REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 10 de Agosto de 2010.
200° y 151°
DECISIÓN N° 446.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2719-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2010, a Cargo de la Dra. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, mediante la cual, según el dicho del recurrente y entre otros pronunciamientos, el a quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Acusado JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, esta Sala observa:
En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano Abg. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, consignó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 12 de julio de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano Abg. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Acusado JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 19 de julio de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio sesenta y uno (f-61) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente, observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido con los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión que declaró sin lugar la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, y, como consecuencia de ello Acordó en fecha 12 de julio de 2010, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, debido a que a pesar de habérsele cambiado la calificación jurídica a los hechos, ello no modificó las circunstancias que dieron motivo al dictamen en el cual se le había decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; y, en este caso, no se trata de una decisión que haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no sería recurrible, dado que sería subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo Penal, amén, de que el artículo 264 eiusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado, ciudadano JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, y, como consecuencia de ello Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado JESÚS ALBERTO ABREU ANGEL, de conformidad con el encabezamiento de los artículos 450, 437 literal “c” y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2719-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-