REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2010-000657

Demandante: Ciudadano JUAN CARLOS HERES FRANCO C.I. N° 19.447.611.
Apoderados Judiciales Abogado ATIENZA PETIT JOSE LUIS I.P.S.A. N° 71.912

Demandados: COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN. no comparece.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, se inicia el presente proceso mediante demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS HERES FRANCO asistido por el abogado ATIENZA PETIT JOSE LUIS por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN, la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue, se libraron los respectivos carteles de notificación.

Consta en folio diez (10), fecha 21 de julio de 2010, la certificación por Secretaría de la consignación del cartel de notificación que realizó el alguacil, en la que consta que la empresa demandada COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN fue notificada en la dirección suministrada por el demandante por lo que en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cinco (05) de agosto de 2010 se dejó constancia que LA COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN , no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS HERES FRANCO asistido por el abogado ATIENZA PETIT JOSE LUIS por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como OPERADOR DE MAQUINA AGRICOLA para la empresa COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN por tiempo ininterrumpido de un (01) año contado a partir del 26 de enero de 2009, hasta el día 26 de enero de 2010, fecha en la que se retiro justificadamente, devengando un salario diario de Bolívares de BsF 53,33 y un salario integral de BsF 58.80, en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la empresa COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN , para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de CUARENTA Y NUEVE CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 42/100 (BsF. 49.104,63) siendo esta la estimación de la demanda .

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN C.A admite los hechos alegados por el ciudadano JUAN CARLOS HERES FRANCO; es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en fecha 26 de enero de 2009, hasta el día 26 de enero de 2010, fecha en el que renunció justificadamente, que ejerció el cargo de OPERADOR DE MAQUINA AGRICOLA devengando un ultimo salario base(BsF 53.33). Así se declara.

A los fines de determinar el salario devengado denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de BsF. 53,33 debiendo sumársele la cantidad de BsF. 2,22 como alícuota de utilidades y BsF. 1,04 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de BsF. 56,59, siendo este el salario integral correspondiente y no el indicado por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.

Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano JUAN CARLOS HERES durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

1.-ANTIGÜEDAD: la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y seis con 55/100 bolívares Fuertes (BsF. 2.546,55). 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: un mil seiscientos noventa y siete con 70/100 Bolívares Fuertes (BsF 1.697,70) 3.- PREAVISO: por la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y seis con 55/100 bolívares Fuertes (BsF. 2.546,55). 4.- UTILIDADES: setecientos noventa y nueve con 95/100 (BsF.799, 95). 5.- VACACIONES: setecientos noventa y nueve con 95/100 (BsF.799, 95). 6.-HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse exceso de las condiciones legales, como es el caso de las horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho para su procedencia. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante , no constan elementos de pruebas que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bsf 16.850,00 Equivalente a 642 horas extraordinarias diurnas, y 468 horas extras nocturnas que alega generó durante la relación laboral. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera: BsF. 53,33 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = BsF 6,67por hora + BsF. 3.33 (50%) = BsF 10,00. (Valor de la hora extraordinaria) x cien (100) horas máximas condenadas= UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF 1000,00). 7.- Por concepto de los días de DOMINGOS EXTRAS Y DIAS FERIADOS, por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, debe esta Juzgadora tener como cierto el hecho que, el demandante prestó servicios en sus días de descanso o feriado legal, durante los días indicados en el libelo de demanda. En consecuencia, a los efectos de determinar lo que corresponde por este concepto, se aplica lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el trabajador que preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Por tanto,correspondería el cálculo por el trabajo realizado en ese día, con el recargo del 50%, procediéndose a calcular 26 días x BsF 80.00 diarios para un total a pagar de DOSMIL OCHENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.080,00). Para un total condenado a pagar de ONCEMIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CON 70/100 (BsF. 11.470,70). Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano JUAN CARLOS HERES FRANCO condenándose a la empresa demandada COOPERATIVA EL VIEJO PILÓN a pagar la cantidad de ONCEMIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 70/100 (BsF. 11.470,70).

No se condena en costas a la parte demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de agosto de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.


LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)