REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-000378.-
Parte Demandante Arcadio José Bolívar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.593.390, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Criseida Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.832.
Parte Demandada PDVSA, PETRÓLEO, S.A.
Apoderado Judicial: Balmore Acevedo y Otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36.659.-
Motivo de la acción Derecho a Jubilación.
La presente causa se inicia en fecha 13 de marzo de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Derecho a la Jubilación, intentada por el ciudadano Arcadio José Bolívar Vásquez, asistido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.832, en contra de la empresa CAVEINSA (Carretera y Acueductos Venezolanos de Inversiones, Sociedad Anónima y PDVSA, PETRÓLEOS, S.A.-
Señala el actor que prestó servicios laborales como trabajador de la empresa Petrolera Caveinsa en la sede de Campo Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas; que ocupaba el cargo de caporal A, desde el 30 de septiembre de 1966, por tiempo indeterminado; que devengó un último salario básico diario de Bs. 32,24 y un salario normal de Bs. 48,62; que fue despedido injustificadamente el día 09 de julio de 2008, evidenciándose una continuidad laboral de cuarenta y un (41) años, nueve (9) meses y nueve (9) días; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 44 horas semanales, de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con descanso para almorzar de 12:00 m. a 1:00 p.m., y el día viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que fue despido injustificadamente cuando contaba con sesenta y siete (67) años de edad, un hijo de siete años de edad y otro menor de veinticinco (25) años estudiando, sin habérsele pagado la totalidad de sus correspondientes indemnizaciones laborales por haberse calculado sin atender las disposiciones que al efecto prevén tanto la ley como el contrato colectivo de los trabajadores de la industria petrolera, ni pagársele el salario que le correspondía conforme al tabulador que forma parte del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera; que además de ello, se le había prometido a ser absorbido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y por razones desconocidas posteriormente a su despido tuvo conocimiento que no se efectuaron los trámites propio para ello; que al final de la relación laboral la empresa CAVEINSA le elaboró un recibo por la suma de Bs. 191.897,17, expedido en fecha 09 de julio de 2008, en lo cual aparecen los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, el cual no fue elaborado en consonancia con lo estipulado en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria petrolera, en armonía con la ley Orgánica del Trabajo; que al ser objeto del despido injustificado y aturdido por la conmoción que causó dicho acto, ya que a su edad es mucho lo que significa el quedar sin empleo; que se tranquilizó porque pensó que contaba con la jubilación, en razón del derecho que tiene a la seguridad social, ya que para la fecha supuestamente la empresa Caveinsa había cumplido con los requisitos exigidos por PDVSA, PETRÓLEO, S.A. para ser absorbido por la misma y recibir la jubilación que por derecho le corresponde tal y como aparece recogido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva celebrada por los Trabajadores de la Industria Petrolera con PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2007-2009; en la que se establece que toda persona jurídica que cumpla con los requisitos allí señalados, que haya sido contratado por PDVSA, está obligada a pagar al personal de la nómina diaria los mismos beneficios que ella concede a sus trabajadores, y que cuando estos trabajos sean de carácter permanente y continuo inherentes o conexos a los de PDVSA, esta conviene en absorber gradualmente estos trabajos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio y a la Procuradora General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 19 de enero de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 19 de mayo de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En fecha 20 de mayo de 2010, estando corriendo el lapso para la contestación a la demanda las partes habilitando el tiempo útil, celebran una audiencia conjuntamente con Juez por cuanto han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentándole la parte actora y la demandada principal un acta transaccional trascrita por ellos, donde se le cancelan al trabajador todos los conceptos a los fines de ponerle fin a la demanda en cuanto a lo que se refiere a la demandada principal, haciéndosele al actor entrega de la cantidad de Bs. 110.000,00, la cual fue homologada por el tribunal dándole efecto de cosa juzgada, asimismo se deja sentado en dicha acta que el expediente queda en poder del Tribunal hasta tanto la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A. de contestación a la demanda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado Balmore Acevedo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de junio de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 13 de julio de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló el punto controvertido en la causa; iniciándose la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia expresa que el apoderado de la parte accionada impugno los marcados “E1”, “E3”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “G2”, “G3” y “H” por no tener sello de recibido y ser copia simple, haciendo la promovente las observaciones respectivas a la pruebas evacuadas. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, en lo relativo a las Inspecciones Judiciales, las mismas fueron impugnadas en este acto por la parte actora alegando que las mismas emanan de la parte accionada y las considera impertinentes e innecesarias, insistiendo el promovente en el valor probatorio de las mismas. Evacuadas las pruebas, la apoderada actora antes de hacer sus conclusiones generales solicito sea evacuada la prueba de la empresa Caveinsa, C.A, que riela inserta al folio 98, en este sentido el apoderado de la accionada interviene y señala que esa prueba no se puede evacuar, por cuanto en la presente causa solo se tienen que evacuar las pruebas de la parte actora y las de Pdvsa. Este Tribunal se pronuncia y le señala a las partes que al momento de ser remitida la causa a Juicio, se evidencia de las actas procesales acta de fecha 20/05/2010 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se homologó acuerdo celebrado entre el ciudadano Arcadio José Bolívar Vásquez y la empresa Caveinsa, C.A, demandada principal, asimismo se dejó constancia expresa que solo quedaba pendiente en la presente causa el Derecho a Jubilación contra la empresa solidaria Pdvsa Petróleo, S.A, y este Tribunal solo admitió las pruebas de la parte actora y las de Pdvsa Petróleo, S.A, tal y como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 03/06/2010, folio 123, no haciendo oposición a la misma, razón por la cual no se puede evacuar la prueba señalada por la actora. Las partes realizaron las conclusiones generales a la presente causa. A los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; a su regreso a la Sala de Audiencias, la Jueza a cargo señala que oídas las conclusiones generales, y tomando en cuenta el punto controvertido, considera prudente diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Lunes, Diecinueve (19) de Julio del año 2010, a las Nueve de la mañana (9:00 am).
Se constituye el Tribunal en la fecha señalada para dictar el dispositivo del fallo, y la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, Declara: Primero: Con Lugar, la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Segundo: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano: Arcadio Bolívar, contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Queda como punto controvertido si procede o no el beneficio de jubilación solicitado por la parte actora. Aunado a lo anterior la empresa Co-demandada PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. alego la falta de cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionante demostrar que le es procedente el referido beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Co-demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
De las pruebas documentales:
• Marcado “A”, Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 07 de julio de 2000, por el ciudadano Pietro Gardelli. Este Tribunal desecha la referida constancia de trabajo por cuanto nada aporta a la presente causa, ello en virtud, que no se encuentra controvertida la relación laboral que existió entre el trabajador y la referida empresa, por el contrario mediante el acta transaccional suscrita por las partes quedo plenamente reconocido dicho hecho. Y así se resuelve.
• Marcados “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, recibos de pagos correspondientes a las relaciones semanales o recibos descriptivos de los pagos recibidos por el trabajador. Dichas documentales se desechan, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, la cual es determinar si procede o no el beneficio de jubilación reclamado por el actor. Así se declara.
• Marcado “C”, hoja de cálculo de Intereses de las prestaciones sociales elaboradas el día 30 de mayo de 2008, por la empresa CAVEINSA, C.A. Se hace el mismo señalamiento a la prueba anterior. Así se decreta.
• Marcado “D”, recibo de cancelación de liquidación por la suma de Bs. 191.897,17, elaborado en fecha 09 de julio de 2008, por la empresa CAVEINSA, C.A. La misma se desechan del proceso al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se dispone.
• Marcado “E1”, “E2”, y “E3”, copias de correspondencias suscritas por el actor en fecha 17-11-2005, las dos primera y 07-02-2006 la última. Al respecto debe señalar quien juzga, que la empresa Co-demandada impugna las marcadas E1 y E3 por cuanto no tiene firma y sello de la empresa PDVSA de haber sido recibidas y aunado a ello, por ser copias simples, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a las mismas. En relación a la marcada E2, la parte accionada reconoció haber recibido la misma, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental, por consiguiente se tiene como cierto que el ciudadano Arcadio Bolívar mediante dicha comunicación le informa al Gerente de PDSA Morichal, de las irregularidades y violaciones de sus derechos como trabajador de la empresa CAVEINSA, C.A. Y así se resuelve.
• Marcados “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, copias de documentos elaborados por la empresa CAVEINSA, datados 17, 03 de febrero, 10 de julio de 1998, y 31 de diciembre de 1999. Se desechan de proceso al no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto lo que se encuentra controvertido es la falta de cualidad de la empresa PDVSA y el derecho a jubilación del actor, siendo que dichas documentales emanan de la empresa Caveinsa, S.A. Así se decide.
• Marcados “G1”, “G2” y “G3” documentos elaborados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. fechados 31 de diciembre de 2003, 17 de noviembre de 2000 y 07 de septiembre de 2006. En relación a la documental marcada G1, relativa al Carnet, se desecha del proceso al no aportar nada a la solución del conflicto. En cuanto a las marcada G2 y G3, fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples, motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
• Marcada “H”, Carta datada 08 de febrero de 2004 dirigida al Sr. José Pereira del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Visto que la referida documental no fue impugnada este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decreta.
• Marcada “I1”, “I2” e “I3” Partida de Nacimiento de Daniel Alexander Bolívar, Constancia de Estudios de Jesús Alberto Bolívar y copia de cédula de identidad de éste expedida por la Universidad de Oriente, en fecha 20 de julio de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Opone como punto previo la falta de cualidad pasiva e interés de PDVSA PETRÓLEO, S.A. para conocer de la presente demanda. El tribunal se pronunciará sobre éste punto en la motiva de esta sentencia como punto previo.
Inspecciones Judiciales:
Solicita Inspecciones Judiciales en el edificio sede de PDVSA, PETRÓLEO, S.A. en la Gerencia de Relaciones Laborales y en la Gerencia de Recursos Humanos. Las mismas se practicaron en fecha 06 de julio de 2010, dejándose constancia específicamente en la Oficina de la Gerencia de Relaciones Laborales, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Con respecto al Primer punto, EL Tribunal deja constancia que tuvo a la vista la pantalla del Sistema Computarizado denominado Sistema Integral de Control de Contratista SICC, en el cual una vez incorporada la información relativa a la empresa CAVEINSA, arrojo como resultado que la referida empresa aparece registrada en dicho sistema, se anexa copia impresa de la pantalla. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el sistema computarizado SICC aparece registrado el ciudadano Arcadio Bolívar, como trabajador de la empresa CAVEINSA, desde el 30 de agosto de 1.999 hasta 31 de diciembre de 2002, tal como se evidencia en la pantalla impresa, dejándose constancia que la misma se anexa a la presente acta constante de 5 folios útiles. TERCERO: El Tribunal deja constancia que de la revisión que se hiciere al sistema computarizado SICC dio como resultado que la empresa CAVEINSA, tiene contrato con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Nro. 10041654964426, denominado Pavimentación de vías de acceso a pozos ubicados en las áreas operacionales del distrito sur. Se anexa copia impresa de la pantalla. Se deja constancia que las partes presente no realizaron observación alguna.
Asimismo se practicó inspección en la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos, dejándose constancia del siguiente particular: UNICO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el sistema computarizado denominado SISTEMA DE ADMINISTACIÓN DE PERSONAL (SAP), en el cual una vez incorporado los datos relativos al ciudadano Arcadio Bolívar, arrojo como resultado, que el referido ciudadano no aparece registrado como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., se anexa a la presente acta dos (2) copias impresas de la pantalla del referido sistema.
De dichas inspecciones se observa que el ciudadano Arcadio Bolívar, prestó servicios para la empresa Caveinsa, S.A., más no se evidencia que haya laborado para la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA.-
La presente causa es recibida en este Tribunal a los fines dilucidar primeramente si en el presente asunto opera la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y, según sea el caso determinar si el actor tiene derecho a reclamar su jubilación a la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A.-
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder al derecho a jubilación que alega el ciudadano Arcadio Bolívar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:
“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión Nº 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:
“..‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualiad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (.....)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.(.....)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”
Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente se observa que la representación de la empresa PDVSA, alega la falta de cualidad para conocer de la presente causa, por cuanto se evidencia que la demandada principal es la empresa Caveinsa, S.A., contratista que le prestaba servicio de pavimentación de vías de acceso a la empresa PDVSA. Asimismo el actor señala que por razones que desconoce la empresa Caveinsa hizo caso omiso en cumplir con los requisitos exigidos por PDVSA, PETRÓLEO, S.A. para ser absorbido por la misma y recibir la jubilación que por derecho le corresponde tal y como aparece recogido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva celebrada por los Trabajadores de la Industria Petrolera con PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2007-2009, la cual establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.
Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los quedesempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.
(…..OMISIS……)
Con relación a las nuevas operaciones, referidas en el párrafo anterior, la EMPRESA adiestrará en la realización de tales operaciones al TRABAJADOR que pudiere verse afectado por las mismas. Cuando los trabajos inherentes o conexos a la EMPRESA a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula, sean de carácter permanente y continuo y los esté realizando la CONTRATISTA, la EMPRESA conviene en absorber gradualmente estos trabajos. Quedan exceptuadas de este compromiso aquellas labores que operacionalmente no pueda realizar directamente por carencia de equipos y recursos propios, de difícil consecución en los momentos actuales y las que por su carácter técnico o especializado no pueda la EMPRESA realizar con sus propios medios, al igual que aquéllas que dependan de patentes y sistemas ajenos a la EMPRESA. Asimismo, la EMPRESA conviene en que toda contratación con una CONTRATISTA, deberá versar sobre la ejecución de una obra, trabajo o servicio específico, el cual deberá realizar con sus propios medios, equipos, instrumentos y personal y en ningún caso podrá tener como único objeto el suministro de mano de obra. A los fines de garantizar esta obligación, la EMPRESA acepta que los trabajos serán contratados y notificados al SINDICATO respectivo conforme a lo establecido en el numeral 2 de esta cláusula. Se exceptúan de esta obligación las labores de limpieza, mantenimiento y reparación de refinerías, plantas de procesamiento y de inyección de gas y estaciones de flujo u oleoductos que la EMPRESA realiza bajo su supervisión técnica, siempre que se trate de reparaciones, mantenimiento y limpieza generales. La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(…..OMISIS……)
15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la CONTRATISTA, el SUBCONTRATISTA de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta Cláusula para sus trabajadores, ambas PARTES reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta CONVENCIÓN no son aplicables a los trabajos u obras que la EMPRESA ejecuta con la referida CONTRATISTA. Asimismo, queda establecido que en estos casos, LA CONTRATISTA, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN. La EMPRESA reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de CONTRATISTA a Operadoras o viceversa.
(…..OMISIS……)
21. La EMPRESA conviene continuar con la práctica de tratar con la FEDERACIÓN y SINDICATO local, el compromiso de ir absorbiendo gradualmente aquellas actividades inherentes y conexas a la EMPRESA que sean de carácter permanente. En tal sentido, las PARTES revisarán periódicamente los resultados obtenidos en el desenvolvimiento de tales acciones, para garantizar su cumplimiento.
25. Las PARTES acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de CONTRATISTA, considerando los siguientes aspectos:
a) Sistema de capitalización individual administrado por ente externo.
b) Fondo separado de la EMPRESA a nombre de cada trabajador.
c) Aportes de siete por ciento (7%) por parte de la CONTRATISTA y tres por ciento (3%) por parte del trabajador, calculado a SALARIO BÁSICO.
d) Monto de la pensión determinada por el total de ahorros acreditados e intereses acumulados en la cuenta individual de cada trabajador.
e) Jubilación normal con sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.
f) Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal.
g) Jubilación voluntaria para el hombre con cincuenta y cinco (55) años y mujeres con cincuenta (50) años, y veinticinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.
h) Considerar a los efectos antes señalados que los servicios prestados se computarán aún cuando hayan ocurrido interrupciones por terminación de la relación laboral, siempre y cuando no hayan sido mayores a ciento ochenta (180) días entre una y otra, en el entendido que los lapsos de interrupción no se considerarán como tiempo efectivo de servicios. Esta limitación de ciento ochenta (180) días no se aplicará en el caso de trabajadores en actividades permanentes, previa comprobación del servicio prestado.
i) Pensión vitalicia con quince (15) años de garantía.
j) Pensión mínima establecida en el monto que resulte mayor entre, por una parte, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) / UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) o por la otra, el treinta por ciento (30%) del promedio mensual del SALARIO BÁSICO de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de jubilación.
k) Pensión por fallecimiento de trabajadores sin requerimiento de edad, siempre que el tiempo de servicio sea de quince (15) años o más, pagadera a los beneficiarios del trabajador fallecido.
l) En los casos de retiro de trabajadores sin derecho a pensión por discapacidad total y permanente para el trabajo o fallecimiento, el beneficiario tendrá derecho a recibir el total de los aportes efectuados por el trabajador y la
CONTRATISTA, conjuntamente con los intereses generados.
m) Los trabajadores actualmente mayores de cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a inscribirse en el plan, siempre y cuando formalicen su inscripción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de este plan.
n) El trabajador activo para la fecha del depósito legal de esta CONVENCIÓN, que tenga acumulados quince (15) años o más años de servicio ininterrumpido y tenga sesenta (60) años de edad, en el caso de los hombres o cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de las mujeres, se hará acreedor a la pensión mínima de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) / UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), prevista en el plan. Las PARTES acuerdan crear una COMISIÓN conformada por un representante de la FEDERACIÓN y uno de la EMPRESA, con la exclusiva finalidad de hacerle seguimiento a las experiencias de este nuevo plan de jubilación. Las PARTES acuerdan velar por la fiel implementación y cumplimiento del Plan de Jubilación a que se refiere la presente cláusula.
26. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, La CONTRATISTA a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la NÓMINA DIARIA que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la NÓMINA DIARIA que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula. Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado. (Subrayado Nuestro).
De la cláusula antes transcrita se evidencia cuales son los requisitos necesarios para que opere el beneficio de jubilación para aquellos trabajadores que laboren con empresas contratistas que ejecuten obras a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., requisitos estos que no se encuentran evidenciados en la presente causa, siendo el principal de ellos la absorción por parte de la empresa ante señalada de los trabajos, obras etc, ejecutadas por la empresa CATIVENSA, S.A., por considerar que la actividad desplegada por esta en la ejecución de los mismos sean inherentes y conexas a la empresa demandada y por ende que sean de carácter permanente. Es decir, si bien es cierto, quedo demostrado que la demandada principal ejecuto obras a favor de la Co-demandada, no es menos cierto que solo a través de la inspección judicial efectuada se evidencio la existencia del contrato ejecutado, más no así la continuidad de los mismos desde la fecha alegada por el actor en el libelo, y mucho menos que la empresa PVSA Petróleo, S.A., en la actualidad haya asumido la realización de los mismos.
Por otro lado, tampoco se evidencia que la antes mencionada empresa haya realizado ningún procedimiento a los fines de absorber los trabajadores que laboraban para dicha contratista, y por ende la absorción del ciudadano ARCADIO BOLÍVAR, requisito este indispensable para que la Co-demandada se encuentre obligada a otorgar el beneficio de jubilación establecido en la antes mencionada Convención Colectiva de trabajo.
En vista de lo anterior y del análisis de las precitadas doctrinas, se puede concluir que la demandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio por derecho a Jubilación, pues a criterio de esta Juzgadora, la misma no es la persona contra quien se debe ejercitar la presente acción, toda vez que no es la legitimada pasiva, motivo por el cual considera procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la falta de cualidad, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar, la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Segundo: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano: Arcadio Bolívar, contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|