República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.930 y de este domicilio.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AUTOMECADO FELICA, C.A., representado por el ciudadano LI HUO YUAN, Chino, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 80.089.034 y de este domicilio.
Abogado Asistente la Parte Demandada: JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.353 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº 15.102
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2010, suscritos por los ciudadanos: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.698.950, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.930, parte demandante y LI HUO YUAN, Chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.089.034, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO FELICA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.353 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente ya identificados, mediante la cual efectuaron una Transacción en los siguientes términos: “Con la finalidad de llegar a una transacción acorde al artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acorde al artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y dar por finalizado el presente proceso desistiendo de loa acción y el procedimiento, con sujeción previo cumplimiento de las propuestas y obligaciones que se establecerán en este acto y exponen: Yo, LI HUO YUAN, ya identificado, procediendo en nombre de mi representada, en virtud de la acción judicial de COBRO DE BOLIVARES, intentada por JUASN AGUSTIN BELLO MALAVE, ya identificado, lo cual consta en el expediente número 15.102, de este Tribunal, siendo los elementos de juicio aquí causados la cantidad de Cuatro (04) cheques que paso a identificar…(sic)… los que suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00) en tal sentido propongo y me comprometo a la parte actora lo siguiente: a) pagar en la siguiente dirección: Calle Mariño, Edificio Reimtarca, Nro 57, Piso 1, Oficina N° 4, Maturín Estado Monagas dentro del lapso de Nueve (9) días contados a partir de la firma de la presente transacción, en el entendido de que este término es a plazo fijo y determinado, sin prórroga, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), mediante cheque de gerencia, dicha suma que comprende a pago de cheques aquí aludidos, capital, intereses y gastos de cobranza, con sujeción de que si la parte demandada no cancela la suma a la que se contrajo y comprometió, esta transacción judicial queda sin efecto y el juicio seguirá su curso normal, en el entendido de que entre el otorgamiento de firma que se hacen en este acto quienes transigen y el pago de la aludida suma, se considerará esto como una suspensión del juicio. En este estado la parte actora expuso: “En vista de la presente transacción motivada por la proposición y el compromiso hecho por la demandada acepto su proposición en todas y cada una de sus partes, y de igual manera declaro: que de cumplirse con lo aquí pautado, se devuelva a la demandada los elementos de juicio constituidos por los cheques en posesión de la parte actora quien es el único custodio de los elementos de juicio, tal consta en autos del Tribunal y se deje constancia en el expediente del finiquito entre ambas partes, de que la parte actora no tendrá derecho a exigir suma distinta que a la aquí pautada y de igual manera la parte demandada a efectuar mas pago alguno, sino solo a la que aquí se comprometió y obligó, con lo cual se da por terminado el presente juicio.
Y por cuanto se observa que la autocomposición procesal planteada no resulta contrario a derecho, se le imparte su HOMOLOGACION ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Transacción, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la Transacción suscrita, así mismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (13) días del mes de Agosto de 2010. Siendo las 9:00 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Ygrijoran
EXP Nº 15.102
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