REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 02 de agosto de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 3649-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS SAPIAIN y ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante las Salas Accidentales de Reenvío y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, “…mediante el (Sic) entre otras cosas, Negó el petitorio realizado por esta Representación Fiscal, referida al desbloqueo de cuentas bancarias de las Sociedades Mercantiles Almacenadora Makled C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas pertenecientes al Grupo Transgar y Acordó comisionar a este Despacho Fiscal con el objeto de que se investigue, en cuanto al petitorio incoado por la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, Apoderadota (Sic) Judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio, C.A, solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (en lo adelante ONA), con el objeto de que tome las medias (Sic) conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante y, en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordinar con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias…” ; todo ello relacionado con el proceso seguido a los ciudadanos ABDALA MAKLED, BASELL MAKLED, ALEX MAKLED, ERICK JOSÉ ECHEGARAY, JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO, NESTOR SANTOS, LUIS GONZÁLEZ, MIGUEL CASTRO, JOSÉ CANELONES, SARAHID MÁRQUEZ y NORBELIS CARMONA.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta emplazó a los ciudadanos LUIS DOMINGO SOSA B. y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.504 y 74.422, respectivamente en su carácter de defensores de los imputados de autos quienes no dieron contestación, y a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17. 926, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la empresa “Inversiones Comercio” quien dio contestación al recurso, y luego de transcurrir el lapso correspondiente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 13 de Julio de 2010, se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Julio de 2010, se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos JOSÉ LUIS SAPIAIN y ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante las Salas Accidentales de Reenvío y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

“…(…)

2.- Fundamentos de la Apelación:

En el entendido que la violación del debido proceso, causa un gravamen irreparable a las partes, el Ministerio Público invoca en este recurso la violación al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 8, Constitucional, toda vez, que la recurrida Negó el requerimiento efectuado por estos Representantes Fiscales referido al desbloqueo de cuentas bancarias de las sociedades Mercantiles Almacenadora Makled C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas pertenecientes al Grupo Transgar.

(Omissis)

Nuestro disenso obedece, a que la recurrida descontextualiza el supuesto de hecho del delito de legitimación de Capitales, el cual requiere del proceso de ocultar la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o de su destino, a fin de simular su autentica naturaleza y así conseguir que parezcan legítimos, materia ésta no planteada en el caso sub examine, y peor aun que tilda al Estado como un delincuente, siendo que mal puede el Estado organizarse para perpetrar hechos punibles, al contrario el Estado ejerce el control social, por medio de mecanismos legales precisamente para atacar la criminalidad, aunado al hecho que este tipo de delito requiere además de tres fases, las de colocación, conversión e integración y cuya perpetración es efectuado por el crimen organizado y, no como lo aseveró la Juez que el Estado podría legitimar capitales si ella ordenase la movilización de las cuentas bancarias, que fueron congeladas e inmovilizadas por un Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2008, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ratificado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, producto de la solicitud efectuadas (sic) por estos Representantes Fiscales conforme los artículos 63 y 66 de la LOCTICSEP.

Ciertamente Ciudadanos Magistrados, los Representantes del Ministerio Público solicitaron el levantamiento y movilización de las cuentas bancarias al referido Juzgado 24 (Sic) Vigésimo Cuarto (24J°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por requerimiento de la ONA, Órgano desconcentrado en la materia y, a quien el Tribunal en su debida oportunidad le asigno la administración de los bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles Almacenadora MAKLED C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas concernientes al Grupo Transgar y que a la vez este Órgano desconcentrado suscribió contrato con la Empresa Venezolana de Exportación e Importaciones C.A (en lo adelante VEXIMCA), el cual le otorgo la administración (guarda, custodia y uso el capital social y los bienes muebles e inmuebles), pertenecientes a las sociedades mercantiles denominadas ALMACENADORA MAKLED, C.A., TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., ALMACENADORA MONTESANO C.A., dando aplicación al contenido del articulo 66 de la Ley Especial que rige la materia y esta ultima requiere la movilización de esas cuentas bancarias para el pago de nomina de personal obrero-empleados, y además gastos de mantenimiento operativo de dichas empresas, tal cual lo plasmado por el Ministerio Público en el requerimiento que le fue negado por el Tribunal A-quo.

En razón de ello, cuando se materializó la solicitud, se enviaron los soportes respectivos, para que el Tribunal constatara la legalidad del requerimiento efectuado por esta Fiscalía. Así tenemos, que los soportes remitidos, en su oportunidad, son del tenor siguiente:
(…)

Así como, el respectivo escrito de solicitud, fundamentado al referido Juzgado el por que es necesario el levantamiento de las cuentas bancarias, es decir, se le explico detalladamente que tal solicitud obedecía al pago de nómina de personal obrero – empleados, y demás gastos de mantenimiento operativo de las respectivas empresas.

En consecuencia, el Ministerio Público considera que el argumento empleado por la Juzgadora del Tribunal 24 Vigésimo Cuarto (24J°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene sustento alguno, puesto que no es valido negar la petición del Ministerio Público con la excusa que el Estado pudiera legitimar capitales si ella acuerda el levantamiento y movilización de la cuentas pertenecientes a las Sociedades Mercantiles Almacenadora Makled C.A., Almacenadora Conacentro C.A y las Empresas pertenecientes al Grupo Transgar solicitadas por este Despacho.

EN CUANTO A LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Ciertamente ciudadanos magistrados, partiendo del hecho que el debido proceso, es aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tenemos que en el caso en concreto, el Juzgado 24 de juicio violenta flagrantemente el contenido del artículo 67 de la LOCTICSEP y, por ello recurrimos esgrimiendo lo siguiente:

Según el contenido del articulo 49 Constitucional, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en razón de ello, la jurisprudencia patria ha manifestado que existe violación al debido proceso cuando se quebrante las garantías procesales.

A tal efecto, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indico lo siguiente:
(…)

Pues bien, se patentiza en el caso bajo análisis, que la recurrida violenta la disposición contenida en el artículo 67 de la LOCTICSEP, en el sentido que esta norma determina que los bienes asignados por los Tribunales Penales al Órgano Desconcentrado, en materia de Drogas es la ONA, y esta a su vez tomara las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, pero mas allá, la norma faculta al Órgano Desconcentrado la designación de depositarios o administradores especiales.

Obvia la recurrida en su decisión, el contenido de esta norma en dos aspectos el primero de ellos, es lo atinente a que el caso en concreto, el Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Control, ordeno expresamente que los bienes incautados a los acusados de autos, es decir, los hermanos MAKLED, fuesen puesto a la orden del Órgano Desconcentrado en la materia, es decir la ONA, para su debida custodia y administración, y creemos que dentro de la administración de esos bienes emana el tener acceso a las cuentas bancarias y a todo lo que atañe a las referidas empresas. Y por ende, es que se solicitó el levantamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas Almacenadora Makled C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y las Empresas referentes al Grupo Transgar, por cuanto la propia ley le permite o atribuye esta función.

El segundo aspecto, consiste en que el órgano desconcentrado, puede permitirse el contratar una empresa administradora especial, para que igualmente administre, previo un contrato, dichos bienes incautados por orden del Tribunal de Control, en este proceso tenemos que la empresa VEXIMCA, es la que suscribió con la ONA, un contrato donde se le asigno la administración de las referidas empresas, y es que es susceptible de tener acceso a todo lo relacionado con el manejo no solo físico de las empresas, sino del personal, del pago de estos, de los acreedores y de administrar debidamente los ingresos y egresos que genere la administración, en este caso, la administradora especial VEXIMCA, requiere el levantamiento de las cuentas solicitadas por este Ministerio Publico, para continuar con la asignación delegada por la ONA, es decir, administras (sic) las empresas y que involucra el pago del personal obrero que labora en las empresas que tiene asignada para su administración y pago de acreedores.

Por ultimo obvia la recurrida, que este Despacho Fiscal, sustento el requerimiento del levantamiento de las cuentas bancarias, con suficientes soportes recabados ante la ONA, y cumpliendo con los parámetros que la Ley le otorga.

Por lo antes esgrimido, observamos a esa Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, que el pronunciamiento esbozado arbitrariamente por el Juzgado 24 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violentó el debido proceso, al no permitir que la empresa de VEXIMCA, realice la totalidad de la administración que le fue concedida por el Órgano Desconcentrado –ONA-, puesto que NEGO el requerimiento de estas, que no es mas que el poder tener acceso a las cuentas de las empresas para el pago de sus empleados y acreedores y ejercer a plenitud la misión encomendada como lo es mantener la debida custodia, conservación y administración de los bienes, so pena de responder administrativa, civil y penalmente ante el mismo Estado que la juez señala como posible legitimador de capitales, situación esta que afirmamos categóricamente se encuentran totalmente alejadas del contexto de la realidad de las actuaciones del Ministerio Público y de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que acordare la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación sobre los bienes muebles e inmuebles que se encontraron a nombre de los acusados de autos.

En razón de los expuesto, los suscritos consideran que se causo un gravamen irreparable, por cuanto el debido proceso fue violentado por la recurrida, como consecuencia de la empresa VEXIMCA, la cual fue autorizada como figura de compañía anónima y esta adscrita a la comisión Central de Planificación, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 17/06/2008, N° 38.954, no pueda ejercer a plenitud la administración de la empresa Proveeduría JM, designada por el órgano desconcentrado (ONA).

CAPITULO III
De los Fundamentos de la Apelación
(…)

2.- Fundamentos de la Apelación:

(…)

En el entendido que la violación del debido proceso, causa un gravamen irreparable a las partes, en (sic) Ministerio Público invoca en esta apelación de autos, la violación al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 8, Constitucional, toda vez, que la recurrida ordena al Ministerio Público investigue lo conducente en cuanto a un posible deterioro, donde funcionada la empresa Proveeduría JM de acuerdo al petitorio de la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara.

(…)

En el caso sub examine, la Juez Vigésimo Cuarto (24J°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACORDO comisionar a estos Representantes del Ministerio Público, con el objeto de que se investigue, en cuanto al petitorio incoado por la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, Apoderadora (sic) Judicial de la Empresa Inversiones Comercio, C.A., solicitando se oficie a la ONA, con el objeto de que tome las medidas conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante y, en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordine con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias.

A tal efecto, consideramos los suscritos que mal puede el Ministerio Público, cumplir el requerimiento del Tribunal 24 de Juicio, por las siguientes razones.

En fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incauto preventivamente la referida empresa, a solicitud del Ministerio público, por considerar que fue adquirida ilícitamente producto de delitos provenientes del Trafico y Legitimación de Capitales, en atención a ello, se pronuncio el referido Tribunal y ordeno, que el órgano desconcentrado en la materia, es decir la ONA. Le sea asignada la Custodia, conservación y administración del referido bien, conforme a lo estatuido en el artículo 67 de la LOCTICSEP.

En tal sentido debemos disentir del fallo, por cuanto lleva implícito una orden al Ministerio Público, que invade las facultades que constitucionalmente pertenecen al Estado venezolano, por conducto del Ministerio Público, así como extralimita sus funciones de juzgar, toda vez que no le es dado al Tribunal instruir, ordenar o sujetar una decisión a una condición futura, quebrantando con ello los mas esenciales Principios que sustentan al sistema acusatorio formal, irrespetando de esta manera una vez mas normas de carácter constitucional atinentes al ejercicio de ius puniedi.

Cabe recordar que en el caso bajo examen, el expediente contentivo de la Acusación incoada en contra de los acusados de autos, se encuentra en el referido Juzgado 24 de Juicio, así como todo lo concerniente a las incautaciones de los bienes propiedad de los acusados, por ser éste Órgano Jurisdiccional el que posee la competencia funcional para ello, tal como lo reza el artículo 2 en su numeral 14° de la LOCTICSEP, el cual define claramente lo atinente al Embargo Preventivo o Incautación, pero también dispone que la custodia o el control temporal de los bienes incautados es por mandato de un tribunal o autoridad competente; aunado con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, el cual señala que los bienes serán incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicara al Órgano desconcentrado en la materia y, por último, en consonancia con el artículo 67 ibídem, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)
En observancia a las normas in comento, es el Órgano Jurisdiccional quien tiene la facultad de solicitar al órgano desconcentrado en la materia, información inherente a los posibles daños ocasionados a la Empresa Proveeduría JM y, en caso de ser cierto y de ser necesario aperturar una investigación, enviar los respectivos recaudos a la Fiscalia Superior de este Ministerio Público para que designe y comisione a un Fiscal competente quien establecerá la responsabilidad que diera lugar.

Por tal razón, consideramos que no le es dable a estos Representantes Fiscales investigar daño alguno ocasionado a la referida empresa y mucho menos solicitar información al Órgano desconcentrado en la materia –ONA- quien tiene asignado un bien por, el tantas veces nombrado, Órgano Jurisdiccional, por no ser el procedimiento a seguir, debe el Tribunal velar porque la ONA cumpla con la dispositiva establecida en la ley especial.

En suma, consideramos que el Órgano Jurisdiccional, conforme a las razones anteriormente explanadas, debe solicitar a la ONA, un informe pormenorizado atinente a la administración de la Empresa Proveeduría JM y, en caso de verificar que existe irregularidad en la referida empresa y se configure un hecho punible, se procederá aperturar la investigación.

(…)
PETITORIO
(…)

Declare CON LUGAR la apelación de autos, interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24J°) en Funciones del (sic) Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó el petitorio realizado por esta Representación Fiscal, referido al desbloqueo de cuentas bancarias (…).
Declare Con lugar la apelación de autos, interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24J°) en Funciones del (sic) Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó comisionar a este Despacho fiscal investigar, el posible destrozo en las instalaciones referido por la solicitante (…)…“

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial especial de la empresa “Inversiones Comercio”, al momento de contestar el recurso, expresó lo siguiente:

“… Ahora bien, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional, con Competencia en Materia de Drogas, en fecha 06 de Abril de 2.010, previas notificaciones de las partes mencionadas en dicha decisión, incluida esta representación, apeló de la misma, y en cuanto a la decisión de este Tribunal que ordeno oficiarlos a los fines de: “… investigue lo conducente, y en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordine con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias, según atribución que le es conferida en el Artículo 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…”, alegó en su escrito contentivo del recurso de apelación, que mal podían ellos cumplir con dicho requerimiento, por cuanto dicha orden al Ministerio Público, invade las facultades que constitucionalmente pertenecen al Estado venezolano, por conducto del Ministerio Público, así como que el Tribunal se extralimitó en sus funciones de juzgar, por cuanto, a su decir, no le es dado al tribunal instruir, ordenar o sujetar una decisión a una condición futura, (cuál condición futura si los daños al inmueble de mi mandante ya fueron causados?), quebrantando así principios esenciales que sustentan al sistema acusatorio formal, e irrespetando normas de orden constitucional atinentes al ejercicio de ius puniendi.

Tal y como consta de cuaderno de incidencia aperturado con motivo de la tercería por esta representación ejercida, mi mandante, la sociedad mercantil “Inversiones Comercio, C.A.”, antes identificado, es propietaria de los siguientes bienes inmuebles:

1. Local comercial ubicado en la Calle Comercio N° 96-49-A, sitio en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y de un galpón contiguo inmediatamente detrás del local, con un área aproximada de 240,00 Mts. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1.981, bajo el N° 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1°.
2. Local comercial ubicado en la calle Girardot 97, identificado con el N° 96-54, sito (Sic) en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de 551,00Mts.2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1.981, bajo el N° 22, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10.
3. Local comercial ubicado en la Calle 98 Comercio, identificado con el N° 98-51, sito (Sic) en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 1.981, bajo el N° 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10.
(Omissis)

Los inmuebles antes identificados, fueron allanados en virtud de investigación penal instruida por la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, hoy recurrente, en virtud de investigación penal signada en ese despacho fiscal, con el N° F70MP-NND-04-08, en contra de los ciudadanos Salid Makled y otros, por los delitos de legitimación de capitales, previsto en el Artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; asociación ilícita para delinquir, prevista en el Artículo 6, ejusdem, así como el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes (Sic) y Psicotrópicas.

En fecha 18 de Febrero de 2.009, mi representada dirigió comunicación a la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual, previo el haber acreditado la propiedad sobre dichos inmuebles, solicitó de ese despacho fiscal, que le fuera devuelta la posesión sobre dichos inmuebles, con el fin de de (Sic) continuar con su actividad comercial, como lo es la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, y mediante oficio de fecha 02 de Marzo de 2.009, signado con el N° F70MP-NND-111-09, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, se le notificó a mi representada que sobre el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Calle Comercio N° 96-49-A, sito (Sic) en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y de un galpón contiguo inmediatamente detrás del local, había sido acordada medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre bienes propiedad de la empresa “Proveduría (Sic) JM, C.A.”, razón por la cual el mismo, se encontraba a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), por orden expedida por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. negándole en consecuencia la solicitud formulada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 4 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los Artículos 11, 108 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, me permito observarle a la representación fiscal recurrente, que siendo que el Ministerio público es parte de buena fe en todo proceso, no considero que por el hecho que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya decidido oficiarlo con tales fines, se quebranten normas de orden constitucional, más por el contrario, dicha decisión, al menos por la parte que a mi representación le corresponde, está perfectamente ajustada a derecho, todo ello en aras de salvaguardar el derecho de propiedad de mis mandantes, quien actuando de buena fe, e ignorando las actividades de sus inquilinos, procedió a arrendarles, mediante documentos autenticados, 3 inmuebles de su propiedad, los cuales, hasta la presente fecha se encuentran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), pese a que esta representación ha logrado demostrar fehacientemente la propiedad sobre los mismos, y los cuales, debido al alto grado de inseguridad que reina en nuestro país, están siendo objeto de desvalijamientos, robos, y si no se toman las previsiones pertinentes, hasta pueden ser invadidos, y es por ello que en nombre de mi mandante, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que en definitiva le corresponda conocer en Alzada, … que declare sin lugar la apelación, por lo que respecta al punto cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida.“

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, es del tenor siguiente:


“… En cuanto a la solicitud planteada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas, referida al desbloqueo y movilización de las cuentas bancarias de las Empresas ALMACENADORA MAKLED. C.A., CONACENTRO, C.A., y de las Empresas pertenecientes al GRUPO TRANSGAR, observa este Tribunal que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad, o que se encontraran a nombre, de los procesados Walid Makled, Basel makled (Sic) El Chaer, Alex José Makled García y Abdala Makled, entre otros.

Tal medida de aseguramiento, como toda medida cautelar, tiene por objeto ejercer la custodia, conservación y administración de los bienes, conforme disponen los artículos 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues proceden de actividades ilícitas, y por tanto, están sujetos a confiscación por parte del Estado, a través del órgano competente, en caso de sentencia firme que así lo ordene.

Quien aquí decide trae a colación, en este punto, las consideraciones explanadas precedentemente, en cuanto a la gravedad de los ilícitos ante los que nos encontramos, las consecuencias socioeconómicas de los mismos, y el hecho de que en caso de dictarse una sentencia condenatoria, pudiera hacerse imposible su ejecución, en cuanto a la confiscación de tales bienes se refiere. Aunado al hecho de que el criterio de esta juzgadora, es que permitir la disposición del dinero a cuenta de las empresas ALMACENADORA MAKLED, C.A., CONACENTRO, C.A., y de las Empresas pertenecientes al GRUPO TRANSGAR, implicaría una legitimación, por parte del Estado venezolano, de dinero a todas luces procedente de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En todo caso, es obligación de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A), el adoptar medidas destinadas a custodiar, conservar y administrar los bienes de las empresas ALMACENADORA MAKLED. C.A., CONACENTRO. C.A., y aquellas pertenecientes al GRUPO TRANSGAR, razón por la que estas se mantienen operativas, correspondiendo su administración, según contrato suscrito entre la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A) y la Empresa Venezolana de Exportación e Importaciones (VEXIMCA), a la última de las mencionadas, razones por las cuales quien decide estima que no es procedente autorizar el desbloqueo y movilización de las cuentas bancarias pertenecientes a dichas empresas, y en consecuencia, debe ser negado el petitorio incoada en tal sentido por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas. Y así se decide.-

(Omissis)

En cuanto al petitorio de la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, en su carácter de Apoderada Judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio C.A., referido a que se oficie a la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A), con el objeto de que tome las medidas conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante, bienes estos que actualmente se encuentran a disposición de la referida oficina, alegando que en el local donde funcionaba la empresa Proveeduría JM, cuyo representante es el ciudadano Alex Makled, tiene un boquete abierto en la pared y en su techo, considera pertinente el Tribunal, ordenar al Ministerio Público investigue lo conducente, y en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordine con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias, según atribución que le es conferida en el artículo 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, ofíciese a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Droga. Y así se decide.-
(Omissis)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

SEGUNDO: Niega el petitorio de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Drogas, referido al desbloqueo de cuentas bancarias, de las sociedades mercantiles ALMACENADORA MAKLED C.A., ALMACENADORA CONACENTRO C.A., y Empresas pertenecientes al GRUPO TRANSGAR.

(Omissis)

CUARTO: En cuanto al petitorio incoado por la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, en su carácter de Apoderada Judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio C.A., solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), con el objeto de que tome las medidas conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante, bienes estos que actualmente se encuentran a disposición de la referida oficina, se acuerda ordenar al Ministerio Público investigue lo conducente, y en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordine con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias, según atribución que le es conferida en el artículo 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, ofíciese a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Droga…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación los puntos SEGUNDO y CUARTO de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que “… Negó el petitorio realizado por esta Representación Fiscal, referida al desbloqueo de cuentas bancarias de las Sociedades Mercantiles Almacenadora Makled C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas pertenecientes al Grupo Transgar y Acordó comisionar a este Despacho Fiscal con el objeto de que se investigue, en cuanto al petitorio incoado por la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, Apoderadota (Sic) Judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio, C.A, solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (en lo adelante ONA), con el objeto de que tome las medias (Sic) conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante y, en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordinar con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias…” , como fundamento del recurso de apelación los recurrentes alegan la violación al debido proceso, señalando que la recurrida descontextualiza el supuesto de hecho del delito de legitimación de capitales, cuando aseveró que el Estado podría legitimar capitales si ordenase la movilización de las cuentas bancarias, que fueron congeladas e inmovilizadas por un órgano jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2008, es decir, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ratificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aducen los recurrentes haber solicitado el levantamiento y movilización de las cuentas bancarias por requerimiento de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) órgano desconcentrado en la materia al cual en su debida oportunidad el Tribunal le asignó la administración de los bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles Almacenadora MAKLED C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas del Grupo Transgar.

Señalan igualmente los apelantes que el órgano desconcentrado (Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A)) a su vez suscribió contrato con la Empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A., VEXIMCA, la cual esta adscrita a la Comisión Central de Planificación según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.954 del 17 de junio de 2008, otorgándole la administración (guarda, custodia y uso del capital social y los bienes muebles e inmuebles) pertenecientes a las Sociedades Mercantiles Almacenadora MAKLED C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas del Grupo Transgar, dando aplicación al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo la referida Empresa VEXIMCA, la movilización de las cuentas bancarias para el pago de nomina de personal obrero-empleados, así como otros gastos de mantenimiento para la operatividad de dichas empresas.

Asimismo, señala el Ministerio Público en su escrito de apelación que el Juzgado A-quo violenta la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dos aspectos, el primero de ellos por cuanto en el caso concreto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ordenó expresamente que los bienes incautados a los acusados de autos, fuesen puestos a la orden del órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas para su debida custodia y administración, siendo criterio de la representación fiscal que dentro de la administración de esos bienes se encuentra la de tener acceso a las cuentas bancarias, de allí la solicitud efectuada de levantamiento de la medida que pesa contra las referidas cuentas bancarias, toda vez que la propia ley le permite o atribuye esa función.

El segundo aspecto que considera violentado el Ministerio Público por parte del Juzgado A-quo, consiste en que el órgano desconcentrado puede contratar una empresa administradora especial para que previo contrato administre los bienes incautados por orden del Tribunal de Control, siendo que en el presente caso la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) suscribió un contrato con la empresa VEXIMCA, asignándole la administración de las mencionadas empresas, por lo que la misma requiere el levantamiento de las cuentas bancarias solicitadas por los representantes de la vindicta pública para continuar con la delegación conferida por la O.N.A, es decir, administrar las empresas lo que involucra el pago del personal de empleados y obreros así como el pago de los acreedores.

En cuanto al otro aspecto de la recurrida que apela el Ministerio Público, es decir, el concerniente al punto CUARTO mediante el cual el Juzgado A-quo comisiona al Ministerio Público investigue en relación al petitorio de la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, apoderada judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio C.A., solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, con el objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante y en caso de ser cierto el destrozo de las instalaciones referido por la solicitante, coordinar con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias, alega la representación fiscal, que el requerimiento del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio no puede ser cumplido por cuanto considera por una parte que la misma lleva implícita una orden al Ministerio Público que invade las facultades que constitucionalmente pertenecen al Estado venezolano, por conducto del Ministerio Público, así como que extralimita sus funciones de juzgar toda vez que no le es dado al tribunal instruir, ordenar o sujetar una decisión a una condición futura, quebrantando con ello los principios que sustentan el sistema acusatorio formal.

Asimismo, alegan los recurrentes que no es el procedimiento a seguir toda vez que es el órgano jurisdiccional el que tiene la facultad de solicitar al órgano desconcentrado en la materia, información inherente a los posibles daños causados a la Empresa Proveeduría JM, y en caso de ser cierto y de ser necesario aperturar una investigación, enviar los recaudos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que designe y comisione a un Fiscal competente quien establecerá las responsabilidades a que hubiere lugar.

Por su parte la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, apoderada judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio C.A., al momento de contestar el recurso de apelación alegó que la decisión del Juzgado A-quo en modo alguno quebranta normas de orden constitucional, estando dicha decisión ajustada a derecho en aras de proteger el derecho de propiedad de sus mandantes.

Para resolver se observa:

Respecto a la denuncia según la cual los recurrentes alegan la violación al debido proceso, señalando que la recurrida descontextualiza el supuesto de hecho del delito de legitimación de capitales, cuando aseveró que el Estado podría legitimar capitales si ordenase la movilización de las cuentas bancarias, que fueron congeladas e inmovilizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 14 de noviembre de 2008 y ratificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que el Juzgado A-quo violenta el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dos aspectos, el primero de ellos por cuanto en el caso concreto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ordenó expresamente que los bienes incautados a los acusados de autos, fuesen puestos a la orden del órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas para su debida custodia y administración, siendo criterio de la representación fiscal que dentro de la administración de esos bienes se encuentra la de tener acceso a las cuentas bancarias de allí la solicitud efectuada de levantamiento de la medida que pesa contra las referidas cuentas bancarias, toda vez que la propia ley le permite o atribuye esa función.

El segundo aspecto que considera violentado el Ministerio Público por el Juzgado A-quo, consiste en que el órgano desconcentrado puede contratar una empresa administradora especial para que previo contrato administre los bienes incautados por orden del Tribunal de Control, siendo que en el presente caso la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) suscribió un contrato con la empresa VEXIMCA, asignándole la administración de las mencionadas empresas, por lo que la misma requiere el levantamiento de las cuentas bancarias solicitadas por los representantes de la vindicta pública para continuar con la delegación conferida por la O.N.A, es decir, administrar las empresas lo que involucra el pago del personal de empleados y obreros así como el pago de los acreedores.

En este sentido, observa esta Alzada que en la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, la Juez de la recurrida para negar la solicitud efectuada por el Ministerio Público se sustentó en el argumento según el cual la medida de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad o que se encontraran a nombre de los ciudadanos WALID MAKLED, BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA y ABDALÁ MAKLED entre otros, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tiene por objeto ejercer la custodia, conservación y administración de los bienes, procedentes de actividades ilícitas y por tanto están sujetos a confiscación por parte del Estado, en caso de sentencia firme que así lo ordene. Señaló igualmente el Juzgado A-quo, que permitir la disposición del dinero de las cuentas de las empresas Almacenadora MAKLED C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas del Grupo Transgar, implicaría una legitimación por parte del Estado venezolano de dinero procedente de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que es obligación de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) adoptar medidas destinadas a custodiar, conservar y administrar los bienes de las mencionadas empresas.

De la revisión de las actas procesales constató este órgano Colegiado que en fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó medida de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad o que se encontraran a nombre de los ciudadanos WALID MAKLED, BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA y ABDALÁ MAKLED, medida que fue ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre los bienes sobre los que recayó la medida se encuentran las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas Almacenadora MAKLED C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas del Grupo Transgar, identificadas de la siguiente manera: Cuentas Corrientes que mantienen en el Banco Provincial números 0108-0942-0001-00008124; 0108-0942-0001-00008132; 0108-0057-0001-00001706 y 0108-0152-4001-00014960 y las Cuentas Corrientes que mantienen en el Banco Exterior identificadas con los números 0115-0052-89-0520097073; 1150069-27-1000115486; 0115-0053-6105-30024544 y 0115-0043-90-0430020471, las cuales fueron congeladas e inmovilizadas, a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándosele a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) órgano desconcentrado en la materia la administración de dichos bienes.

Es el caso que en fecha 20 de noviembre de 2008, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) con facultad plena para suscribir convenios y acuerdos operativos con instituciones públicas y privadas de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscribió contrato con la Empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), creada por el Estado Venezolano bajo la forma de Compañía Anónima, adscrita a la Comisión Central de Planificación según Decreto Presidencial N° 6.169 del 17 de junio de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 38.954 de la misma fecha, para la administración especial de la Empresa denominada Almacenadora Conacentro, C.A. y el 03 de diciembre del mencionado año suscribió contrato para la administración de las Empresas Almacenadora MAKLED, C.A y Transgar Agentes Aduanales, C.A, Transgar Almacén General de Depósito y Almacenadora Montesano, C.A.

Ahora bien, según las cláusulas de los contratos suscritos entre la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) y la Empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), dicha empresa del Estado venezolano dentro de las funciones de administración que le corresponde realizar se encuentra, las operaciones y/o actividades inherentes al objeto principal de cada una de las empresas a ser administradas, para lo cual necesariamente requieren de la disponibilidad y movilización de las cuentas que poseen en entidades bancarias y poder mantener la operatividad de las mismas, para dar cumplimiento a lo establecido en la ley especial que rige la materia de tomar todas las medidas necesarias relativas a la custodia, conservación y administración de los recursos para evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, así como efectuar las transacciones referentes al pago de nómina del personal de empleados y obreros a su cargo, tal como lo requirió el órgano desconcentrado en la materia (O.N.A.) en la solicitud que efectuara al Ministerio Público el 10 de diciembre de 2009 mediante oficio N° 010558, y como lo expresara fundadamente en su solicitud el representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 04 de enero de 2010 cuando requirió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el desbloqueo y movilización de las mencionadas cuentas bancarias, por lo que mal podría considerarse como lo señaló la Juez A-quo “…que permitir la disposición del dinero a cuenta de las empresas ALMACENADORA MAKLED, C.A., CONACENTRO, C.A., y de las Empresas pertenecientes al GRUPO TRANSGAR, implicaría una legitimación, por parte del Estado venezolano, de dinero a todas luces procedente de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, máxime cuando la movilización de esos recursos además de permitir continuar con la operatividad de las empresas mencionadas, coadyuvarán a generar recursos con la finalidad de ser destinados a la ejecución de los programas de los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia del Ministerio Público, concerniente al punto CUARTO de la recurrida mediante la cual el Juzgado A-quo comisiona a ese Despacho para que investigue en relación al petitorio de la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, apoderada judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio C.A., en el que solicita se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, con el objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante y en caso de ser cierto el destrozo de las instalaciones referido por la solicitante, coordinar con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias, considera este Órgano Colegiado en consonancia con lo afirmado por el Ministerio Público que no le es dado a ningún tribunal de la República imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro del proceso penal en que deba intervenir, toda vez que dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía funcional, asimismo, al tener el órgano desconcentrado en la materia la responsabilidad para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los bienes incautados que le han sido asignados por los tribunales penales, a fin de evitar su alteración, desaparición, deterioro o destrucción, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde a dicho ente ejercer las referidas funciones y en caso de constatar la comisión de un hecho punible de acción pública deberá hacer del conocimiento de tal situación al Ministerio Público para que como titular de la acción penal disponga que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión.

En este sentido resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1747 del 10 de agosto de 2007 respecto a la autonomía del Ministerio Público, criterio éste reiterado en sentencia N° 87 del 5 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en efecto en la citada sentencia se estableció lo siguiente:
“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De la transcripción anterior, se desprende que en el proceso penal vigente el cual es de corte acusatorio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como atribución ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; sin embargo, ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, realice o concluya una investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional, razón por la cual a criterio de esta Alzada le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal lleva implícita una orden al Ministerio Público que invade las facultades que constitucionalmente pertenecen al Estado venezolano por conducto del Ministerio Público, quebrantando con ello los principios que sustentan el sistema acusatorio vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las anteriores consideraciones esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS SAPIAIN y ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante las Salas Accidentales de Reenvío y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, “…mediante el (Sic) entre otras cosas, Negó el petitorio realizado por esta Representación Fiscal, referida al desbloqueo de cuentas bancarias de las Sociedades Mercantiles Almacenadora Makled C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas pertenecientes al Grupo Transgar y Acordó comisionar a este Despacho Fiscal con el objeto de que se investigue, en cuanto al petitorio incoado por la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, Apoderadota (Sic) Judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio, C.A, solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (en lo adelante ONA), con el objeto de que tome las medias (Sic) conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante y, en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordinar con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias…” ; todo ello relacionado con el proceso seguido a los ciudadanos ABDALA MAKLED, BASELL MAKLED, ALEX MAKLED, ERICK JOSÉ ECHEGARAY, JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO, NESTOR SANTOS, LUIS GONZÁLEZ, MIGUEL CASTRO, JOSÉ CANELONES, SARAHID MÁRQUEZ y NORBELIS CARMONA; por lo que resulta procedente ordenar el desbloqueo y movilización de las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas Almacenadora MAKLED C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas del Grupo Transgar, identificadas de la siguiente manera: Cuentas Corrientes que mantienen en el Banco Provincial números 0108-0942-0001-00008124; 0108-0942-0001-00008132; 0108-0057-0001-00001706 y 0108-0152-4001-00014960 y las Cuentas Corrientes que mantienen en el Banco Exterior identificadas con los números 0115-0052-89-0520097073; 1150069-27-1000115486; 0115-0053-6105-30024544 y 0115-0043-90-0430020471, las cuales fueron señaladas por el Ministerio Público en su solicitud dirigida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) realizar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda en estos términos revocada la decisión apelada, quedando la Instancia encargada de ejecutar lo aquí resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS SAPIAIN y ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante las Salas Accidentales de Reenvío y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, “…mediante el (Sic) entre otras cosas, Negó el petitorio realizado por esta Representación Fiscal, referida al desbloqueo de cuentas bancarias de las Sociedades Mercantiles Almacenadora Makled C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas pertenecientes al Grupo Transgar y Acordó comisionar a este Despacho Fiscal con el objeto de que se investigue, en cuanto al petitorio incoado por la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, Apoderadota (Sic) Judicial especial de la Empresa Inversiones Comercio, C.A, solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (en lo adelante ONA), con el objeto de que tome las medias (Sic) conducentes a objeto de resguardar el local y mobiliario propiedad de su mandante y, en caso de ser cierto el destrozo en las instalaciones referido por la solicitante, coordinar con el órgano descentralizado, las medidas de custodia, conservación y administración necesarias…” ; todo ello relacionado con el proceso seguido a los ciudadanos ABDALA MAKLED, BASELL MAKLED, ALEX MAKLED, ERICK JOSÉ ECHEGARAY, JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO, NESTOR SANTOS, LUIS GONZÁLEZ, MIGUEL CASTRO, JOSÉ CANELONES, SARAHID MÁRQUEZ y NORBELIS CARMONA, por lo que resulta procedente ordenar el desbloqueo y movilización de las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas Almacenadora MAKLED C.A., Almacenadora Conacentro C.A. y Empresas del Grupo Transgar, identificadas de la siguiente manera: Cuentas Corrientes que mantienen en el Banco Provincial números 0108-0942-0001-00008124; 0108-0942-0001-00008132; 0108-0057-0001-00001706 y 0108-0152-4001-00014960 y las Cuentas Corrientes que mantienen en el Banco Exterior identificadas con los números 0115-0052-89-0520097073; 1150069-27-1000115486; 0115-0053-6105-30024544 y 0115-0043-90-0430020471, las cuales fueron señaladas por el Ministerio Público en su solicitud dirigida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) realizar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda en estos términos revocada la decisión apelada, quedando la Instancia encargada de ejecutar lo aquí resuelto.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARIO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/RDGC/VBG/AAC.
Causa N° 3649-10.-