REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
SALA N° 10
Caracas, 16 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
DECISION N° 449.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2730-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 05 de agosto de 2010, por la DRA. JENNY RAMÌREZ TERÁN, JUEZ SEGUNDA (02ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida a la ciudadana ZULAY JOSEFINA RAMOS ZORILLA, signada con el N° 12-99 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 465 ordinales 1º y 2º, ambos del Código Penal.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
En fecha 10 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto mediante la cual ADMITIÓ la Inhibición planteada por la DRA. JENNY RAMÌREZ TERÁN, Juez Segunda (02ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida a la ciudadana ZULAY JOSEFINA RAMOS ZORILLA, signada con el N° 2J-12-99 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio); así como la documentación que acompaña la referida inhibición.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana DRA. JENNY RAMÌREZ TERÁN, en su condición de JUEZ SEGUNDA (02ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando lo siguiente:
“Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2J-12-99 (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra la ciudadana ZULAY JOSEFINA RAMOS ZORILLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 26-07-1999, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal periodo en fecha 21-02-2006 la Dirección de Delitos Comunes me comisionó para conocer de las causas cursantes en la Fiscalía 23º del Area Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo en que me encargué de tal despacho fiscal, postulé y fue designada como Abogado Adjunto la ciudadana LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº-8.263.800, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionad, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal como en la sede fiscal y los pasillos del edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aprendimos diariamente diversas experiencias laborales y personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud de que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman del expediente Nº 12-99, nomenclatura de este Juzgado, la Dra. LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tiene asignada la competencia para conocer de la presente causa en mención, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, situación en la cual la ciudadana LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ se encontraba bajo mi supervisión inmediata como Abogada Adjunto, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes que se anexan al presente informe, es por lo que considero que incurro en la causal prevista en los ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala observa que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Cursa inserto al folio diecisiete (f-17) del presente Cuaderno Especial, Copia Certificada de la Resolución Nº 732, emanada del Despacho del Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual designa a la ciudadana JENNY JOSEFINA RAMIREZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.353, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2.- Cursa inserto al folio dieciocho (f-18) del presente Cuaderno Especial, Copia Certificada del Oficio emanado de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de febrero de 2006, y signado bajo el Nº DDC-UAL-11408, mediante la cual se comisiona a la ciudadana JENNY JOSEFINA RAMIREZ TERAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que se encargue de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial;
3.- Cursa inserto al folio diecinueve (f-19) del presente Cuaderno Especial, Copia Certificada del Acta levantada de fecha 14 de Abril de 2006, ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual toma posesión como Fiscal Adjunta a la mencionada Fiscalía, la ciudadana Abg. LUZBELKIS del CARMEN GÓMEZ MARTÍNEZ, en virtud de la Resolución Nº 259, de fecha 17 de Abril de 2006, emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa la Sala que está establecido que el proceso penal es el método que una determinada sociedad ha elegido para dirimir los conflictos que se susciten en su seno, partiendo de la delegación en un tercero imparcial del poder de realización de los derechos individuales y colectivos. En este sentido, si se concibe al Estado en el papel de tercero ajeno al conflicto, que dirime ese conflicto a través de sus órganos que actúan en función de un método racional, es fácil comprender que la idea de Imparcialidad se encuentra contenida en el concepto mismo de Juez; de lo que se desprende que la idea de Imparcialidad no sea sólo una garantía constitucional sino también del proceso y una condición del mismo.
En este contexto, afirma CARRARA, “La persona del Juez no es menos indispensable, porque entre el acusador que afirma y el reo que niega quedaría para siempre sin resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo, si no se interpusiera un tercero imparcial, que al decidir entre esa afirmación y su negación correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado” FRANCESCO CARRARA, “Programa de Derecho Criminal”, Temis –Depalma, Bs. As. 1986, PG, vol. II, párr. 830, p. 288.
Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del Juez frente al caso; materializándose en perjuicios, preferencias, sentimientos, temores, etc. y, porque se aspira que esa subjetividad del Juez no prevalezca sobre la objetividad del proceso, es por lo que se rodea su actuación con ciertas garantías de carácter preponderantes.
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Y dada la importancia de la figura del Juez en el proceso, la imparcialidad que le es imperativa y analizado, como ha sido, el argumento esgrimido, en este caso, por la Juez Inhibida y, verificadas las actuaciones que sustentan la presente Inhibición, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a ello, observa esta Sala, que nuestra norma adjetiva penal prevé en sus artículos 86 y 87, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omissis….”
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, están obligados a separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador. En este sentido, está establecido que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el Debido Proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener como norte de sus actos el interés en Administrar Justicia de forma prístina y transparente.
En el presente caso, de lo anteriormente expuesto, se aprecia lo manifestado, por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral, que determinó su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, es necesario señalar que la imparcialidad de un Juez, efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la Justicia y la Probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y, cuando surjan situaciones que, en un momento dado, ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Juez establecer con precisión las circunstancias, que a su juicio, le obligan a separarse del conocimiento del asunto.
Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Subrayado de la Sala).
En la Ciencia Penal, se determina la Imparcialidad del Juzgador mediante las causales de Inhibición, Recusación o excusas, que no son otras que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad, en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
Al respecto establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR la Inhibición, signada con el N° 14.187-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de INHIBICIÓN planteada en fecha 05 de agosto de 2010, por la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, JUEZ SEGUNDA (02ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, INHIBICIÓN planteada en fecha 05 de agosto de 2010, por la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, JUEZ SEGUNDA (02ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida a la ciudadana ZULAY JOSEFINA RAMOS ZORILLA, signada con el N° 12-99 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 465 ordinales 1º y 2º, ambos del Código Penal, en el expediente signado bajo el Nº 2J-12-99, nomenclatura utilizada por el mencionado Juzgado, y signado bajo el Nº 10Aa 2730-10, nomenclatura utilizada por esta Sala; todo ello de conformidad con la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP N° 10Aa 2730-10.-
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-