REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
San Antonio de Capayacuar 11 de Agosto de 2010.
200° y 151°
Solicitud No. 428
Por recibida y vista la anterior demanda de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano: HUMBERTO NICOLAS PADRON COA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 4.618.829, a la cual se dio entrada asignándole el número 428; de nuestra nomenclatura interna, este Tribunal al realizar la correspondiente revisión, estima prudente y necesaria establecer las consideraciones siguientes: Del escrito de Demanda se desprende que el ciudadano HUMBERTO NICOLAS PADRON COA, supra identificado manifiesta que ha fomentado un Fundo Agrícola denominado “La Madrugada” desde hace aproximadamente Cuarenta (40) años , ubicado en el caserío denominado “La Tigra” , jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, enclavada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que tiene una extensión de Ciento Setenta Hectáreas (170 has). Asimismo, manifiesta el solicitante, que a al referido Fundo Agrícola, se encuentra cultivado con árboles frutales en producción tales como: mangos, aguacates, naranjas entre otros, además de pastizales, aptos para el consumo de animales; en el mismo también se encuentran varios corrales construidos con estantes de madera y alambres, destinados a la cría y engorde de ganado y otros animales, igualmente afirma que tales bienes poseen un valor aproximado de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 75.000,oo), según el mercado actual. De lo anterior se desprende y decuerdo a lo expresado por el solicitante con miras, a satisfacer la pretensión de obtener TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias ya descritas. Siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; al igual que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el ultimo aparte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En el mismo orden establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 212, “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…”(resaltado del Tribunal). Y dada la actividad desarrollada en el predio a que se refiere esta solicitud, es por lo que resulta categórico que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado. Y Así se decide.
En consecuencia , de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil , que prevé: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano: HUMBERTO NICOLAS PADRON COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.618.829 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Néstor Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.89.220, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal de Primera Instancia. Déjese transcurrir el lapso que tiene las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil ; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marleni Coromoto Rocca.
La Secretaria
Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 10:35 a.m.-
La Secretaria
Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.
|