunta práctica de estas actividades ilícitas por parte del imputado, reseñadas anteriormente, por lo cual consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón a la recurrente al señalar como una violación de las máximas de experiencia y la lógica la precalificación atribuida a los hechos imputados al aprehendido, por el contrario resulta ajustada a derecho habida cuenta lo señalado en las actas de entrevistas señaladas.

Respecto a lo alegado en cuanto a que la sustancia presuntamente incautada fue obtenida ilícitamente, toda vez que el allanamiento realizado se hizo sin que existiera una persona que asistiera a su representado, considera este Tribunal Colegiado que yerra la impugnante en la interpretación de la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dispone:
Artículo 210.- Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto hablado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular siempre será fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito
2. Cuando se trate del imputado o imputada o quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

De lo transcrito claramente se observa que la recurrente al citar la mencionada norma omitió referirse a los casos en que se exceptúan las formalidades descritas en dicha disposición, vale decir, para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, tal como en los presentes hechos, en donde el ciudadano ANDERSON JOSE PEREZ VALVUENA, era perseguido por los funcionarios policiales en virtud de la denuncia contra el formulada y en razón de que este al ver la comisión policial emprendió veloz huída ingresando a la vivienda que fue objeto de revisión y donde fue incautada presuntamente las sustancias ilícitas. De tal suerte que dicho alegato debe desestimarse por ser totalmente contrario a la disposición legal invocada por la impugnante. Y ASI SE DECLARA.

Frente a lo señalado por la defensa del imputado en cuanto a que la imputación del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, carece de asidero en virtud de haber ocurrido los hechos un mes antes de la aprehensión de su defendido, delatando que no se probó la existencia del cuerpo del delito ni la propiedad del supuesto vehículo tipo moto, objeto de dicha imputación siendo con ello violentado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera este Órgano Colegiado que la precalificación atribuida en las fase inicial del proceso no es definitiva y puede variar en el curso del proceso, por lo que el Juez de Control al momento de acoger o no la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, debe examinar los elementos cursante en las actas a fin de establecer la probabilidad o verosimilitud de la existencia de dicho delito y la participación del imputado en el mismo, habida cuenta que para ello solo se necesita la acreditación mas no la plena prueba o certeza debido a encontrarse en la etapa inicial del proceso; así tenemos que de las actas resulta suficientemente acreditado que el imputado presuntamente en fecha 02 de abril de 2010, en compañía de otro sujeto intentó portando un arma de fuego, despojar al ciudadano JIMMI ENRIQUE ARISTIGUETA, de su vehículo tipo moto, Modelo: GN 125, Marca: Suzuki, Color: roja, impidiéndoselo un numeroso grupo de vecinos del Sector La Montañita, quienes intentaron una especie de linchamiento en contra del imputado y otros sujetos a los cuales califican de azotes de barrio, considerando quienes aquí deciden que la circunstancia de la fecha de la ocurrencia de este hecho, no puede ser impedimento para su enjuiciamiento por cuanto el mismo no se encuentra prescrito, constatando esta juzgadoras que tal hecho resultó acreditado además de la denuncia de la víctima con las actas de entrevistas rendidas por ante el órgano policial, en la cual todos afirmaron la ocurrencia de tales hechos, refiriendo además que el imputado presuntamente en compañía de otros sujetos se dedican a cometer este tipo de delitos en dicho sector, por lo que resulta verosímil la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de frustración acogido por el Juez de instancia, por lo que no se le vulneraron los derechos constitucionales al imputado de marras aludidos por la apelante Y ASI SE DECLARA.

Finalmente frente a lo denunciado en relación con el delito de LESIONES GENÉRICAS, esto es, que no consta denuncia o experticia médico-legal alguna que demuestre tales lesiones, evidencian estas juzgadoras que tal afirmación carece de veracidad, toda vez que al folio 17 de las actuaciones originales, cursa denuncia realizada en fecha 02 de mayo de 2010 por la ciudadana DÍAZ MARÍA TERESA, quien señaló que su sobrino de 11 años de edad y su cuñado de nombre ANTONIO FERMENAR, resultaron lesionados por el imputado y otro sujeto de nombre LUIS GUERRA; así mismo a los folios 29 y 30 de las actuaciones originales, cursa acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano JIMMI ENRIQUE ARISTIGUETA DÍAZ, en la cual narra las circunstancias en que resultaron lesionados sus dos parientes antes señalados, por el imputado de autos; de igual forma, riela al folio 31 acta de entrevista del ciudadano ANTONIO JOSE FERMENAR, quien resultó lesionado, en la cual manifiesta que quien lo lesionó fue el imputado de autos; adicionalmente, cursa a los folios 34 y 35 de las actuaciones originales, acta de investigación suscrita por el funcionario KERSY REINA, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia del resultado de la evaluación Médico-Legal realizada en la Medicatura Forense, al ciudadano ANTONIO JOSE FERMENAR, y al menor de 11 años cuya identidad se omite en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala que las lesiones que presentan ambos son de carácter Leve, así como cursa fotocopias de la constancia emitida por la Medicatura Forense respecto a la asistencia de ambas víctimas a ese Despacho. De tal forma, que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos que acrediten la existencia del delito de Lesiones imputado a su defendido, ya que como quedó demostrado dicha denuncia y el resultado del reconocimiento médico-legal que le fuera realizado a las víctimas consta en las actas procesales.

Visto los argumentos explanados, consideran quienes aquí suscriben que los motivos alegados en el presente recurso de apelación carecen de todo sustento, estando acorde la medida de coerción personal dictada por el Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en las normas jurídicas que describen tales conductas, encontrándose por tanto ajustados a derecho, no evidenciando este Órgano Superior, violación de derecho alguno que acarrea la nulidad solicitada por la defensa del imputado y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ABG. OLIMAR CALDERON, actuando en representación del ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de mayo de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2824-2010 (Aa) S6
PMM/GP/MM/YC/st.