REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TEMBLADOR.-


En el día de hoy, martes diez de agosto de dos mil diez (10/08/2010), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la comisión conferida a este tribunal por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, de fecha veintiséis de Julio de Dos mil Diez (26/07/2010), originada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE CORDOVA, contra el ciudadano: ALEXIS JOSÉ VELIZ, que se sustancia en el expediente número 15.116, en la que se decretó la práctica de la medida de DESALOJO del demandado del “…inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, ”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número , quien está acompaña por el ciudadano: CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.329.097, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sin número de profesionales del derecho. Seguidamente, el Tribunal invita al notificado a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue rechazado alegando funciones laborales y a su vez señala que no tiene forma de comunicarse con el demandado Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o comparezcan terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Jueza debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros,
extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al supervisor de seguridad, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la replica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constituciones y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando acompañada por su apoderado judicial, ut-supra identificados, exponen: “Con toda la venia de estilo solicitamos se proceda a la materialización de la medida cautelar en las mismas condiciones decretada por el Tribunal de Asimismo, solicitamos se nos autorice a cambiar la cerradura del inmueble y se notifique de esta actuación a los organismos policiales respectivos. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al notificado por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: El desalojo de un inmueble es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega d la misma al beneficiario de la medida cautelar, según lo establecido en el mandamiento de ejecución, siendo de advertir que si se tratare de un inmueble, se trasladara al Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará el despojo con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en ningún supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todos las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Temblador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los posibles bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras y que sean del demandado a menos que concurra y manifieste que tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales. SÉPTIMO: Se ORDENA librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda como a la Policía del Municipio Libertador del Estado Monagas, participándole de esta actuación judicial. OCTAVO: Se AUTORIZA a la demandante a cambiar las cerraduras del inmueble en referencia Cúmplase. encuentra el demandado y se encuentra libre de ropa masculina de adulto bienes y, según la demandante no hay enseres personales del demandado, ciudadano: JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL, es por ello, que se declara consumado el desalojo del referido demandado, en forma real y efectiva y en consecuencia se entrega la posesión total del mencionado inmueble sub-judice, a la parte actora, ciudadana: CELIA ELENA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.715.691, quien lo recibe de conformidad y se compromete a cuidar del mismo como un buen padre de familia, no obstante a ello, se le advierte que el mismo queda afecto para responder al demandado por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le hace saber al demandado, ciudadano: JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización expresa de la demandante, ciudadana: CELIA ELENA ZAMBRANO FERNANDEZ o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble sub-judice a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil, que se aplica por analogía, para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. En este estado, se hace
presente el ciudadano: DOUGLAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.236.545, quien manifestó ser cerrajero y que fue llamado por la ciudadana CELIA ELENA ZAMBRANO FERNANDEZ para cambiar unas cerraduras, afirmación que fue aceptada por la demandante quien a su vez le ordena el cambio de los mecanismos de seguridad de la reja y puerta principal del inmueble en referencia, lo cual hace de seguidas y le entrega a la misma la cantidad de nueve (9) llaves, tres (3) de cada uno de los cilindros cambiados. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma, así como que en ningún momento estuvo presente niño, niña ni adolescente. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presenció el acto.
La Jueza Provisoria. La Demandante.

Abg. Nancy Serrano. Maria Lourdes González de Córdova.
Apoderado judicial Demandante. Notificado.

Abg. Carlos Rojas. José Veliz.
Custodia del Tribunal. La Alguacil.

Lcda.. Noris Herrera de Cabello.
La Secretaria.
Lcda.. Maxzolen Tineo.