REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 02 de Agosto de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 3641-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040 en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, en contra de los pronunciamientos emitidos durante la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2010, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA y EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano MANUEL VICENTE DUN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.458 actuando en su condición de querellante y representante judicial de la victima ciudadano MARIO SILVA GARCÍA, quienes dieron contestación al recurso y remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 04 de junio de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de junio de 2010, se solicitó la causa original al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 230-10.

El 21 de junio de 2010, el ciudadano JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA GONZÁLEZ compareció por ante esta Sala y mediante diligencia requirió que se solicite el expediente original de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por ser dicho Juzgado el que se encuentra conociendo el mismo al haberlo recibido de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo solicitado por esta alzada al referido órgano jurisdiccional en esa misma fecha, mediante oficio 237-10.

El 02 de julio de 2010, se recibió el expediente original proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 464-10 del 29 de junio de 2010.

En fecha 06 de julio de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040 en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS en lo que respecta a la denuncia relativa a que el Juez de Control negó la solicitud de Nulidad efectuada por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040 en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

“…CAPÍTULO PRIMERO
VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE QUE CAUSA INDEFENSIÓN ABSOLUTA A LOS JUSTICIABLES CUANDO LA JUEZA DE CONTROL NO DECRETO LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

(Omissis)

… se solicito La (Sic) Nulidad Absoluta, en razón que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones declaro parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por la defensa y decreto la Nulidad del Acta Policial, En tal sentido, al ser anulada el Acta Policial, quedan nulas las pruebas en ella señaladas como son los objetos señalados en el acta policial como los dos teléfonos Blacberry (Sic) 9000, color negro, serial de IMEI (Parcialmente visible en la siguiente numeración 3552580) tecnología movistar, número telefónico 0414-3774117, con su respectiva bateria y tarjeta SIM, movistar numero 895804120000732589, así como lo detallada (Sic) en la misma, varios mensajes de texto donde se puede leer: fecha 02-11-2099 (Sic) a pesar de que en el Celular de mi defendido, no se encontró ningún tipo de imagen, que comprometiera su conducta en ilícito penal alguno a nuestro defendido.

De igual manera se solicito la nulidad de las experticias realizadas a los celulares que aparecen involucrados en el Acta Policial, …En este sentido son nulas todas las pruebas que se encuentran explanadas en el acta policial, por cuanto esta (Sic) pruebas fueron obtenidas ilegalmente, y al decretarse la nulidad del Acta Policial, afecta a aquellas pruebas que si bien en si misma legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por el Acta Policial el cual fue decretada su nulidad por ser ilegal, llegándose a concluir que tampoco esa (Sic) pruebas legales pueden ser admitidas….Como se desprende en la presente causa quedan únicamente la declaración de los funcionarios actuantes, que en ningún momento señalan la comisión de hecho punible alguno por parte de los encartados de autos,….Aunado a que la Fiscalía en su escrito Acusatorio, silencia una prueba la cual fue ordenada evacuar por la representación fiscal, en la entrevista rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL REVILLA CHIRINOS,…quien expuso todo lo relacionado con el caso desvirtuando cualquier hecho y consigno copia certificada de la Acusación que cursa ante el Tribunal Undécimo de Juicio, en contra del ciudadano Renny Bladimir Villaverde, Exp.514-09, donde se evidencia que existe problema entre Pedro Miguel Revilla Chirinos y Renny Bladimir Villaverde, constituyendo con esta (Sic) actuar de la Representación Fiscal, convalidad por la Jueza de Control una violación flagrante al ordenamiento constitucional vigente como es el Debido Proceso, la Tutela Judicial y efectiva y el Principio de la Legalidad, que conlleva, a que el justiciable puede presentar pruebas en su descargo y los órganos jurisdiccionales están en la obligación de escucharlas. Se solicito la nulidad, por cuanto al decretarse la nulidad del Acta Policial, no puede ser tomada por la Fiscalía para fundar su acusación ni admitida por la Jueza de Control, en la causa seguida en contra de nuestro defendido, en el entendido que no existe un solo elemento de convicción procesal que comprometa la conducta en los injustos penal (Sic) que se le atribuyo, en razón que en la fase de investigación, y de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral, la fiscalía no pudo constatar que nuestro defendido fuera responsable de los injustos penales que le atribuyo.

(Omissis)

La representación fiscal Acusó a nuestro defendido, sin tener un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en los injustos penales la cual estableció en su escrito Acusatorio y sin individualizar con cuales elementos de convicción procesal ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral se presume la comisión los (Sic) hechos punibles para cada uno de los encartados de autos, incurriendo La Jueza de Control al admitir la Acusación en una errónea aplicación de las normas jurídicas aplicables, en contra de QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO en razón de que la norma Constitucional contemplado (Sic) en el artículo 44, 49.6 y la norma sustantiva penal contemplada en el artículo 61, establece que nadie puede ser culpado de delito, cuando no ha tenido la intención de realizar el acto, en el presente caso con los elementos de convicción presentadas por la representación fiscal, se evidencia que no existe un solo elemento que comprometa la conducta de nuestro defendido QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en los delitos que se le imputan.

Por cuanto en ningún momento desplego (Sic) conducta alguna tendiente a generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra persona o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones y omisiones capaces de generar perjuicio en su patrocino o en el de un tercero, o para obtener de ellas dineros, bienes, títulos, documentos o beneficios, solicitar dinero, inmuebles, o documentos alguno, que con violencia y amenaza graves de la vida de la víctima, ni mucho Mens llegó apoderarse de objeto alguno.

(Omissis)

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, como la que se evidencia en el caso sub-examine, porque no podía la representación fiscal Acusar por los delitos De (Sic) Extorsión, cuando no se dan los supuestos de hecho del artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ni mucho menos los supuestos de hecho del artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción.

(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
EL JUEZ DE CONTROL DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN EL ACTA POLICIAL, CUANDO FUE DECLARADA NULA POR LA SALA 5 DE LA CORTE DE APELACIONES

De acuerdo a lo contemplado en los (Sic) artículo 196 último aparte y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable, cuando la Jueza de la Recurrida, declaro sin lugar la Negativa de la solicitud de Nulidad invocada por la defensa en cuanto a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 de (Sic) Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguiente (Sic) elaborado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en razón de que La Jueza de Control, admitió unas pruebas promovidas por la representación fiscal, que provienen de un Acta Policial la cual fue declarada la nulidad por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, al admitir las pruebas que se describe posteriormente en este escrito, violenta el ordenamiento constitucional vigente, al debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido infringido por la representación fiscal y acogida por el Juez de Control, en cuanto a que nuestro defendido lo asisten los derechos Humanos y Derechos Fundamentales, a la Tutela Judicial y efectiva, al Debido Proceso y al Principio de la Legalidad.

(Omissis)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040 en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, expresaron lo siguiente:

(…)

Al respecto, esta Representación Fiscal, estima que en el curso de la averiguación iniciada se procuro llegar al esclarecimiento del caso in comento, toda vez que existía la presunción de la perpetración de ilícito investigado, de lo cual se practicaron las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos, aunado a ello el Ministerio Público dicta un auto de apertura de investigación, dando inicio a la etapa preparatoria o investigativa, siendo todos los días hábiles, lo que permite a la Representación Fiscal con la ayuda de cualquier ente policial que obran bajo su dirección, buscar todos los elementos que exculpen al imputado, o los elementos de convicción o pruebas para fundamentar la acusación; o actuando como parte de buena fe, los elementos que exculpen al imputado, en la búsqueda de la verdad de los hechos; y a la defensa del imputado buscar las pruebas para su defensa.

Algunas de estas investigaciones han de instrumentarse mediante actas, que deben ser suscritas por el Ministerio Público, o a él se trasmiten si las diligencias las practica algún ente de investigación policial; estas no pueden verse de maneras aisladas a la investigación por cuanto las mismas documentan el desarrollo del proceso penal, y las cuales quedan a disposición del imputado en la fase preparatoria a los fines de que pueda ejercer su defensa, dichas actas deben conformar el expediente que es encabezado con el auto de proceder y fuera de las actas que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el expediente no debe llevar ninguna otra. El Código Orgánico Procesal Penal ordena que se documente mediante actas lo relacionado con las pruebas de las diligencias practicadas en la fase de investigación.
(…)
El Código Orgánico Procesal Penal contiene normas que regulan la nulidad de las actas. En la presente denuncia los recurrentes solicitan la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar por cuanto de la decisión se causa un gravamen irreparable a sus defendidos, apoyándose en que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) parcialmente con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica y decreto la Nulidad del acta Policial, conllevando así a que el acto puede ser saneado mediante su renovación, su rectificación u (sic) con el cumplimiento de lo que fue omitido, y solo se puede declarar cuando se ha dejado de llenar alguna formalidad sustancial.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente por ante ese Juzgado sea DECLARADA (Sic) SIN LUGAR, el recurso interpuesto, toda vez que de la investigación realizada surgieron suficientes elementos de convicción que demostraron que el ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO estuvo en la comisión de los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA Y EXTORSIÓN en grado de CO AUTORES, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, motivando así la respectiva Acusación Fiscal la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes en la respectiva audiencia preliminar por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

“(Omissis)
CAPITULO I

La defensa señala en catorce folios, profusos de incoherencias técnicas y sin norte, que la recurrida, le causo a su defendido gravámenes irreparables y se apoya en los artículos 196 último aparte y el 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal y considera lesionados los artículos 25 y 49 de La Constitución en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y señala igualmente que el escrito acusatorio en forma grosera y flagrante violento el debido proceso, el principio de la legalidad, la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala acto seguido que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que declaro la nulidad del acta policial de aprehensión y dice la defensa que quedan nulas las pruebas en ellas señaladas… Eso es en términos generales la pretensión de la defensa. La recurrida, en forma extensa y muy técnica argumento con milimétrica precisión su pronunciamiento en cuanto a declarar sin lugar la nulidad planteada y cuya fundamentación, la doy por reproducida en este escrito de contestación a la apelación de a defensa. La Sala Quinta lo que anulo, fue el modo de cómo los acusados fueron aprehendidos mas no del resto de las diligencias adelantadas por el órgano de investigación, es como que se allane algún lugar sin orden de allanamiento y se detecten drogas, armas, documentos y otros y entonces para que reine la impunidad, se pretenda con un recurso solicitar que lo incautado no existe y como tal no se considera delito. No, estamos en un estado de derecho y no le correspondía a la recurrida actuar de otra manera, máxime cuando la defensa, puede replantearla en la fase de juicio. Es mas, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no procede cuando la solicitud es denegada como es lo que nos ocupa, por lo que solicito de La Sala de La Corte de Apelaciones su pronunciamiento conforme a derecho.

CAPITULO II

La Defensa, en su escrito de apelación, solicita y siempre apoyada en el artículo 196 y 447-5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que causa un gravamen irreparable a su defendido y aduce que quedan nulas las experticias involucradas en el acta policial, para ello, sirvan como fundamento lo expresado en el capitulo primero de este escrito de contestación, porque no es verdad que La Sala quinta, se haya referido a ello y que tratar de confundir a La Honorable Sala, es un desaguisado, dada la capacidad de nuestros magistrados y además no se esta vulnerando el estado de derecho. Todos debemos luchar contra la impunidad y lo que se pretende en este caso es eso por parte de mis amigos de la defensa. Eso de solicitar la nulidad absoluta de las pruebas, resulta impropio, pues fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y la Ley.

CAPITULO III

Refieren los colegas de la defensa que al admitir la recurrida la acusación por los ilícitos penales en ella expresada, se le causa un gravamen irreparable a su defendido y señala que no existe un solo elemento de convicción procesal que comprometa la conducta de su patrocinado, que es un injusto penal y de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público para ser debatidas en el juicio y que la Fiscalía no pudo constatar que su defendido haya cometido los delitos que se le imputan, al respecto, debo decir; que no es función del tribunal de control entrar a valorar pruebas, pues estaría invadiendo la esfera jurisdiccional del Juez de Juicio, si la defensa en la etapa de juicio logra su cometido, bueno eso es su derecho, pero de ello a señalar que se violentado el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, resulta ilógico y contradictorio y por ello, espero que la Sala de Apelaciones, declare improcedente el recurso de apelación.
CAPITULO IV

La defensa, pretende en este capitulo que se declare la nulidad de la audiencia preliminar, otorgando la libertad plena o en su defecto se le otorgue a su defendido una medida sustitutiva de privación de libertad y para ello, hace una serie de consideraciones de quien causo por parte de la recurrida un gravamen irreparable, que no existe ningún elemento de convicción y ninguna prueba, que su defendido esta amparado por la presunción de inocencia lo cual es verdad, pero la recurrida en forma muy profesional y técnicamente, señalo los medios de pruebas y los tipos penales para ir al juicio oral y publico y en esa instancia en donde la defensa ejercerá a plenitud sus actos defensa sobre las bases del contradictorio procesal que no es típico de la audiencia preliminar. Pido a la Corte de Apelaciones, declarar sin lugar las pretensiones de la defensa por ser ilógicas y además como se sabe que las excepciones declaradas sin lugar, no tiene apelación, se pretende replantearlas subliminalmente o mejor dicho de contrabando, lo que me sirve para señalar que ello es litigar de mala fe. (Omissis) ”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana AURA GONZÁLEZ, Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2010, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Vista la nulidad de la acusación solicitada por el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, y ratificada en esta audiencia por el abogado ANDRÉS PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, aduciendo que no existen pruebas que permitan demostrar que el mismo haya incurrido en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que arguye que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al decretar la nulidad del acta policial de aprehensión anuló las diligencias de investigación allí contenidas, en tal sentido, resulta menester para esta Juzgadora a los fines de verificar las aserciones de la defensa citar parcialmente el contenido de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, la cual fue explicita al decir: … (Omissis)… En este orden de ideas, esta Juzgadora de una revisión de las actas constata que los objetos y evidencias de interés criminalístico incautados durante el procedimiento quedaron descritos en actas así: a) Un (1) teléfono celular marca Blackberry 9000, color negro, serial de IMEI (parcialmente visible en la siguiente numeración 3552580), tecnología MoviStar, numero telefónico 0414-3774117, con su respectiva batería y tarjeta SIM Movistar numero 895804120000732589, del que se extraen varios mensajes de texto en los que se lee: …(Omissis) móvil que según lo indicado en el acta policial fue incautado al ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS. b) Un teléfono celular marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, del que son extraídas varias graficas de diferentes ángulos de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía el Junquito, el cual es propiedad del ciudadano JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES. c) Once impresiones fotográficas contentivas de imágenes de la fachada de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en Maracay las cuales son consignadas por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, como funcionario receptor de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO SILVA, pues, las mismas se las hicieron llegar al denunciante de forma anónima y formaban parte de unas amenazas que ha venido recibiendo. d) Las impresiones fotográficas tomadas al teléfono marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, propiedad del ciudadano AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY, momentos en que exhibía e su pantalla una fotografías (Sic) de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía El Junquito. Luego, tenemos que el órgano policial si preservó e identificó los objetos incautados y las evidencias halladas, cumpliendo las previsiones del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adoptó el criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2720, de fecha 04 de noviembre de 2002, en tal sentido expresó: (Omissis) Entonces, al constatarse el origen de las evidencias antes descritas, el modo en que fueron obtenidas, sus características, y ante que organismo fueron puestas a disposición, en el caso concreto de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, se deriva inequívocamente que ambos ciudadanos son los que colectan los objetos descritos, explicando el cómo y el porqué fueron incautados los teléfonos en cuestión a los ciudadanos AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY y SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, pues, en razón a que los mismos contenían información que guardaba relación con los hechos objeto del proceso, información que fue vaciada de los mismos, a saber, contenido de los mensajes de texto hallados, así como la imágenes archivadas en dichos dispositivos móviles, y por otra parte están las fotografías que el ciudadano MARIO SILVA entrega al ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ al momento que interpone la denuncia, actuaciones que fueron examinadas por el referido Tribunal a-quem al verificar los elementos de convicción que tuvo en cuenta este Tribunal para el decreto de la medida de coerción dictada en fecha 19 de enero de 2010, siendo enfáticos la Alzada al delimitar la nulidad del acta policial de aprehensión, esto es en cuanto al modo en que los hoy imputados fueron aprehendidos, más no del resto de las diligencias adelantadas por el órgano de investigación, por lo que al conocerse claramente el origen lícito y autenticidad de las evidencias, conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la nulidad invocada por la Defensa en los términos aquí expuestos. Y ASÍ SE DECIDE…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

De la revisión del extenso escrito de apelación y de los repetitivos argumentos de variado orden planteados por los recurrentes esta Sala considera que constituye objeto de impugnación el pronunciamiento PRIMERO emitido al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA y EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa fundamentada en que con la declaratoria de nulidad del acta policial de aprehensión por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se anularon las diligencias de investigación allí contenidas específicamente “…los dos teléfonos Blacberry (Sic) 9000, color negro, serial de IMEI (Parcialmente visible en la siguiente numeración 3552580) tecnología movistar, número telefónico 0414-3774117, con su respectiva bateria y tarjeta SIM, movistar numero 895804120000732589, así como lo detallada (Sic) en la misma, varios mensajes de texto donde se puede leer: fecha 02-11-2099 (Sic) a pesar de que en el Celular de mi defendido, no se encontró ningún tipo de imagen, que comprometiera su conducta en ilícito penal alguno a nuestro defendido. De igual manera se solicito la nulidad de las experticias realizadas a los celulares que aparecen involucrados en el Acta Policial…”

La anterior situación la defensa la estima lesiva al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y principio de legalidad, toda vez que al haberse decretado la nulidad del acta policial, afecta aquellas pruebas que si bien en si misma son legales, están basadas en datos conseguidos en un acta policial nula, por lo que en su criterio dichas pruebas no debieron ser admitidas por la Juez A-quo.

Por su parte, el Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación señaló que las investigaciones realizadas una vez iniciada la fase preparatoria por el órgano fiscal con la ayuda de cualquier ente policial que obre bajo su dirección, quedan instrumentadas mediante actas que deben ser suscritas por el Ministerio Público, o se trasmiten a esa representación si son adelantadas por algún ente de investigación policial; por lo que dichas actas no pueden verse de manera aislada a la investigación toda vez que las mismas documentan el desarrollo del proceso penal, quedando dichas actas a disposición del imputado a los fines de que pueda ejercer su defensa.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano MANUEL VICENTE DUN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.458 actuando en su condición de querellante y representante judicial de la victima ciudadano MARIO SILVA GARCÍA, al dar contestación al recurso señaló lo siguiente: “…La Sala Quinta lo que anulo, fue el modo de cómo los acusados fueron aprehendidos mas no del resto de las diligencias adelantadas por el órgano de investigación…”.

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

En fecha 19 de enero de 2010 se efectuó la audiencia de presentación del imputado SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA y EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en dicha audiencia se decretó en contra del prenombrado ciudadano la privación judicial preventiva de libertad.

Contra dicha decisión la defensa del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS interpone recurso de apelación fundamentado entre otras consideraciones sobre la base que la aprehensión del prenombrado ciudadano no fue efectuada dentro de los parámetros de la flagrancia, ni recayendo sobre él orden de aprehensión alguna; correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitiendo el pronunciamiento correspondiente el 26 de febrero de 2010.

En efecto, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones decidió respecto a este punto lo siguiente:

“(Omissis)

Al respecto, observan quienes aquí deciden, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente incurre en un error al afirmar que si bien es cierto que el ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, no fue aprehendido en flagrancia ni por una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto, que dicha actuación efectuada por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión no es merecedora de la declaratoria de nulidad, en atención a que la violación a derechos constitucionales cesó al momento de la presentación ante el juez de la Recurrida.

De lo cual es criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que al haber violación al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe decretarse la nulidad absoluta del acto cuestionado, por no haber sido aprehendido el justiciable por las circunstancias previstas por el Legislador Patrio, vale decir en flagrancia o por una orden judicial de aprehensión, lo cual no va a comportar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control no pase a valorar los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado la violación ante la presentación del imputado ante el Juez de Control.

(Omissis)

Por lo que consideran estos decisores, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 44 al 46 del presente cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la violación a derechos constitucionales cesó al momento de la presentación ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO. Y ASI SE DECLARA.

(Omissis)
DISPOSITIVA
(Omissis)

PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 44 al 46 del presente cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber cesado la violación de derechos constitucionales al momento de la presentación de los ciudadanos QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO y JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

(Omissis)”

El 04 de marzo de 2010 el Ministerio Público presentó ante el Jugado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA y EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por auto del 08 de marzo de 2010, se fija el acto de la audiencia preliminar para el día martes 6 de abril de 2010, y se libra boleta de notificación a las partes convocándolas para tal acto, por lo que en fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano CARLOS SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.835, actuando en su carácter de defensor del imputado SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, para esa fecha consigna escrito de contestación al fondo de la acusación fiscal en el que opone algunas excepciones y solicita la nulidad de la acusación fundamentándose en que con la declaratoria de nulidad del acta policial de aprehensión decretada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se anularon las diligencias de investigación allí contenidas, considerando la defensa que la representación fiscal violentó el debido proceso, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva, dicha solicitud fue ratificada por el ciudadano ALFREDO PUGA, defensor del imputado para el momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia preliminar, la Juez A-quo en el punto PRIMERO, de sus pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad y para ello procedió a citar parcialmente el contenido de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considerando que la misma era explícita, para posteriormente referirse a que los objetos y evidencias de interés criminalísticos incautados durante el procedimiento quedaron descritos en actas y que: “…el órgano policial si preservó e identificó los objetos incautados y las evidencias halladas, cumpliendo las previsiones del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adoptó el criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2720, de fecha 04 de noviembre de 2002…”, por lo que estimó que al haberse constatado el origen de las evidencias, modo de obtención, características y ante que organismo fueron puestas a disposición las mismas, llegó a la conclusión que la Alzada fue enfática al delimitar que la nulidad del acta policial de aprehensión decretada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue en cuanto al modo en que los hoy imputados resultaron aprehendidos, más no del resto de las diligencias adelantadas por el órgano de investigación.

Señalando además, el Juzgado A-quo que, al quedar constatado el origen de las evidencias, el modo en que fueron obtenidas, sus características, y ante que organismo fueron puestas a disposición, particularmente en lo que se refiere a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, se deriva que ambos ciudadanos fueron quienes colectaron los objetos descritos por la defensa, explicando las razones por las cuales fueron incautados los teléfonos celulares en cuestión a los ciudadanos AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY y SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, toda vez que los mismos contenían información relacionada con los hechos objeto del proceso, información que fue vaciada de los mismos, a saber, contenido de los mensajes de texto hallados, así como las imágenes archivadas en dichos dispositivos móviles; de igual manera, hizo referencia la Juez A-quo en su pronunciamiento a las fotografías que el ciudadano MARIO SILVA víctima en el presente caso entregó al ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ al momento que interpone la denuncia, actuaciones que fueron examinadas por el referido Tribunal Ad-quem al verificar los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control para decretar la medida de coerción dictada en fecha 19 de enero de 2010.

En este sentido, debe este órgano Colegiado precisar que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita que éste al emitir su pronunciamiento debe cumplir con los requisitos del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

“…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la precitada disposición adjetiva, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estas debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre los que decide, explicando pormenorizadamente, los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal motiva su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, las razones de su resolución judicial, sino también a la sociedad en general. La necesidad de la motivación de las decisiones, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con el derecho constitucional del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, examinado el fallo apelado la Sala constató que en razón de la solicitud efectuada por la defensa mediante la cual pretende obtener la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA y EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fundamentándose en que con la declaratoria de nulidad del acta policial de aprehensión decretada en fecha 26 de febrero de 2010 por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se anularon las diligencias de investigación allí contenidas, considerando la defensa que la representación fiscal violentó el debido proceso, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva, en este sentido, constató esta Alzada que al finalizar la audiencia preliminar la Juez A-quo al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del imputado de autos explicó de manera fundada las razones por las cuales consideró que lo procedente en este caso era declarar sin lugar dicho petitorio.

En efecto, la Juez A-quo al realizar el examen de las actuaciones y el contenido de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010 emitida por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones observó y así lo asentó en su pronunciamiento que la citada decisión era explícita al delimitar que la nulidad del acta policial de aprehensión fue en cuanto al modo en que los hoy imputados fueron aprehendidos, más no del resto de las diligencias adelantadas por el órgano de investigación, es decir, no afectó la validez de los actos de investigación, indicando además que los objetos y evidencias de interés criminalístico incautados durante el procedimiento quedaron descritos en actas, dando cumplimiento el órgano policial a las previsiones del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, señaló también el Juzgado de Instancia que dichas actuaciones fueron examinadas por la referida Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al verificar los elementos de convicción que tomó en cuenta el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control para decretar en fecha 19 de enero de 2010, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, particularmente en lo que se refiere a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, de las que se deriva que ambos ciudadanos fueron quienes colectaron los objetos descritos por la defensa, explicando las razones por las cuales fueron incautados los teléfonos celulares en cuestión a los ciudadanos AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY y SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, toda vez que los mismos contenían información relacionada con los hechos objeto del proceso, vale decir el contenido de los mensajes de texto hallados, así como las imágenes archivadas en dichos dispositivos móviles, información que fue vaciada de los teléfonos celulares.

En este contexto, debe este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela junto con el artículo 257 ejusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión fundada en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los citados artículos 26 y 257 ejusdem.

De tal manera que, en atención al principio de la tutela judicial efectiva, mediante el cual se garantiza al justiciable entre otros, la obtención de una decisión motivada, este órgano colegiado considera que en el caso de autos no han sido vulnerados derechos fundamentales relativos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a lo expresado en el presente fallo, la Juez A-quo expresó fundadamente las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación efectuada por la defina del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040 en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, en contra de los pronunciamientos emitidos durante la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2010, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA y EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, queda en estos términos confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040 en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, en contra de los pronunciamientos emitidos durante la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2010, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA y EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 62 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, queda en estos términos confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/AAC/.-
Causa N° 3641-10.