REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 3643-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.794, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL CÉSAR DE OLIVEIRA CHÁVEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2010, siendo asignada la ponencia al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2010, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 22 de julio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de agosto de 2010, se realizó la audiencia oral para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano RAÚL CÉSAR DE OLIVEIRA CHÁVEZ, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 5-11-1968, titular de la cédula de Identidad Nº 7.121.786, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida San Diego, Edificio 21, apartamento 32, Valencia estado Carabobo.

DEFENSOR DEL ACUSADO: JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.794.

FISCAL: ALBA MIGDALIA SÁNCHEZ, Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.794, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL CÉSAR DE OLIVEIRA CHÁVEZ, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO
(Omissis)

Mi representado, el día 22 de Abril del corriente año, luego de haber sido Admitida la Acusación en esa misma fecha por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de …Juicio …por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, procedió de manera inmediata a ADMITIR LOS HECHOS por lo que el respetado Ministerio Público lo acusaba.

Ahora bien, esta Defensa, frente a dicha Admisión de los Hechos, ocurrida previa a cualquier Apertura del debate Oral y Público, alegué que en el caso de que se pensara imponer una Sentencia Condenatoria se tomara en consideración la extinción de la acción penal, conforme al Artículo 110, en relación con el Artículo 108, Numeral 5., ambos del Código Penal. Ello invocando los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, respecto a que tanto para la prescripción ordinaria como para la judicial, debía partirse para el cómputo de ambas instituciones del término medio de la pena a imponerse, más la mitad de las mismas.

Alegato que fue respondido por la instancia, únicamente el día 22-04-2010, pues nada se dijo sobre el punto en la fundamentación de la Sentencia que hoy nos ocupa, y en aquella oportunidad solo se expresó en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud presentada en este acto por la defensa del acusado de autos, en el sentido de que se declare prescrita la acción penal, por cuanto no ha transcurrido el lapso de ley correspondiente para extinguir la acción penal…” (SIC)

No obstante la evidente INMOTIVACIÓN del anterior pronunciamiento, al momento de la Audiencia en Juicio, esta Defensa pasa a esgrimir el ALEGATO, que considera de mayor importancia y que justifica requerir fundadamente la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA que en este acto se impugna, pues, con este argumento se demostrará, la existencia de flagrantes violaciones de normas Constitucionales, como consecuencia de falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el Artículo 110 del Código Penal.

CAPITULO SEGUNDO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, artículo 452,
Numeral 4.
SE INOBSERVÓ EL PRECEPTO DEL ART. 110 DEL CÓDIGO
PENAL
(Omissis)

Dicha Norma Legal tiene relación con el Artículo 108, Numeral 5, por cuanto el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA tiene prevista una pena de UNO A CINCO AÑOS, LO QUE SIGNIFICA QUE EL TÉRMINO MEDIO DE LA MENTADA SANCIÓN ES DE TRES (03) AÑOS, TAL Y COMO LO RECONOCIÓ LA PROPIA INSTANCIA EN SU SENTENCIA PUBLICADA EL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO.

Artículo 108.5 del Código Penal:

(Omissis)

Por lo tanto, NO EXISTIENDO EN AUTOS RENUNCIA NI TÁCITA, NI EXPRESA DE MI DEFENDIDO A PRESCRIPCIÓN ALGUNA, Y SIENDO QUE LA MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO, es claro para esta Defensa y por eso lo alegué luego de la Admisión de los hechos realizada por mi Defendido, en la indicada oportunidad, y antes de la imposición de cualquier CONDENA, que en el presente caso opera la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL; y lo hace la Defensa así porque por Ley es oponible en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público, toda vez que si se dejaba aperturar el Juicio ya no procedía la admisión de los Hechos, y quedaría solo la posibilidad de alegarla como Excepción conforme lo preceptúa el artículo 31, Numeral 2, Literal “b” del Código Adjetivo, con todo el trámite subsiguiente, que no fue el caso.

Y ello es así, pues si partimos de la media de la pena aplicable en este caso que reconoce el mismo Tribunal Recurrido en su Fallo, la cual es de TRES (03) AÑOS, es claro que la mitad de esta es AÑO Y MEDIO, lo que nos daría un total sumando ambos lapsos de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Dicho lo anterior, siendo el delito acusado, un ilícito penal CONTINUADO, a tenor de lo establecido en el Artículo 109 del Código Penal, el lapso para calcular cualquier prescripción (ORDINARIA o JUDICIAL), debe comenzar a computarse desde el último día en que cesó la comisión del hecho punible, y en este caso, ello ocurrió el día siete (07) de Enero del año 2004, POR LO QUE LA PRESCIPCIÓN (Sic) JUDICIAL en este caso se produjo el día siete (07) de Julio del año 2008.

De allí que se afirme que en el caso de marras, operó la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, ya que el presente Juicio se prolongó en el tiempo, sin culpa del imputado ni su Defensa por más de CUATRO AÑOS Y MEDIO DE COMENZADO, y este tipo de prescripción es ininterrumpible, diferencia que en esencia la distingue de la prescripción ordinaria, la cual como todos sabemos si puede ser interrumpida…

(Omissis)

Ante todo lo anterior, es por lo que considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada….que la sentencia…debe ser ANULADA, y…que lo procedente en este caso,…es que la Sala dicte una Sentencia Propia, a tenor de lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2010, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Seguidamente la ciudadana Juez vista la admisión de los hechos proferidas por el acusado en la presente causa toma la palabra y expone: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud presentada en este acto por la defensa del acusado de autos, en el sentido de que se declare prescrita la acción penal, por cuanto no ha transcurrido el lapso de ley correspondiente para extinguir la acción penal. PRIMERO: Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…CONDENA al acusado RAÚL CESAR DE OLIVEIRA,…a cumplir la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADON DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, todo ello en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el lapso de 10 días para publicar el texto íntegro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre definitivamente la presente decisión; CUARTO: se le dio lectura al acta que antecede, conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando notificadas las partes con la lectura de la presente acta…”


Y el 30 de abril de 2010 publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:
“…II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La presente causa se inició durante los meses de diciembre 2003 y enero de 2004, mediante el cual el ciudadano Raúl César De Oliveira Chávez, valiéndose de su condición de empleado de la empresa Grupo Suprays S.R.L., la cual fue contratada por la Policlínica Metropolitana, para el análisis, programación, desarrollo y soporte de sistemas, entre ellos el sistema de honorarios médicos, logro apoderarse de cantidades de dinero propiedad de la Policlínica Metropolitana C.A., la cual realizó acreditarse en su cuenta corriente N° 0134-069-0693041929, en el Banco Banesco, en dos oportunidades las cantidades de setenta y nueve millones seiscientos ochenta y un mil ciento setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs.79.681.179,46) esto en fecha 13/12/2003 y cuarenta y nueve millones seiscientos ochenta y un mil, ciento setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. 49.681.179,46) en fecha 07/01/2004, pudiendo claramente ser detectada dichas irregularidades al realizarse la correspondiente experticia contable que estableció el faltante del dinero así como su destino y la experticia informática que determino la presencia de reportes del sistema, se especifica los renglones sobre los depósitos realizados en la cuenta corriente del imputado y las cantidades acreditadas.

Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2010, se llevó a cabo por ante este Juzgado el acto de Apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano RAUL CESAR DE OLIVEIRA CHAVEZ, mediante el cual la Juez de este Despacho le cede la palabra a las partes, a los fines de que los mismos expongan sus alegatos,…

(Omissis)

Ahora bien, visto que el acusado en la presente causa se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, este Juzgado para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando esta Juzgadora lo establecido en el Primer Aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas prevé…(Omissis)

Observa esta Juzgadora que en la transcrita norma existente antes de la reforma efectuada en fecha 26 de agosto de 2009, sólo se permitía que el acusado se acogiera a dicho procedimiento durante la celebración del Acto de Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y era únicamente el Juez en Función de Control quien tenía la posibilidad de dictar sentencia condenatoria al acusado si este se acogía a dicho procedimiento especial.

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2008, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose la citada norma de la siguiente manera…(Omissis), por lo cual de la norma parcialmente transcrita se evidencia que el acusado antes de la apertura del debate oral y público pueden acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, como en efecto ocurrió en la presente causa.

Una vez analizado lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en el caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado, por cuanto el acusado antes de la apertura del debate oral, previo cumplimiento de las garantías legales y constitucionales, debidamente asistido por su defensor, manifestó su voluntad de (Sic) expresa de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y de la imposición consiguiente de la pena aplica (Sic)
Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal decide:

IV
PENALIDAD

Establecidos así los hechos corresponde a esta Juzgadora, motivar la determinación de la pena aplicable al acusado RAUL CESAR DE OLIVEIRA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la Policlínica Metropolitana.

Al ciudadano RAUL CESAR DE OLIVEIRA CHAVEZ, se le imputó la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es por ello que al sumar ambos extremos, limite mínimo y límite máximo obtenemos un total de SEIS (06) AÑOS, cuyo término medio conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene de la sumatoria de los dos extremos y aplicando la mitad del resultado del mismo, por lo cual la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION como pena definitiva a imponer.

Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la consideración del bien jurídico afectado y el daño social causado en la perpetración del hecho cometido, se debe rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer, y por cuanto en la presente causa no hubo violencia contra las personas corresponde de acuerdo a la norma adjetiva penal rebajar un tercio de la pena a imponer quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN como PENA DEFINITIVA a imponer por ser autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal (derogado), todo ello al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, se le CONDENA a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se exonera al ciudadano in comento, al pago de las Costas Procesales establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal (Sic), y 34 del Código Penal, todo en atención a lo pautado en la Sentencia 590-150-405, de fecha 15-04-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CONDENA al acusado RAÚL CESAR DE OLIVEIRA…a cumplir la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99 ambos del Código penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, todo ello en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;…(Omissis)…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Denuncia el recurrente que la Juzgadora incurrió en inmotivación dado que nada dijo en la sentencia publicada el 30 de abril de 2010, sobre la prescripción alegada, únicamente en el acta de fecha 22 de abril de 2010 señaló en el punto previo lo siguiente: “…Se declara sin lugar la solicitud presentada en este acto por la defensa del acusado de autos, en el sentido de que se declare prescrita la acción penal, por cuanto no ha transcurrido el lapso de ley correspondiente para extinguir la acción penal…”

Impugna igualmente el apelante que incurre la recurrida en “Violación de la Ley por inobservancia del artículo 110 del Código Penal”, por considerar que en el presente caso opera la prescripción judicial, toda vez que a su criterio el juicio seguido al ciudadano RAÚL CÉSAR DE OLIVEIRA CHÁVEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, se prolongó en el tiempo sin culpa del acusado ni su defensa por más de cuatro años y medio, siendo que a su criterio el lapso para la prescripción comienza a computarse el último día en que cesó la comisión del hecho punible, el cual ocurrió el día siete (07) de enero de 2004, considerando que la prescripción judicial en este caso se produjo el 07 de julio de 2008, solicitando como solución que esta Sala dicte decisión propia.

A tales efectos este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias efectuadas por el recurrente resolviendo primeramente la referida a la inmotivación del fallo, dado los efectos que produce su declaratoria con lugar y al respecto observa:

La motivación de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su encabezamiento y único párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 173 la obligatoriedad de los jueces de motivar las decisiones que dicte bajo pena de nulidad; en efecto la citada disposición penal adjetiva señala lo siguiente:

“La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal esta argumentando su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones de la resolución judicial, sino también a la sociedad en general.

La necesidad de la motivación es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la nulidad absoluta del fallo que carezca del presupuesto indispensable de la fundamentación.
De manera que, tal como ha quedado asentado, los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de motivar sus fallos, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron.
En este contexto, en el presente caso denuncia el recurrente como motivo de apelación que la Juez A-quo nada dijo en la sentencia in extenso publicada el 30 de abril de 2010, sobre la prescripción alegada por la defensa, a pesar que en el acta de fecha 22 de abril de 2010 en el punto previo declaró sin lugar dicha la solicitud por no haber transcurrido el lapso de ley, siendo éste el único pronunciamiento emitido respecto a su solicitud, lo que a su criterio constituye el vicio de inmotivación de la sentencia.

Respecto a este planteamiento del recurrente, esta Sala una vez realizado el examen detallado de la recurrida constató de su contenido que la misma no satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, conforme lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no obstante la declaración del sentenciador relativa a que no ha transcurrido el lapso de ley correspondiente para extinguir la acción penal, la cual quedó asentada en el acta levantada en 22 de abril de 2010 en los siguientes términos: “…Se declara sin lugar la solicitud presentada en este acto por la defensa del acusado de autos, en el sentido de que se declare prescrita la acción penal, por cuanto no ha transcurrido el lapso de ley correspondiente para extinguir la acción penal…”, de la lectura de la misma no observa la Sala que la juzgadora haya explicado, de forma razonada los motivos que la llevaron a realizar tal pronunciamiento, es decir, no expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, solamente se limitó a señalar que no transcurrió el tiempo de ley para que opere la prescripción.
De igual manera, del análisis del texto de la sentencia in extenso publicada el 30 de abril de 2010, en razón de lo decidido por la Juez de Instancia sobre la solicitud del recurrente en la que pretende obtener la prescripción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano RAÚL CÉSAR DE OLIVEIRA CHÁVEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, constató esta Alzada la inexistencia de fundamentos jurídicos sobre este particular, lo que sin lugar a dudas conlleva a afirmar que la presente sentencia se encuentra inmotivada tanto por la falta de análisis respecto a las razones por las cuales consideró que no estaba prescrita la acción penal, en los términos en que fue planteada por el solicitante, como por no haber dado razón fundada de lo decidido en el acto del juicio oral y público, circunstancia ésta que evidentemente debe ser determinada en el fallo, por lo que se puede señalar que estamos ante una inobservancia del mandato previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, a criterio de este órgano colegiado estamos en presencia de una decisión inmotivada y por demás violatoria de las más elementales reglas que le son esenciales a toda resolución judicial que impiden la continuación del proceso por el trámite regular y la consiguiente búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Se evidencia igualmente, que la decisión impugnada violenta principios básicos establecidos no solo en el Texto Penal Adjetivo sino también de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que en su conjunto estriban en la violación del debido proceso, percibiéndose que la sentencia genera un vicio el cual limita la veracidad y lógica que debe tener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, es decir, no presenta un correcto planteamiento entre los hechos descritos en el acta del 22 de abril de 2010 y los resueltos el fallo in extenso publicado el 30 de ese mismo mes y año que permitan generar una seguridad jurídica.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2010, y publicada el 30 de ese mismo mes y año mediante la cual condenó al ciudadano RAÚL CÉSAR DE OLIVEIRA CHÁVEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como todos los actos sucesivos que dependan de dicha resolución judicial, salvo el recurso por el cual la Sala tuvo conocimiento de la presente causa y la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

Por último y en lo concerniente a la solicitud del recurrente en el sentido de que esta Sala emita una decisión propia, considera este órgano colegiado que dada la declaratoria de nulidad decretada, cualquier pronunciamiento que al efecto emita esta Alzada podría generar la invasión en las funciones del Juez de Instancia, por lo que resulta improcedente la solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.794, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL CÉSAR DE OLIVEIRA CHÁVEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia anula el fallo impugnado, así como todos los actos sucesivos que dependan de dicha resolución judicial, salvo el recurso por el cual la Sala tuvo conocimiento de la presente causa y la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Respecto a la solicitud del recurrente en el sentido de que esta Sala emita una decisión propia, considera este órgano colegiado que dada la declaratoria de nulidad decretada, cualquier pronunciamiento que al efecto emita esta Alzada podría generar la invasión de las funciones del Juez de Instancia, por lo que resulta improcedente la solicitud planteada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma y y remítase copia certificada al Tribunal de origen. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3643-10