REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA-INTIMACION) intentado por los ABGS: JORGE ABRAHAN CESIN y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Ipsa N° 23.439 y 139.736, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: ENEIDA JOSEFINA RAMIREZ ARREAZA y SANTANA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.366.143 y 8.375.523, de este domicilio; observa este Tribunal: PRIMERO; Que el día 09 de Marzo de 2010, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno boletas de citación, junto con su orden de comparecencia, sin firmar, por cuanto los demandados de autos, al momento del traslado del ciudadano Alguacil a la dirección señalada en el libelo de la demanda, no se encontraba ninguna persona. Observándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionante haya impulsado los mecanismos necesarios para llevar a cabo la citación personal, verificándose así ninguna actuación, por parte del accionante tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia...”
SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención.
En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
Exp: 15.139.
MBCN/J
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