REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 9 de agosto de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº 2828-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto primero por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte y segundo por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal, Abg. Ybelys Moreno Rivero, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la declaró “… SIN LUGAR el requerimiento efectuado por la Defensa en el sentido de que este Tribunal aplique el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES…”.

En fecha 3 de agosto de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto primero por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte y segundo por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal, Abg. Ybelys Moreno Rivero, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El 22 de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de acta de juicio oral y publico, celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia, oportunidad legal en la que entre otras cosas hace las consideraciones siguientes:

“Omissis
En lo que respecta al requerimiento efectuado por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal aplique el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a su representado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Dispone el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente… Del contenido de dicha norma, infiere esta Juzgadora que para el caso de aquellos delitos cuyo juzgamiento corresponda a un tribunal Mixto por tratarse de ilícitos cuya pena exceda de 04 años en su límite máximo, salvo el supuesto establecido para el Procedimiento Abreviado al cual se refiere el encabezamiento del artículo 376 eiusdem, el legislador patrio le otorga la oportunidad al acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de Hechos; no obstante, dicha norma prevé que tal requerimiento debe efectuarse antes de la constitución del Tribunal, ya sea Mixto o Unipersonal, en este último aso, cuando se hayan efectuado las convocatorias las personas preseleccionadas como Escabinos y haya sido infructuosa la constitución del Tribunal Mixto. En el caso sub-examine, el delito por el que fue admitida la acusación en la audiencia preliminar excede el mencionado límite, por lo que su juzgamiento corresponde en principio a un Tribunal Mixto, Sin embargo, consta en las actas procesales que en fecha 22 de enero del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual, efectuados como fueron tanto el Sorteo Ordinario como el Extraordinario, prescindió de la constitución del Tribunal Mixto y se constituyó como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal… y fin de darle cumplimiento al contenido de dicha norma, esta Instancia Judicial fijó el Juicio oral y Público en la presente Causa prescindiendo de los Escabinos, constituyéndose de forma unipersonal… Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que si bien el artículo 24 del Texto Fundamental establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde su entrada de vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, la norma prevista en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente tendría aplicación en el proceso que se desarrolla para el caso de que aún no se hubiere constituido el Tribunal, sea Mixto o Unipersonal y en este sentido, no le está dado a esta juzgadora la facultad de subvertir el orden procesal y proceder a la aplicación de la norma en comento al proceso que se desarrolla, toda vez que en el mismo, como se señaló ut-supra ya se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal y en consecuencia precluyó el plazo para la aplicación de esta norma procedimental, en atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el requerimiento efectuado por la defensa en el sentido de que este Tribunal aplique el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, lo cual será debidamente fundamentado al dictar el fallo definitivo…”.

-II-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


En lo que respecta al recurso de apelación planteado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, observa esta alzada que sus argumentos son los siguientes:

“… Nuestro Legislador, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, específicamente en el artículo 376 del citado texto legal…
Analizando el contenido del citado texto legal, así como la situación fáctica narrada anteriormente, es evidente a juicio del Ministerio Público que al imputado: Rafael Graterol Angeles, se le violentó una de las garantías procesales creadas en beneficio del reo, toda vez que el Legislador, amplio hasta la fase de juicio oral y público, la posibilidad de admisión de los hechos, y en todo caso, la juez estaba en la obligación de imponer al acusado, de la posibilidad de admitir los hechos y de manera taxativa, impone la obligación al Órgano Jurisdiccional de informar al acusado del procedimiento de admisión de los hechos, y a su vez el Juez, en caso que el acusado admita los hechos, deberá imponer la pena, con la rebaja de la misma desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse en el caso concreto.
Esta Representación Fiscal, como parte de buena fe en el proceso, independiente de haber ejercido la acción penal en contra del imputado, considera que al mismo se le causó un gravamen irreparable, toda vez que le fue privada la posibilidad de admitir los hechos, y de beneficiarse gozar de una eventual rebaja de la pena, a los fines de poder accesar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, establecidas por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una interpretación errónea de norma jurídica, es lo que se evidencia en el presente caso, toda vez que el tribunal unipersonal es el que está realizando el juzgamiento del acusado, y el mismo antes de la apertura del debate oral y público, debió ser impuesto de dichas medidas alternativas, y éste al manifestar su deseo de admitir lo hechos, le fue negada la misma.
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido en todas y en cada una de sus partes, y por ende sea declarado CON LUGAR, y se ordene al Juez de Juicio, imponer al imputado del contenido del procedimiento por admisión de los hechos, y dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, la cual ordena taxativamente al Órgano Jurisdiccional a imponer la pena, con sus respectivas características particulares según el caso concreto, cuando el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.”

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal, Abg. Ybelys Moreno Rivero, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, se desprende de su escrito lo siguiente:

“Omissis.
Ahora bien, observa esta defensa que el pronunciamiento en Audiencia dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuese impuesto el acusado del contenido del artículo 376 de la Ley adjetiva, quebranta el procedimiento específico establecido e los artículos 376 del Código Adjetivo Penal, el contenido del artículo 49 ordinal 5º Constitucional, artículo 12, de la Ley adjetiva Penal relativos al Debido Proceso, derecho a la Defensa e igualdad entre las partes. Así como el contenido del artículo 26 constitucional:
Omissis.
Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y debido proceso de los enjuiciados, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen un amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.
Consideramos que con la postura sostenida por la Jueza de Juicio en su decisión se vulnera el contenido del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, al negar la solicitud sea han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación, siendo que en el presente caso el Ministerio Público no se opuso al pedimento de la defensa como parte de buena fe.
Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez es imponer al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, del contenido de la citada norma vulnera el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebida (PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL), a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución… puesto que no obstante permanecer sujeto a un proceso bajo una Medida de Privación Judicial de Libertad evidentemente que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES quería obtener ya una Sentencia por parte del estado en manos de la ciudadana Jueza, ahorrándole al estado un Juicio.”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados con detenimiento los escritos recursivos presentados primero por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte y segundo por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal, Abg. Ybelys Moreno Rivero, en su carácter de defensora del acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, observa esta Alzada que los argumentos planteados por ambos impugnantes, son coincidentes en señalar que la decisión dictada por el Juzgado aquo, es violatoria de los derechos que le asisten al imputado de acogerse de manera voluntaria al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que existe una interpretación errónea por parte de la recurrida, de la norma que regula este procedimiento especial, dado que el hoy acusado expresó su voluntad antes de la apertura del debate oral y público.

En tal sentido considera pertinente esta Alzada, conforme a los planteamientos realizados bajo el análisis de las actas procesales que integran la presente causa penal, entrar a resolver la denuncia interpuesta por los recurrentes, de la siguiente manera:

Corre inserta a las actas que integran la presente incidencia recursiva, que en fecha 22 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público del acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, se dejó constancia en el acta respectiva, conforme se evidencia de los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la presente incidencia, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“….En lo que respecta al requerimiento efectuado por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos a su representado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Dispone el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Del contenido de dicha norma, infiere esta juzgadora que para el caso de aquellos delitos cuyo juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto por tratarse de ilícitos cuya pena exceda de 04 años en su límite máximo, salvo el supuesto establecido para el procedimiento abreviado al cual se refiere el encabezamiento del artículo 376 eiusdem, el legislador patrio le otorga la oportunidad al acusado de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; no obstante, dicha norma prevé que tal requerimiento debe efectuarse antes de la constitución del tribunal, ya sea mixto o unipersonal, en este último caso, cuando se hayan efectuado las convocatorias a las personas preseleccionadas como escabinos y haya sido infructuosa la constitución del Tribunal Mixto. En el caso sub-examine, el delito por el cual fue admitida la acusación en la audiencia preliminar excede el mencionado límite, por lo que su juzgamiento corresponde en principio a un Tribunal Mixto. Sin embargo , consta en las actas procesales que en fecha 22 de enero del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual, efectuados como fueron tanto el Sorteo Ordinario como el Extraordinario, prescindió de la constitución del Tribunal Mixto y se constituyó como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal….la norma prevista en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente tendría aplicación en el proceso que se desarrolla para el caso de que aún no se hubiere constituido el Tribunal, sea Mixto o Unipersonal y en este sentido, no le está dado a esta Juzgadora la facultad de subvertir el orden procesal y proceder a la aplicación de la norma en comento al proceso que se desarrolla, toda vez que en el mismo, como se señaló ut supra ya se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal y en consecuencia precluyó el plazo para la aplicación de esta norma procedimental…es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el requerimiento efectuado por la defensa en el sentido de que este Tribunal aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES….”

Igualmente se observa, que la representación fiscal, en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva penal, como titular monopólico de la acción penal, ratificó su escrito de acusación que fue previamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado de Control por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 cometido en perjuicio de la ciudadana Irene Caridad Vargas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Lowensky Eneiro Ramirez Melo, siendo que enunció los medios de convicción a los efectos de demostrar la autoría y participación criminal del hoy acusado.

Igualmente se confirió el derecho de palabra a la defensa del subiudice quién de manera expresa señaló que “… en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y para la defensa, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del mes de septiembre del año 2009 y conforme al artículo 376 en su encabezamiento y último aparte y como el tribunal es Unipersonal su defendido tiene derecho a solicitar la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos…”. (folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia).

Así las cosas, resulta pertinente citar la disposición legal que regula este procedimiento especial, que por admisión de los hechos, constituye una forma de autocomposición procesal que le coloca fin al proceso y evita el desarrollo de un debate contradictorio, que además garantiza los principios de economía y celeridad procesal. Así dispone la citada norma adjetiva:


Artículo 376 “El procedimiento de admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.

En el caso de marras se observa que el Tribunal de la recurrida sustentó la negativa de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, argumentando lo que precedentemente se transcribió y sobre la base de que ya había precluido el lapso para acogerse al mencionado procedimiento especial.

No obstante considera esta Alzada que el razonamiento sustentado por el tribunal de mérito, no se ajusta de manera correcta a la disposición adjetiva citada ut supra toda vez que si bien, inicialmente el juzgamiento del acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES correspondía a un tribunal mixto, no es menos cierto, conforme lo indicó el tribunal aquo, que luego de las convocatorias de ley, procedió a constituirse como tribunal unipersonal, encontrándose de esta manera la situación descrita, dentro del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “….ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate….”

Aunado a lo expresado resulta conveniente señalar que respecto a la institución de la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera inveterada lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..” (Sentencia de fecha 8 de febrero de 2001. Exp. 0075/2001)

Igualmente la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial de la República ha establecido que “…la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…”

Pues bien, de lo anterior se colige que la admisión de los hechos es una institución creada por el Legislador, en aras de garantizar al sistema de administración de justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena conforme a las previsiones claramente definidas en el ya citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva al acusado que decida acogerse al citado procedimiento especial ya sea en la audiencia preliminar o en la fase de juzgamiento, previa a la apertura del debate contradictorio, conforme se hizo extensivo en la mas reciente reforma de la ley adjetiva penal.

De esta manera concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el hoy acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, solicitó de manera tempestiva y ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la apertura del debate, cumpliéndose así, con los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura jurídica antes indicada y que comporta la imposición inmediata de la pena correspondiente, en los términos que así lo regula la ley adjetiva penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009 y vigente a partir del 10 de agosto del mismo año.
Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR los recursos de apelación planteados tanto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como por la Defensa del acusado de marras, por considerar que la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio es violatoria del derecho que le asiste al acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la causa al estado de que se convoque a las partes, a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, a los efectos de que previa a la apertura del debate contradictorio se imponga al hoy acusado del contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 eiusdem. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, los recursos de apelación ejercidos primero por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte y segundo por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal, Abg. Ybelys Moreno Rivero, en su carácter de defensora del acusado RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la declaró “… SIN LUGAR el requerimiento efectuado por la Defensa en el sentido de que este Tribunal aplique el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ANGELES…” y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la causa al estado de que se convoque a las partes, en un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, a los efectos de que previa a la apertura del debate contradictorio se imponga al hoy acusado del contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 eiusdem.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2828-2010 (Aa)