REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2010-000897
De las partes, sus apoderados.
Demandante: JEAN CARLOS YAMIL MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.674.275 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ERASMO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311
Demandada: INVERSORA FAMA C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en el día de hoy, 03 de agosto de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose la Juzgadora dentro de los cinco día hábiles siguientes para elaborar y publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 09 de junio de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JEAN CARLOS MATA MARTINEZ ya identificado, asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil INVERSORA FAMA C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitir la demanda en fecha 14 de junio de 2010 y acordando la notificación de la accionada, realizándose en fecha 20 de julio de 2010, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral se inició el día 13 de noviembre de 2008 bajo la dependencia de la empresa INVERSORA FAMA C.A encargada de realizar construcción de aceras y asfaltado en la comunidad Bajo Río, sector Quiriquire Negro; que su actividad laboral consistía en prestar servicios de vigilancia; alega que cumplía un horario de trabajo ininterrumpido comprendido entre las 03:00 p.m. y culminaba a las 07:00 a.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo; que en fecha 08 de julio de2009 fue despedido por culminación de obra; que el salario diario devengando fue de Bs. 49,64, salario normal de Bs. 73,13 y salario integral de Bs. 100,39; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.524,00), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, dotación cláusula 43, bono de asistencia puntual, cesta ticket, tiempo de mora, horas extras nocturnas, bono nocturno, días sábados, incidencia: días domingos, horas extras nocturnas, bono nocturno, días sábados sobre la antigüedad y utilidades, mas corrección monetaria, costas y costos del proceso.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JEAN CARLOS MATA y su apoderado judicial abogada ERASMO HERNANDEZ, e igualmente de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JEAN CARLOS MATA MARTINEZ y la Sociedad Mercantil INVERSORA FAMA C.A; y en cuanto a la fecha de inicio de la misma, observa quien decide, que si bien es cierto el actor alegó en el capitulo de los hechos que “…En fecha 13 de noviembre de 2008, ingrese a prestar servicios… (sic)” no obstante en el referido capitulo, señala más adelante el demandante, que el tiempo de servicio fue de 3 meses y 14 días, sumado a ello, el petitorio de la demanda lo realiza en función de tres meses y catorce días como tiempo de servicio, tomando como fecha de inició el 21 de marzo de 2009 y culminación en fecha 08 de julio de 2009. En ese mismo sentido, aprecia esta sentenciadora, que de los recibos de pagos presentados por el actor al inicio de la audiencia como elementos probatorios, cursante a los autos, reflejan como fecha de ingreso del actor a la prestación del servicio, el 21 de marzo de 2009; en consecuencia, tomando en consideración lo antes explanado, debe considerarse como cierto y admitido el alegato del actor con relación a que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 21 de marzo de 2009 y culmino por despido injustificado en fecha 08 de julio de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y diecisiete (17) días.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, las documentales aportadas por el actor conjuntamente con el escrito pruebas al instalarse la audiencia preliminar, y la indicación en dicho escrito de la obra a la cual estuvo adscrito, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Conforme a la presunción de admisión de los hechos, y las documentales (recibos) aportados por el actor, esta sentenciadora toma como cierto que el último salario diario devengado por el ciudadano JEAN CARLOS MATA MARTINEZ fue de Bs. 49,64, y el salario normal de Bs. 72,45.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 72,45, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 18,11 como alícuota de utilidades y Bs. 6,34 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 96,90, siendo este el salario integral correspondiente.
Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de 110 dias labroados multiplicados por el doble del salario devengado diariamente. En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores por mandato expreso de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, beneficio generado desde el mes de marzo de 2009 hasta julio de 2009, de acuerdo a los días indicados por el actor en su libelo; e igualmente, siendo que labor prestada por el actor fue de vigilante con jornadas de 14 horas, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena al pago de dos (2) cupones o ticket por jornada alegada. Y conforme a lo dispuesto en la cláusula ya referida, el valor de los cupones o ticket se tomará en base a 0,35 U.T.
En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede.
En relación a la dotación reclamada por el accionante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 en la cláusula Nº 30 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto.
En cuanto a las horas extras nocturnas reclamadas, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, reclamadas por el accionante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, surgen elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora establecer que si bien la empresa demandada no pago el total de lo reclamado por horas extraordinarias, si cancelo parcialmente las mismas, sumando un total de 70 horas extras tal como se refleja en los recibos de pagos cursante a los autos calculadas al porcentaje contenido en el literal c, cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción; lo cual se debe deducir de las horas extras nocturnas reclamadas que ascienden a la cantidad de 882, surgiendo una diferencia a favor del demandante de 812 horas extras nocturnas. Ahora bien, el accionante en su narración señaló dos jornadas de trabajo indicando primero lo siguiente “… de 03:00 P.m a 07:00 A.m…(sic)”., y más adelante al peticionar las horas extras nocturnas laboradas del 21/03/09 al 21/07/09 señala “…05:00 p.m. hasta 07:00…(sic)”; de los anterior, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante laboraba en la jornada señalada por el propio demandante y antes transcrita, de lunes a domingo de 05:00 p.m. a 07:00 a.m.; conclusión ésta que se funda primero en lo expresado en la demanda, al reclama lo relativo a la horas extras nocturnas en función de la referida jornada, y en segundo lugar, en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados.
En relación al Bono Nocturno reclamado, observa esta Juzgadora que la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva del Trabajo establece textualmente en su literal “C” lo siguiente: “ Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno…” Por lo tanto, al considerar procedente el reclamo por concepto de horas extraordinarias nocturnas reclamadas, calculadas en la forma indicada en la referida cláusula, es improcedente una doble condenatoria por el concepto de Bono de Nocturno. Así se decide.
En cuanto a los días sábados trabajados y reclamados por el actor, si bien se esta ante una admisión de los hechos, considera esta Sentenciadora, que de las actas procesales emerge que la empresa accionada canceló los días reclamados, pues consta de los recibos de pagos cursante a los autos, que la empresa durante la relación laboral calculaba el salario semanal en función de 09 días, lo cual permite concluir a quien decide, la improcedencia del concepto reclamado. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la Incidencia días domingos trabajados y días sábados trabajados sobre la antigüedad y utilidades, reclamados por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda el pago de las incidencias reclamadas, tomando en consideración que en cuanto a los días sábados se declaró la improcedencia de su reclamo, al desprenderse que ya fue incluido al igual que los días domingo, en el salario cancelado por la accionada formando parte del salario normal correspondiente; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por el demandante. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días, a razón del salario integral diario de Bs. 96,90, equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.974,60).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden veinticinco (25) días, a razón del salario diario de Bs. 96,90, equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.422,50).
• Por concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 21,67 días a razón del salario diario de Bs. 49,64, equivale a la cantidad de Un Mil Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.075,69)
• Por concepto de Utilidades: De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponden 30 días a razón del salario normal diario de Bs. 72,45, equivale a la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.173, 50)
• Bono alimentario o Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Cinco Mil Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.005,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 110 jornadas trabajadas (comprendida entre marzo y julio 2009) por dos (02) cupones o ticket, que arrojan un total de 220 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 22.75., correspondiente al 0,35% del valor de la unidad tributaria.
• Mora por no pago oportuno de Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponden al demandante cinco (05) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 49,64, que da la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 248,20).
• Horas extraordinarias nocturnas: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 812 horas extras, que resultan de calcular lo siguiente: 280 horas extras multiplicado por 12,40 (41,36 /7 igual a 5,90 por 110%), valor de cada hora extra nocturna, tomando en consideración lo estipulado en la cláusula Nº 37, literal “C” de la Convención Colectiva de la Construcción, resultando la cantidad de Bs. 3.472,00; y 532 horas extras multiplicado por 14,89 (49,64 /7 igual a 7,09 por 110%), valor de cada hora extra nocturna, resultando la cantidad de Bs. 7.921, 48, dando un total de Once Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.393,48).
• Incidencia horas extras nocturnas (incluye bono nocturno de conformidad con la cláusula 37, literal C de la Convención Colectiva de Trabajo) sobre la antigüedad y utilidades fraccionadas: De acuerdo a la admisión de hechos, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.231, 70), resultante de dividir Bs. 11.393, 48(total horas extras nocturnas) entre 14 semanas y el resultante entre 7 días, y la cantidad de Bs. 116,26 multiplicado por 45 días.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 29.524,67). Ahora bien, por cuanto el accionante manifestó haber recibido de la demandada como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.937,55, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 23.587,12) monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JEAN CARLOS YAMIL MATA MARTINEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FAMA C.A., identificada en autos.
En consecuencia se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FAMA C.A, pagar al demandante la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 23.587,12), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de agosto de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
|