REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 444.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2722-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO BLANCO CHARLES SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KARLA TORRES LARA, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por la Defensa referida en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudenciales establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los artículos 250 y 251, en relación con el artículo 264 todos del Código Adjetivo Penal; esta Sala observa:
En fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO BLANCO CHARLES SANTIAGO, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 12 de julio de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2010, por la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Acusado LIZCANO BLANCO CHARLES SANTIAGO, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 20 de julio de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio veinte y cuatro (24) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, ejerce Recurso de Apelación en base al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es errado debido a que la Decisión Recurrida, no declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación del ordinal 5º del mencionado artículo, por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión Recurrida, o sea del dictamen emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por la Defensa referida en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudenciales establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los artículos 250 y 251, en relación con el artículo 264 todos del Código Adjetivo Penal. Tal como se evidencia del folio 2 al folio 16, de las presentes actuaciones; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio veinte y cuatro (24) del presente Cuaderno Especial, se desprende que el ciudadano FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO BLANCO CHARLES SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KARLA TORRES LARA, en fecha 12 de julio de 2010.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado LIZCANO BLANCO CHARLES SANTIAGO, contra la decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KARLA TORRES LARA, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por la Defensa referida en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudenciales establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los artículos 250 y 251, en relación con el artículo 264 todos del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2722-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-