República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
-Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A”.
-Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nº 101.324 y de este domicilio.
-Parte demandada: JOSÉ RAFAEL LA ROSA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.950.737, de este domicilio.
-Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES, (VIA INTIMACIÓN).-
-Expediente Nº: 15.162
-SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2010, suscrito por la ciudadana: JOHANA POWELL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.801, Apoderada Judicial de la parte demandante en este Juicio y de este domicilio, mediante el cual expone: “Desisto del Procedimiento, por cuanto el demandado cancelo los montos demandados. Así mismo solicito en cierre y archivo del presente expediente y me sean devueltos los originales, instrumento que acompañaron el libelo de la demanda, previa certificación en autos...” (SIC).
Y por cuanto se observa que la autocomposición procesal planteada, no resulta contrario a derecho, se le imparte su HOMOLOGACION, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena la devolución de los instrumentos originales consignados con el libelo de demanda, previa certificación en autos de los mismos.
Dicha figura Jurídica se regula en Nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda…”. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la Homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente Homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada, así mismo se acuerda la devolución de los documentos Originales, previa certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (12) días de Agosto de 2010. Siendo las 10:00 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA.

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.

MBCN/PMT/J
EXP nº 15.162