REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000201
PARTE DEMANDANTE: JUAN URBANEJA y JOSE URBANEJA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) 13.655.524 y 18.080.169
APDOERADOS JUDICIALES ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RONALD SALAZAR y RENNY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 42.284, 47.058, 101.332 y 139.115
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY, I.M.G C.A y solidariamente a la empresa PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos JUAN URBANEJA y JOSE URBANEJA, ya identificados, asistidos por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, presenta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY, I.M.G C.A y solidariamente a la empresa PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA S.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El cinco (05) de febrero de 2010, mediante auto que cursa al folio noventa y tres (f. 93) se procedió admitir la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación; en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada a la co-demandada PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA S.A y la imposibilidad de notificar a la demandada CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY, I.M.G C.A., siendo certificadas tales actuaciones por la secretaria de turno (f.98 y 102). El Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero del presente año, instó a los actores a suministrar nueva dirección de la accionada, y en fecha 15 de abril de 2010, se libra nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada por los accionantes.

En fecha 04 de marzo de 2010, el alguacil mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY, I.M.G C.A., siendo certificadas tal actuación por la secretaria de turno (f.112).

Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2010, los actores asistidos jurídicamente por la abogada KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328, presentan escrito contentivo de un folio útil, mediante el cual proceden a Reformar la demanda y desistir de la acción con relación a la demandada principal, señalando textualmente lo siguiente “…Demandamos, única y exclusivamente, a la empresa PRISMA INGENIEROS CONSTRUCTORES DE VENEZUELA S.A, como responsable principal, por ser esta la empresa que contrató nuestros servicios, impartiendo las ordenes y directrices a seguir en la prestación de ese servicio, por lo cual desistimos de la acción contra la empresa CONSTRUCTORA I.M.G C.A, por las razones señaladas Up Supra…(sic)”.

El Tribunal ante el Desistimiento presentado por los actores, en fecha 16 de julio de 2010, procedió a Homologar el mismo, mediante Resolución cursante a los autos (f. 121 y su vuelto); y vista la reforma planteada, este Juzgado mediante auto que cursa al folio ciento veintidós (f. 122), de conformidad con lo dispuesto 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a aplicar despacho saneador, en los siguientes términos “… PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados SEGUNDO: Debe discriminar todos y cada uno de los conceptos demandados, y las operaciones matemáticas realizadas para su obtención. La omisión de los requisitos establecidos anteriormente, constituyen un incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (sic)”; librándose los correspondientes carteles de notificación; siendo que en fecha tres (03) de agosto de 2010, el alguacil mediante diligencias deja constancia de las notificaciones practicadas a los demandantes JUAN URBANEJA y JOSE URBANEJA siendo certificadas tales actuaciones por la secretaria de turno (f.126 y 128).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificados los actores y estando obligados a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veinte (20) de julio de 2010, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Secretario (a)

Abg° Yuiris Gómez Zabaleta Abg°