REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2005-000189
PARTE ACTORA: JOSÉ BENITEZ, TOMAS BOLIVAR, ARMANDO BOLIVAR, ANGEL CHACARE, JOSÉ FRANCO, WILFREDO GUZMAN, JUAN GONZALEZ, DANNY LUNAR, RAIBELRS MENDOZA, JOSÉ MAESTRE Y THONY OROZCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORMA TINEO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TECNICAS, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RONALD SALAZAR
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista la diligencia suscrita por la abogada NORMA TINEO en representación de la parte demandante mediante la cual solicita medida cautelar Innominada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“…El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para que a petición de parte o de oficio, decrete las medidas preventivas que consideren necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, tales medidas preventivas, las cuales aparecen enumeradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden decretarse en el proceso mientras no se dicte sentencia definitiva, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2002, caso: TEODARDO ADOLFO ESTRADA, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., cuando estableció que:
“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución…..
Y ello es así por cuanto al ocurrir este hecho, es decir, el pronunciamiento de la sentencia definitiva condenatoria al demandado, la causa entra en fase de ejecución de la sentencia y deben cumplirse estrictamente los pasos de ejecución establecidos en la ley (entre los cuales no se encuentra el decreto de medida preventiva alguna) para lograr el cumplimiento de tal fallo, pudiéndose en caso de incumplimiento voluntario, decretar la ejecución forzosa de la decisión siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que este asunto se encuentra en espera que se determine los montos de los salarios dejados de percibir, según experticia complementaria del fallo ordenada por este mismo Tribunal, en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental, lo que indica que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución o a la espera que sea canceladas las indemnizaciones legales correspondientes , por el despido ilegal, los salarios caídos y las prestaciones sociales o que el actor decida introducir una nueva demanda utilizando como prueba fundamental los montos establecido en el experticia complementaria del fallo, con lo que se evidencia que el procedimiento se encuentra terminado, por lo que mal podría dictar una medida Cautelar.
Ahora bien, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en el artículo 137 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que debe prevalecer en este tipo de conflictos sobre cualquier otra de carácter general u ordinario, y que faculta al Juez del Trabajo para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el citado artículo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)”
De la normativa legal citada se extrae con claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Y ello es así por cuanto la medida preventiva de embargo sólo puede decretarse mientras no exista sentencia definitiva, pues una vez que ésta se dicta sólo cabe proceder a su ejecución, tal como lo dejó establecido la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2002, citada por el A-quo y la cual acoge esta juzgadora por ser fuente material del Derecho, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.
De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva por lo que declara que NIEGA la medida cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: NIEGA la Medida cautelar innominada solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
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