REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 19 de Agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA N° 10 Aa 2729-10
DECISION N°097


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Jonathan Rafael Gómez Navas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el dispositivo previsto en el artículo 447.5° en concordancia con el artículo 244, ambos del referido texto penal adjetivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano; y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“ La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

El artículo 448 eiusdem, expresa:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”

Del examen de dichas disposiciones se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden además de la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; la formalidades de presentación por escrito, debidamente fundado; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y permitir con ello, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”

Del examen de las actas, se observa que la Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, posee legitimidad activa, toda vez que es la Defensora del imputado, ciudadano Jonathan Rafael Gómez Navas con sustento en la pretensión deducida en este proceso, tal como consta al folio 112 de la segunda pieza del expediente, cumpliendo con el extremo de impugnabilidad subjetiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, - impugnabilidad objetiva- también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

El artículo 448 eiusdem, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
El único aparte del artículo 175 ibidem, señala:
“Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio, dictó la decisión en virtud de la cual, declaró Improcedente la solicitud formulada por la defensora del ciudadano Jonathan Rafael Gómez Nava, relativa al Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 a 18 del cuaderno de incidencia)
- En fecha 19 de julio de 2010, la defensora del imputado fue notificada de la referida decisión, ejerciendo la impugnación respectiva, el día 26 de dicho mes y año.
- En fecha 13 de agosto de 2010, la Abogada Sandra Carolina Padilla Hernández, Secretaria, adscrita al referido Tribunal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que entre las fechas en que fue notificada la defensa de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y la que ejerció el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la defensora del ciudadano Jonathan Rafael Gómez Nava, interpuso el recurso de apelación en el lapso legal previsto, siendo el mismo, por lo tanto tempestivo Así se Declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida – impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

En este sentido, se observa que la recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud formulada por la defensa, relativa al Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, además de ser presentado en forma escrita y estar fundamentado, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem en concordancia con los artículos 432; 433; 435; 436, encabezamiento del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.

Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, observa la Sala que el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”

En este sentido, del examen de las actas, constata la Sala lo siguiente:

- En fecha 30 de julio de 2010, el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (folio 30 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 03 de agosto de 2010, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa (folios 31 a 36 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 04 de agosto de 2010, la Abogada Sandra Carolina Padilla Hernández, Secretaria, adscrita al referido Tribunal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que entre las fechas en que fue emplazado la Fiscal del Ministerio Público del recurso de apelación incoado por la defensa y en la que presentó la contestación al mismo; transcurrieron dos (02) días hábiles (folio 37 del cuaderno de incidencia).

En virtud de lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público fue presentado en el lapso legal previsto, siendo el mismo, por lo tanto tempestivo Así se Declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 en concordancia con los artículos 432; 433; 435; 436, 437 y 448, encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal; el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Jonathan Rafael Gómez Navas, con fundamento en el dispositivo previsto en el artículo 447.5° en concordancia con el artículo 244, ambos del referido texto penal adjetivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano. SEGUNDO: TEMPESTIVA, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
Ponente


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa No. 10Aa. 2729-10
ARB/ALBB/CACM/CMS